Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo. SIMULACIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES. -

EXPEDIENTE: N° 12.961.-

Vistos con Informes de la parte actora.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2.006 por el abogado J.R.V., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.F. 2001, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Marzo del año 2.006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil antes mencionada contra GRUPO FINANCIERO ROPOSI, C.A.

I

ANTECEDENTES

Cursan a los autos los siguientes recaudos:

• Al folio 1 auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 30 de Enero de 2.006, mediante el cual ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas. A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar.

• A los folios 2 al 18 recaudos fundamentales mediante los cuales fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su solicitud de Medida.

• A los folios 20 al 24, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Marzo del año 2.006, el cual se pronuncia sobre la solicitud de Medida de Embargo Preventivo requerida por el accionante, NEGÁNDO la misma.

• Al folio 25 diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, donde Apela de la mencionada decisión.

• Al folio 26 y en fecha 06 de Abril de 2.006, el a quo oye la apelación en un solo efecto por lo que, mediante auto de esa misma fecha, ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.V.V..

• A los folios 31 al 60 actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en un principio empezó a conocer del expediente, pero en virtud de la Inhibición planteada por el Juez regente de ese despacho, se volvió a distribuir en fecha 20 de Julio de 2.006, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior.

• En fecha 25 de Julio de 2.006, este Tribunal fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste que sólo ejerció la representación judicial de la parte actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 24 de Marzo del año 2.006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Negó la medida de embargo preventivo solicitada en virtud de que según su criterio no consideró lleno el extremo del fummus bonis iuris, y su texto parcial es el siguiente:

…Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza… La Doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es mas, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente. En el caso de marras encuentra este Despacho que, los documentos allegados a los autos no satisfacen el requisito denominado fummus bonis iuris es decir, no acreditan la presunción de existencia del derecho reclamado y, así se declara. En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida de embargo preventivo requerida por la accionante con motivo del juicio que por SIMULACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES ha instaurado contra INVERSIONES DIDA, C.A., y los ciudadanos H.D.S., M.B., M.D.S., M.U. y ROBERTO POCATERRA, … ASÍ SE DECIDE…

Al analizar el auto apelado anteriormente transcrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia inferior negó la medida solicitada, señalando que de los instrumentos consignados por el demandante, no se evidencia la existencia del fummus bonis iuris previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”

Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la Medida solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMMUS B.I.) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así pues, la parte actora al solicitar la Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, consignó los recaudos fundamentales de su acción, recaudos éstos que consideró el a quo insuficientes para decretar tal Medida, opinión que comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar la medida solicitada y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, el Juzgado a quo NEGÓ tal solicitud, ya que esa es una facultad discrecional del Juez, tal como lo expresa la norma adjetiva.

En consecuencia a lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.V.V., contra el auto de fecha 24 de Marzo del año 2.006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2.006, por el abogado J.R.V.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de Marzo del año 2.006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

FRR/pp.-

Exp. N° 12.961.-

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