Decisión nº PJ412007000565 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH04-M-2002-000060

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 96-28, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 40 del Tomo A-81, con última reforma inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el No. 16 del Tomo A-79.-

APODERADA JUDICIAL

DEL DEMANDANTE: Abogada R.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 5. Tomo 39-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados T.C.R. y H.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0896 y 2843, domiciliados en Caracas y Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Vistos: Sin informes de las partes.

Se contrae la presente causa contentiva de la demanda de Resolución de un Contrato celebrado por la Empresa Inversiones 96-28 C.A; Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 1.993 bajo el N° 40 del Tomo A-81, con ultima reforma inserta en el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de Octubre de 1.997, bajo el N° 16 Tomo A-79, Domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Anzoátegui; representada por los ciudadanos E.G.d.G. y J.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. 2.803.370 y 5.077.837, respectivamente con la Empresa Oficina Técnica Parilli Pérez C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1.981, bajo el N° 5, Tomo 39 A-Pro, representada por su Presidente Ing. H.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.100.165, domiciliado en Caracas; que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Marzo de 1.998, Anexado marcado 1 con el libelo de demanda, siendo el objeto principal del contrato, la construcción de 30 viviendas dotadas del respectivo urbanismo, por parte de la Oficina Técnica Parilli Pérez C.A. (LA CONSTRUCTORA) para Inversiones 98-28, C.A., denominada en el contrato en referencia como “LA PROMOTORA” y ésta a su vez obligándose a pagar un precio una vez que la Constructora entregara a la Promotora las 30 unidades familiares en condiciones de habitabilidad. Dichas casas debían ser construidas en un terreno con área aproximada de 26.771,23 m2, ubicado en la prolongación de la avenida Fuerzas Armadas (La Costanera), hoy parte de la urbanización Río, Barcelona, Municipio B.d.E.A., siendo sus linderos por el Norte; Terrenos que son o fueron Municipales, Sur; Terreno que es o fueron Municipales; Este; Prolongación de la avenida Fuerzas Armadas y Oeste; terreno que es o fue Municipal. La parte demandante fundamento su demanda en las disposiciones previstas en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En base a tal disposición la demandante opto por resolver o solicitar mediante demanda, dejar sin efecto el contrato celebrado por ante la Notaría, para la construcción de las viviendas. Alega la demandante en su escrito libelar, que el inmueble, fue adquirido originalmente al Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, por la Asociación Civil Unión para la Vivienda de Profesores Universitarios (U.N.I.P.R.O.U.) persona jurídica que lo aportó a Inversiones 96-28, C. A., en pago de suscripción de acciones al constituirse ésta, haciéndose efectivo el traspaso de propiedad mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el numero 37, folios del 104 al 106 del Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre de 1.993 y que conforme a la cláusula Cuarta del contrato de obras, el inmueble será fraccionado en ciento cuatro (104) parcelas, 30 de las cuales, ubicadas en el extremo que da hacia el lado del Municipio Urbaneja, serían destinadas a la construcción de 30 unidades unifamiliares que serían adjudicadas a las personas que indicare (La Promotora). Asimismo, conforme a la cláusula octava del referido contrato de obras, La Constructora, es decir la demandada Oficina Técnica Parilli Pérez C.A, convino en desarrollar el referido proyecto habitacional en un término de 18 meses a partir del 13 de marzo de 1.998, fecha de la autenticación del documento, de los cuales 2 meses para la tramitación y obtención de los permisos correspondientes, 4 meses para la solicitud y obtención del financiamiento hipotecario y 12 meses para la construcción del urbanismo y viviendas; es decir, que según lo convenido por las partes, la construcción debió finalizarse el 13 de septiembre de 1.999, quedando la Constructora, autorizada para iniciar de inmediato la ejecución de todas las gestiones necesarias incluyendo movimiento de tierra, permiserìa etc. Alega también la demandante, que en cumplimiento del contrato, Inversiones 96-28 C.A traspaso a la Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., la propiedad del inmueble objeto de la negociación mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar en fecha 1 de junio de 1.998, bajo el número 16, folios 58 al 60 del protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de 1.998. y que el precio convenido en dicha venta, se imputara al precio de ejecución final de las 30 viviendas y sus respectivas parcelas y que La Compradora (Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A.) se comprometió a edificar. Y que en ese mismo documento se constituyó hipoteca a favor de Inversiones 98-26, C.A. hasta por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo), para garantizar el cumplimiento de la construcción de las 30 viviendas en el plazo acordado. La demandante anexo al libelo Inspección realizada por la Notaría Pública de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2.002, donde según dicha inspección, se deja constancia de la no construcción de las 30 viviendas en el terreno. También manifiesta la Demandante, que la Demandada le entrego en diversas partidas dinerarias y para gastos relacionados con el desarrollo del convenio, la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 22.881.737,25) (Costos Especiales) y que sería asumida a prorrata por los respectivos adjudicatarios de las unidades de vivienda, como parte del costo total. Que en 2 años y 5 meses después de vencido el plazo, oportunidad en que se introdujo la presente demanda, todavía la demandante no había cumplido con la obligación de dotar de urbanismo al terreno y construir las 30 viviendas, no obstante de habérsele dado el plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la autenticación del documento por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz. Que Inversiones 96-28, C. A. transfirió oportunamente la propiedad del inmueble a Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A, para que sin trabas de ninguna naturaleza realizara la construcción de las 30 viviendas dotadas del respectivo urbanismo. Que la hipoteca que se constituyó, al ejecutarse la construcción se extinguiría de pleno derecho, cuestión que no sucedió por no haberse ejecutado la obra, concluye la Demandante, que habiendo cumplido Inversiones 96-28 C.A, con el traspaso, cesión de la propiedad del inmueble para la construcción de la obra y habiendo incumplido la Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., la dotación de urbanismo, el terreno y la construcción de las 30 viviendas en el plazo de 18 meses contados a partir del 13 de marzo de 1.998 ( Fecha de la autenticación), es por lo que acuden por ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan, la Resolución del Contrato celebrado y autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La cruz; y en consecuencia, de esa Resolución, declare revocada la venta del inmueble a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 1 de junio de 1.998, bajo el número 16, folios 58 al 60 del Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.998, en virtud de que dicha venta se hizo a consecuencia de la celebración del contrato cuya resolución se pide, reservándose el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Fundamentan la presente acción en base a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo). Solicitaron la citación de la demandada en la persona del ciudadano Ing. H.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.100.165, en el Multicentro Empresarial del Este, Núcleo A, piso 16 oficina A-162, Av. F.d.M., Chacao Distrito Metropolitano, Caracas y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Demandante fijo su domicilio procesal en la calle El Dorado, Quinta Yumori, Urbanización Mar; Lechería, Anzoátegui. Reservándose el derecho de solicitar medidas cautelares por separado.-

Admitida la demanda por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de abril de 2.002, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su presidente H.P.P.C.d.I.N.. 3.100.165, para que compareciera dentro de los veinte (20) Días de despacho siguientes a su citación mas cuatro (4) días de término de distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En fecha 4 de junio de 2.002, se agrega a los autos la citación practicada por el Juzgado comisionado para tal efecto.

Citada la Demandada y trabada la Litis, comparecen los abogados T.C.R. y H.F.H., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 896 y 2843 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la Empresa Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1.981, bajo el N° 5, Tomo 39 A-Pro, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por no llenarse los requisitos del artículo 340 ejusdem, en virtud de no haberse determinado el objeto con precisión, lo que haría incongruente y contradictoria la pretensión.-

En fecha 5 de agosto de 2.002, El abogado H.F., estampa diligencia solicitando el Avocamiento del nuevo juez designado por cambio del titular y en ese mismo día comparece el Dr. L.A.R. y se avoca a la causa. Posteriormente y al folio 154 del expediente, el abogado R.R.T., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.565, consigna documento Poder que lo acredita como Apoderado de la parte Demandante, solicitando también se pronuncie el Tribunal de la cuestión previa opuesta.

En fecha 23 de febrero de 2.005 se decide la cuestión previa, declarándola con lugar y por cuanto la misma se decidió fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de julio de 2.005 comparece el Dr. T.C.R. y personalmente se da por notificado de tal decisión y solicita la notificación de la parte demandante.

El 30 de octubre de 2.005, el abogado R.R.T. con el carácter ya expresado se da también por notificado y dentro del lapso de ley, consigno escrito (Folios 67 al 72) Subsana el error aludido en la cuestión previa, anexando lo siguiente: 1) Contrato de Obra entre Inversiones 96-28 C.A y Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., 2) Contrato de Venta del terreno; Apareciendo al folio 86 comprobante de subsanación del libelo.

Ahora bien, una vez decidida la cuestión previa y notificada las partes de la misma, se continúa con el curso normal de la causa a partir del día último de los notificados que en este caso fue el abogado de la parte demandante Dr. R.R.T. (3-10-2.005) de manera pues, que desde la fecha tres (3) de octubre de 2.005, oportunidad que se dio por notificado el abogado de la parte demandante, comenzó a computarse el lapso para subsanar como en efecto así lo hizo, tal como consta en los folios 67 al 72; de manera que vencido este lapso de subsanación; la demandada tenia también un lapso de 5 días siguientes para contestar la demanda, vencido el lapso de subsanación, tal como lo establece el ordinal 2 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil .

Observándose que en ese lapso de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del lapso de subsanación (11-10-2.005), existe una verdadera ausencia de la parte demandada; es decir, no consta, ni existe contestación alguna al fondo de la demanda.

Al folio 89 del expediente, existe un acto del Tribunal donde ordena agregar los autos para que surta plenos efectos legales, escrito de Promoción de Pruebas presentado en su oportunidad legal por parte de la demandante (folios 90 y 91) donde promovió lo siguiente: Capítulo Primero: El merito favorable de los autos.- Capitulo Segundo: Invoca el valor probatorio de los documentos que reposan en el expediente y redundan en el beneficio de la demandante y en especial el documento poder; Contrato de obras para la construcción de las treinta (30) casas y el urbanismo total sobre el terreno identificado en el libelo de demanda; Documento de hipoteca a favor de Inversiones 96-28, C.A. (Anexo 2 del libelo); Inspección extrajudicial (Anexo 3) donde se denota que no se construyeron las casas, ni se doto de urbanismo el terreno.- Capitulo Tercero: Solicito que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como fidedignos con todo su valor probatorio todas las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante.- Capitulo Cuarto: Solicito Inspección Judicial en el terreno para dejar constancia, de la ubicación de la cerca que resguarda el inmueble, de si existe construcción alguna y si está dotado de urbanismo.- Capitulo Quinto: Solicito se declare la Confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Capitulo Sexto: Solicito se le tomara declaración a los testigos M.F.H.A., E.T.A. y H.A.M.P., todos domiciliados en Barcelona, Anzoátegui.-

Por su lado la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas ni se opuso a las promovidas por la demandante.-

En fecha veinte de diciembre de 2.005; (folio 93) el Dr. P.R.M. se avoca al conocimiento de la presente causa y en un intento de conciliación entre las partes fija acto de conciliación. En dicho acto se presento el ciudadano M.P. debidamente asistido de abogado, tratando de revocar la representación que ostentan los abogados T.C. y H.F., para la cual el Tribunal abrió una articulación probatoria a fin de demostrar quien efectivamente tendría la representación de la parte demandada.-

II

Ahora bien, una vez revisados y analizados los actos que conforman el expediente, este Tribunal procede a dictar Sentencia en los términos siguientes:

Dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: ”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…..”.-

En igual sentido, el artículo 364 de la precitada ley adjetiva dispone “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Para mayor abundamiento el articulo 202 Ejusdem dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…..”; y el artículo 388 de la misma ley, dispone: ”Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…..”.-

De manera pues, que los lapsos procesales son fatales y de impretermitibles cumplimiento y una vez realizado no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.-

El procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 194, habla del principio de preclusión y dice que esta representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse más. Dice Couture, “El demandado que no contesta la demanda no viola una obligación y queda como consecuencia, sometido a sanciones, sino que simplemente, se abstiene de ejercer el derecho a su defensa.-

En sentencia del 20 de junio de 1.990, caso: A.J.M.C. contra F.A.R. y otras, exp. 89/399 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., se dictaminó, que el articulo 362 de la Ley Procesal castiga con la confesión ficta, la actuación del demandado de no dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, la confesión contenida en esta norma, es la confesión tácita o Ficta Confessio, debido a que la misma se infiere de la no comparecencia del demandado dentro del plazo de emplazamiento.-

Así las cosas y conforme a estas disposiciones, en base a la jurisprudencia y doctrina señaladas, este sentenciador considera superfluo, dramático y sin asidero jurídico el hecho alegado por la parte demandada, de habérsele violado sus derechos constitucionales colocándolos en indefensión; Pues ni la otra parte ni el Tribunal, le cerceno el derecho a que asistiera a la contestación de la demanda a realizar sus respectivos y prudentes alegatos; negándose la solicitud de reposición hecha por la demandada.- En consecuencia, a todas luces existe una evidente confesión por cuanto la petición del demandante, no es contraria a derecho y el demandado nada probó que le favoreciera, no obstante las pruebas promovidas y documentos alegados y opuestos por la parte demandante no fueron desechados, ni tampoco impugnados o desconocidos por el adversario por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio; es por ello que se debe declarar con lugar la presente demanda, como en efecto así se declara.-

Respecto a las actuaciones remitidas por el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la representación de la demandada, deben de ser consideradas como en efecto se consideran, extemporáneas por haberse consignado fuera del lapso de ocho (8) días acordados, aunado al hecho de que en nada ilustran al Juez, para conocer la verdad con exactitud del fondo del asunto y así queda debidamente determinado.-

D E C I S I O N

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA intentado por los ciudadanos E.G.D.G. y J.A.P.G., en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidente de INVERSIONES 96-28, C.A. contra la sociedad de comercio OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., ambas partes identificadas en autos, cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 41, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Obra celebrado entre ambas partes; asimismo, declara revocada la venta del inmueble y así se decide,

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte perdidosa Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., ya identificada por haber resultada totalmente vencida en el presente juicio y así también se decide.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de Agosto de 2.007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. P.R.M..- Abg. D.R.d.N..

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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