Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de febrero de 2011

200º y 151º

Mediante escrito presentado el día 24-11-2010, por ante la Unidad de Recepción y Recepción de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano H.E.Q.G., abogado ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.162.023, inscrito en el Inpreabogado con el No. 134.761, actuando como Apoderado Judicial de Inversiones 33, C.A, propietaria del establecimiento comercial denominado Bingo La Trinidad, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, anotada bajo el No. 26, Tomo A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08023039-6; cuya última modificación se verificó mediante Acta de Asamblea de Accionistas registrada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el No. 60, Tomo 18-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08023039-6, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo denominado Resolución CNC-D-RCS-002/10 de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta con CNC/IN/2009-005, de fecha 03-08-2009, notificada el 25 de agosto de 2009, con la cual se le formuló Reparos a la contribuyente, por los siguientes conceptos:

  1. Deuda por concepto de contribución especial establecida en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles, la cantidad de Cuatrocientos Un Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.401.557,54)

  2. Intereses Moratorios por pago extemporáneos de la contribución especial, antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F.167.423,63)

  3. Deuda por concepto de Regalías, establecida en los artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles, por la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos ( Bs. F.14.891.731,43)

  4. Intereses moratorios por pago extemporáneo de las Regalías, antes indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F.7.464,159,80)

    Concreta el Acta de Reparo que la contribuyente deberá pagar: QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 568.891,16), por concepto de contribuciones especiales; mientras que deberá pagar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F. 22.355.891,23), por concepto de Regalías.

    Por el acto recurrido (Resolución CNC-D-RCS-002/10 de fecha 14 de octubre de 2010), se confirma el contenido del acta de reparo y se ordena expedir:

  5. planillas de liquidación a nombre la contribuyente recurrente, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.380.107,34, por concepto CONTRIBUCIONES ESPECIALES, desglosadas de la siguiente manera:

    1.1 Por concepto de diferencia de las Contribuciones Especiales: Bs. F.401.557,54

    1.2. Intereses Moratorios hasta el 30 de septiembre de 2010, por pago extemporáneo de Contribuciones Especiales: Bs.F. 287.952,46.

    1.3. Multa por la cantidad de Bs.F.690.597.34, para el período fiscal comprendido entre el 1º de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2009.

  6. Planillas de Liquidación a nombre de la contribuyente recurrente, por la cantidad de CUARENTA Y NUVE MILLONES QUINIENTOS CUARTENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 49.547.019,26), por REGALIAS, desglosadas de la siguiente manera:

    2.1. Por concepto de diferencias de Regalías: Bs. 15.367.481,43.

    2.2. Intereses moratorios correspondientes por pago extemporáneo de Regalías hasta el 30 de septiembre de 2010: Bs. 12.117.777,49.

    2.3. Por concepto de multa: Bs. 22.061.760,34, para el período fiscal comprendido entre el 1º de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2009.

    En dicho Recurso Contencioso Tributario el apoderado judicial de la contribuyente solicita medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

    En escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ratificó la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada de manera conjunta con el recurso contencioso tributario interpuesto, en los siguientes términos:

    Admitido como ha sido el recurso contencioso interpuesto el día 03-02-2011, formado el cuaderno separado correspondiente, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos que le ha sido solicitada, en los términos siguientes:

    Del “Fumus B.I..”

    En el escrito recursivo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, para justificar el “Fumus B.I.”, el apoderado judicial, señala:

    El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción de buen derecho, radica en la necesidad que se pueda presumir el recurso aunque evaluado mediante una cognición necesariamente sumaria, debe aparece admisible y fundado. En sede cautelar basta entonces que el juez aprecie la existencia de un derecho que aparezca verosímil, en el caso sub judice, tal verosimilitud, se evidencia de manera clara, patente y ostensible en la denuncia de los vicios invocados que afectan de tal grado al acto administrativo que lo conducen a su Nulidad Absoluta no convalidable, y produce la extinción del acto, la verificación de su existencia tiene efectos declarativos, esto es, ex tunc, por cuanto significa la constatación de que el acto adolece de (sic) sus orígenes de un vicio que afecta su validez, en atención a ello, nuestro legislador ha considerado de que si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto, el órgano ante el cual se recurra podrá acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido (art.87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

    (…)

    …del análisis sumario de las causales de nulidad invocadas las cuales (sic) infectan a la Resolución No. CNC-D-RCS-002/10, de nulidad absoluta, conducen al declararse su Nulidad a la extinción (sic) del mismo, no convalidable por la Administración y tampoco los particulares…

    En el escrito mediante el cual ratifica la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, en relación con el “Fumus B.I.”, expone

    …han sido innumerables los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro más alto tribunal de justicia, que éste ha de quedar demostrado no con simples alegatos, sino mediante argumentación concreta y mediante la acreditación de elementos probatorios que creen en el juzgador la presunción grave de que el solicitante de la medida cautelar pudiera ser favorecido con el fallo definitivo que resuelva la controversia sometida a resolución al órgano jurisdiccional. Esto es lo que ha denominado como se mencionara en el escrito primigenio contentivo de la solicitud de la medida cautelar, la verosimilitud que debe apreciar el Juez en esa etapa procesal, que de los elementos presentados pareciera desprenderse que quien pide la medida resultará favorecido en el fondo, esta decisión preliminar la debe basar el juzgador en criterios objetivos definidos extraído del estudio preliminar que éste hace de las actas, lo cual en ningún modo puede entrar a una valoración anticipada del fondo de la controversia, no obstante a ello la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que una medida cautelar no prejuzga sobre el fondo, por cuanto la parte contra quien se dicte éste pondrá oponerse a ella y al mismo tiempo apelar de la decisión que recaiga de la oposición si también le favoreciere.

    En ese sentido la misma Sala Político Administrativa, ha establecido que esa presunción del buen derecho pudiera desprenderse del contenido del mismo acto lo cual adminiculado con otras probanzas llevaran a la presunción grave de la ilicitud del acto impugnado, En lo que se refiere al establecimiento de la presunción del buen derecho, este se va a desprender del propio acto impugnado, es decir, de la resolución No. CNC-D-RCS-002/10 de fecha 04 de octubre de 2010, a través de la cual se le ordena a mi representada la cancelación de un monto exorbitante de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F.50.927.127,00), monto este que supera en un 400% del capital de mi representada, donde a los efectos de dictar dicho acto y establecer el referido monto no se tomó en consideración los convenios de pagos que mi poderdante había suscrito con el ente recurrido y que fueron tomados como fundamento para el (sic) establecimientos de las presuntas deudas imputadas a la recurrente, no solo para el capital, sino al mismo tiempo para los supuestos intereses moratorios, Así mismo deviene esa presunción del buen derecho en el hecho de que en el mismo acto se declare la convalidación de un vicio de nulidad absoluta en la que incurrieron los funcionarios fiscalizadores, pues ha sido un principio jurídico de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa incluyendo a su cúspide con lo es la Sala Político Administrativa, que los vicios de nulidad absoluta no pueden ser convalidados por la administración. Este vicio se desprende del acto cuando se manifiesta ante la denuncia de inobservancia del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual de manera expresa prevé que la providencia de la Administración Tributaria debe indicar con toda precisión tributos y períodos, pues en la providencia se indicó cuales eran los períodos a fiscalizar y sin embargo en una interpretación (sic) errado de dicho norma se extendieron a períodos no señalados en la referida providencia.

    b. Del “Periculum In Damni”.

    En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, con respecto al “Periculum In Damni”, luego de trasncribir parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20/09/1998, caso Avensa vs. República de Venezuela, en la cual se consideró que la suspensión de efectos de la multa impuesta se justifica únicamente cuando la cancelación inmediata de la multa lesione de tal manera el patrimonio del afectado, que llegue a hacer difícil o imposible lograr la reparación por la definitiva del daño ocasionado, señala:

    …el daño proveniente de la ejecución del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, sería irreparable pues las exigencia inmediata de pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVAREAS FUERTES (Bs.F.50.927.127,00), cantidad esta que excede en SETECIENTOS POR CIENTO (700%) aproximadamente el capital social de la egresa, establecido en la cantidad de Bs.F.7.523.360,00, según consta en Acta General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de febrero de 2007; el pago de dicha cantidad es de tal proporción que le impediría el ejercicio de su actividad económica al perder toda rentabilidad, lo que significaría una carga onerosa a la empresa y dado que el Artículo 96 de la Carta magna consagra la libertad de industria y comercio esta libertad se ve limitada con la pretensión de cobro de la Administración Tributaria, la cual de llegar a la ejecutarse, impediría el ejercicio de sus actividad económica pues provocaría en su patrimonio tal desequilibrio que impediría la producción y obtención de rentas como esfuerzo de la misma, pues dicha ejecución conllevaría un perjuicio de índole patrimonial que imposibilitaría a nuestra representada continuar con su actividad, afectando no solo el interés particular de la misma o el de sus accionistas, sino también a sus trabajadores, tal situación financiera la podría conllevar a un cierre financiero que le imposibilitaría cumplir con sus compromisos comerciales inherentes a sus operaciones ordinarias .

    (…)

    Habida consideración de los hechos antes expuestos y a los fines de demostrar el perjuicio que se ocasionaría a mí representada, procedo a consignar el siguiente material probatorio:

    a) Balances Generales Consolidados de Inversiones 33, C.A al 30 de junio de 2010n y 2009, y los estados conexos de Ganancias y Pérdidas, de movimiento de las cuentas de patrimonio, y flujos de efectivo por los años terminados en (sic) este fecha, debidamente auditados por Contador Público Independiente, y debidamente consignados por ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    b) Documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Declaración definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/2009 al 30/06/2010…

    En el escrito con el cual ratifica la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como planteamientos para justificar la existencia del “Periculum In Damni”, señala:

    …la exigencia y cumplimiento del pago por un monto de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.927.127,00) cantidad esta, tal como se mencionara en el escrito libelar, excede en CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) aproximadamente el capital social de la empresa, el cual tal consta del Acta de Asamblea de Accionista de fecha 04/03/2009, que acompañada a los autos, así como de los Balances Generales Consolidados 2009 y 2010 y de las Declaraciones Definitivas de Rentas (Anexo marcado con la letra M); Informe de Contador Público Independiente, (Anexo marcado con la letra J); que constituyen los elementos probatorios que verifican cual es el capital social de mi representada el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 11.350.000,00, llevaría consigo el cierre definitivo de las actividades económicas que desarrolla o explota mi patrocinada lo cual (…) no es que pueda causar, sino que causa un grave desequilibrio en las finanzas de mi representada, quien no se ha negado a pagar y prueba de ello son los convenios celebrados y como se dijo fueron incluidos a los efectos de establecer ese monto tan exorbitante que lleva consigo la vulneración de los principios fundamentales de la capacidad contributiva y no confiscatoria, así como los derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica.

    (…)

    …por cuanto en la relación de las máquinas se incluyeron al mismo tiempo máquinas que se encuentran en el local, pero que de modo alguno están en funcionamiento, mal podría entonces la comisión fiscalizadora haberlas computado a los efectos de establecer las regalías u obligaciones impositivas. En conclusión sobre este punto, es indudable que la ejecución de forma inmediata del acto impugnado no lleva a otra conclusión que el cese de las actividades comerciales que explota mi representada por cuanto las ganancias netas no cubren el elevado monto que se le requiere por las presuntas obligaciones tributarias o impositivas que dejo de cumplir.

    El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo hace en los términos siguientes,

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    (…)

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    (...) (Destacado de Tribunal).

    De la disposición transcrita y teniendo presente la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal a.l.c.d. la presunción de buen derecho (“Fumus B.I.”) y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios a la contribuyente recurrente (“Periculum In Damni”), como extremos legales y necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido

    El primer requisito ‛Fumus B.I.’ o presunción de buen derecho está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, de que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto será estimatoria de su demanda.

    El segundo requisito ‛El Periculum In Damni’, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan por lo menos, una presunción grave de que la ejecución del acto le va causar un daño.

    Bajo tales premisas, observa el Tribunal que a los fines de obtener la suspensión de los efectos solicitada la representación judicial de la contribuyente, para la justificación de la presunción de buen derecho, hace valer las alegaciones planteadas para pretender la nulidad del acto recurrido.

    En razón de lo cual, el Tribunal se permite analizar dichas alegaciones para precisar si existe la presunción de buen derecho.

    En primer lugar, plantea la contribuyente la extralimitación de funciones en los períodos fiscalizados, en la que habrían incurrido los funcionarios que realizaron el procedimiento de fiscalización al formular reparos a períodos de imposición para lo cual no estaban autorizados.

    Al analizar esta alegación, el Tribunal encuentra que al convalidar la actuación de los funcionarios en aquellos períodos de imposición para lo cual, a decir del apoderado judicial de la contribuyente, no estaban autorizados, en el acto recurrido, se señala: “ A todo evento se hace uso de la facultad de convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando la facultad de los funcionarios actuantes en (sic) de fiscalizar, el período que va desde el primero (1º) de diciembre del año 2003 hasta el treinta (30) de abril de 2009, con lo cual se declara subsanado cualquier defecto en materia de competencia, …”

    Así, en el presente caso la presunción de buen derecho devendría por el hecho que en los reparos formulados y confirmados por el acto recurrido se incluyen reparos al período fiscal comprendido entre el 03 de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2005, los cuales habrían sido efectuados amparados en una P.A. que no autorizaba a los funcionarios fiscales actuantes a practicar fiscalización a dicho período fiscal, es decir, desde el 03 diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2005, por lo que la incompetencia denunciada estaría afectando de nulidad al acto recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 240 del Código Orgánico Tributario; y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    En este sentido, de las actas que cursan insertas en el expediente se constata la existencia de la P.A.N.. CNC/IN2009-0013 de fecha 19 de mayo de 2009, emitida por el Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con la cual se autoriza a los funcionarios A.Q., M.R., D.P., G.A., Jhocelys Bustamante y C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.875.462, 17.100.106, 17268.463, 16.339.994, 17.050850 y 15.370.438, respectivamente, para que:

    …procedan a practicar fiscalización al establecimiento Bingo La Trinidad, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones 33, C. A (…), y determinen las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de año 2005 al mes de abril del año 2009.

    En el caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en el ilícito material establecido en el artículo 109 numeral 1, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    De la referida P.A. se destaca que en la misma se autoriza a los funcionarios en ella mencionados a practicar fiscalización al período fiscal comprendido entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril de 2009, no así a los períodos comprendidos desde diciembre 2003 a marzo de 2005, tal como fue incluido en el acto recurrido.

    Ahora bien, respecto de la potestad convalidatoria o convalidadora de la que hace uso la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los términos ut supra expresados, advierte este Tribunal que en el caso bajo examen, vista la convalidación efectuada y el alegato planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente, ambas situaciones se encuentran en estrecha vinculación con la existencia de un posible vicio en la causa que pudiera estar afectando al acto recurrido; en razón de ello, juzga este Tribunal Superior que dichos argumentos deben ser analizados en forma conjunta con el fondo de la controversia, pues sólo determinando previamente si la P.A. autorizatoria dictada por la autoridad competente estuvo apegada al contenido del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, y si el resultado de la fiscalización se concreta al período de revisión o fiscalización autorizado, podrá determinarse sí el acto impugnado se encuentra afectado por el señalado vicio que pudiera haber incidido en su causa y; de esa manera, podrá este Tribunal juzgar conforme a derecho o no la referida convalidación. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria el Tribunal se permite el siguiente análisis, sin la intención de adelantar pronunciamiento al fondo de la controversia.

    El Tribunal precisa que el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Toda fiscalización, (…), se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria, del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones.

    (…)

    De tal manera, teniendo presente la anterior transcripción, advierte el Tribunal que no obstante mencionarse en la mencionada Providencia el periodo a ser fiscalizado; sin embargo, en la P.A.N.. CNC/IN2009-0013 de fecha 19 de mayo de 2009, se agrega: “En el caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en el ilícito material establecido en el artículo 109 numeral 1, el período a fiscalizar comprenderá 6 años…”, agregado que, de acuerdo con lo expresado en el acto recurrido, constituye el fundamento legal para que la fiscalización practicada haya incluido reparos al periodo fiscal que va desde el diciembre de 2003 a marzo de 2005, al extender el período de fiscalización desde diciembre de 2003 hasta abril 2009, no obstante que el período autorizado señalado, en forma expresa, en la Providencia es desde el mes de abril 2005 a abril 2009

    De las actas que conforman el expediente de la causa, especialmente del texto del acto administrativo impugnado, se constata que a juicio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la fiscalización de los periodos de imposición que no estaban incluidos en el periodo autorizado en la mencionada Providencia se debió al hecho de haber comprobado el incumplimiento de deberes formales del artículo 145 del Código Orgánico Tributario

    Del contenido del artículo 178 eiusdem, ut supra transcrito, aprecia el Tribunal que no parece desprenderse la facultad para que el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en este caso, pueda dejar en forma indeterminada la extensión del periodo fiscal sujeto a fiscalización, ni mucho condicionar la extensión de ese período objeto de fiscalización al descubrimiento de incumplimientos de deberes formales que puedan lograr los funcionarios actuantes, por parte de la contribuyente fiscalizada.

    De la lectura del acto recurrido, también se advierte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles recurre a la facultad de convalidación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ratificar la facultad de los funcionarios practicantes de la fiscalización de abarcar el período diciembre 2003 al 30 de abril de 2009, convalidando, de esa manera, los reparos formulados al periodo diciembre 2003 a marzo 2005, todo lo cual hace presumir a este Tribunal que la mencionada Comisión utilizó la facultad correctiva o convalidadora para actos administrativos anulables de conformidad con previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario aceptando, de esa manera, que el vicio de competencia que pudiera estar afectando la actuación de los funcionarios actuantes en el proceso de fiscalización no es de nulidad absoluta.

    En aras de precisar sí la P.A.P.A.N.. CNC/IN2009-0013 de fecha 19 con fundamento en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización extienden su competencia para realizar revisión fiscal desde el mes de diciembre de 2003 hasta abril 2009, no obstante que la referida providencia le autorizaba a fiscalizar desde abril 2005 hasta abril 2009, constituía un acto administrativo anulable y por tanto podía ser convalidado, el Tribunal se permite el siguiente análisis.

    Entre los recaudos acompañados por la contribuyente con su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal encuentra:

    1. C.d.R.N.. CNC/N/2009-013-01 de fecha 20-05-2009, con la cual la funcionaria E.N., designada en la P.A. CNC/INC/2009-013 de fecha 19 de mayo de 2009, conjuntamente con otros funcionarios, para practicar la fiscalización, requiere de la contribuyente, entre otros recaudos, los siguientes:

      (…)

      5. Declaración de Impuesto sobre la Renta de los años: 2005, 2006, 2007 y 2008.

      6. Estados financieros reexpresados, para los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido desde abril 2005 y abril 2009.

      9. Planillas de Pago por concepto de contribuciones especiales correspondientes al período comprendido desde abril de 2005 y abril 2009.

      10. Planillas de Pago por concepto de regalías correspondientes al período comprendido desde abril de 2005 y abril 2009,

      11. Planillas de Pagos por concepto de Impuesto sobre Explotación de Casinos, Sala de Bingos y Máquinas Traganíqueles correspondientes al período comprendido desde abril de 2005 y abril de 2009.

      (…)

    2. C.d.V.N.. CNC/IN/2009-013-02 de fecha 25-05-2009, con la cual la funcionaria E.U., designada en la P.A. CNC/INC/2009-013 de fecha 19 de mayo de 2009, conjuntamente con otros funcionarios, para practicar la fiscalización, recibe de la contribuyente los documentos que fueron requeridos con la C.d.R.N.. CNC/N/2009-013-01 de fecha 20-05-2009, con excepción de los siguientes recaudos:

      (…)

      OBSERVACIONES:

      Requerimiento No. 10: Solo consignó Planillas de Liquidación y Pago de Accesorio de Regalías y Multas (Forma 45) desde el 30-10-2007 hasta 30-04-2009, correspondiente al convenio de pago de fecha 08-10-2007.

      (…)

      No encuentra el Tribunal ningún requerimiento efectuado por los funcionarios actuantes con respecto a recaudos del período de imposición comprendido desde diciembre de 2003 a marzo 2005, lo cual hace presumir al Tribunal que la Contribuyente no estuvo en conocimiento de la fiscalización que se le estaba practicando al periodo diciembre de 2003 a marzo 2009, por cuanto ningún recaudo de ese período le fue requerido por los funcionarios que actuaron amparados en la P.A. autorizatoria CNC/IN2009-0013 de fecha 19

      Ahora bien, se entiende como Actos Administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emitidos por los órganos de la administración que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales. En tal sentido, la P.A. es un acto administrativo contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de iniciar de oficio un procedimiento de fiscalización, y que debe estar ajustada a los requisitos legales del artículo 178 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, tratándose de una P.A. para practicar o realizar un procedimiento de fiscalización exige la norma que dicha Providencia debe indicar con precisión los datos del contribuyente a investigar, el periodo que abarcará la fiscalización y el tributo a ser investigado, ello con el objeto de enmarcar el actuar del funcionario fiscal dentro de los límites preestablecidos por el superior jerarca.

      Asimismo, ha previsto el legislador la obligación ineludible del funcionario administrativo de notificar al contribuyente o responsable del inicio del procedimiento, ello como condición de eficacia del mismo, pues siendo el procedimiento de fiscalización un procedimiento administrativo por medio del cual la administración afecta la esfera jurídica de los administrados, debe el legislador garantizar a éste el respeto y cuidado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues es jurídicamente inaceptable que un particular sea investigado por la administración, sin ser, cuando menos, participe en tal procedimiento.

      La naturaleza jurídica de la P.A. que se analiza lleva a acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos, así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos; los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan solo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; pero no obstante en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite.

      Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la Administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

      Bajo este orden de razonamiento, la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando: “…La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

      - Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

      - Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas” (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

      De esta manera, se hace evidente que aun en los casos en los cuales la Administración actué según su prudente arbitrio debe mantener su actuación ajustada a cierto parámetros legales; así, en el caso objeto de la presente decisión se encuentra que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de fiscalizar, ello no implica que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la P.A., pues el texto legal es suficientemente explícito cuando señala el deber de emitir la Providencia y los términos en los cuales debe ser emitida.

      Entiende el Tribunal que condicionar la extensión del periodo a ser fiscalizado al hecho de verificar el incumplimiento de determinados deberes formales por parte del contribuyente, es como entregarle a los funcionarios actuantes una Providencia en que se les autoriza a realizar un procedimiento de fiscalización y son estos los encargados de extender el período de fiscalización de acuerdo con el incumplimiento de deberes formales que detecten en su actividad de revisión. Esta probabilidad si bien obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en este caso, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tal actividad de fiscalización, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del Estado, no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades.

      Resulta entonces indiscutible que, tratándose de actos administrativos emitidos en razón de una facultad otorgada, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso de autos supone que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario vigente, sin incluir la extensión del periodo objeto de fiscalización en forma indeterminada y condicionada a determinados incumplimientos de deberes formales. Tal inclusión determinaría la nulidad del acto que autoriza a los funcionarios fiscales a dar inicio al procedimiento y; en consecuencia, la incompetencia del funcionario para iniciar ese procedimiento; sin embargo, es preciso determinar el grado de nulidad que tal inclusión comporta.

      En ese sentido, se tiene que la incompetencia es la violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto. Esta situación ha sido expuesta por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

      …resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

      (Sentencia No. 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

      Es claro que las actuaciones de los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deben ajustarse a disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los límites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta. Sin embargo, la doctrina ha sido conteste en reconocer que este vicio tiene sus grados en relación a la nulidad del acto, en virtud de que no toda incompetencia es causal de nulidad absoluta, de suerte que es imperativo establecer cuál es el grado de incompetencia, a fin de poder ubicar el vicio como causal de nulidad absoluta o relativa de acuerdo a cada caso. Ha señalado (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L): “…la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo…”

      Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal al resolver sobre una caso de incompetencia, asumió la siguiente posición: “En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no es más que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso: Valores e Inversiones C.A)

      De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia, aquí lo que existe es un vicio de Nulidad Relativa denominada falta de legitimación al cual se refiere G.U.T. en su artículo “Motivos de Impugnación en la Jurisprudencia Contencioso Administrativa Venezolana” publicado en el Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Derecho Contencioso Administrativo. (JR. Librería J. Rincón. Pág. 125), en el cual hace la siguiente mención:

      …Ahora bien, dentro de esos otros posibles vicios en el elemento subjetivo del acto, diferentes a la incompetencia, encontramos en la práctica jurisprudencial venezolana examinada sólo la alusión al vicio de falta de legitimación, al que se refirió la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en una sentencia de la década de los ´90. Haciendo referencia al planteamiento de GARRIDO FALLA, quien incluye dentro de los elementos subjetivos del acto administrativo la competencia y la legitimación, y al de GIANNINI, quien menciona la legitimación como uno de los pseudoelementos –por extraños y previos – del mismo, la Corte define en ese fallo la legitimación como una cierta cualidad del órgano administrativo que lo habilita para actuar validamente en casos determinados para los cuales es competente; recordando la noción dada por el mencionado autor italiano, precisa la sentencia que la legitimación esta constituida por ciertos hechos habilitantes para la actuación del órgano legalmente previsto o, dicho de otra manera, por todas las circunstancias que sujeten el órgano administrativo a su competencia. Entre los ejemplos de ausencia de legitimación consignados por la Corte en su razonamiento figuran la falta de quórum de deliberación en el órgano colegiado, la incompatibilidad para decidir el caso específico, la falta de autorización o de aprobación de otro órgano dotado de potestad de control. En todos esos casos, no es la competencia lo que falta, sino la circunstancia habilitante legalmente exigida…

      En el caso objeto de la presente decisión se tiene que los funcionarios A.Q., M.R., D.P., G.A., Jhocelys Bustamante y C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.875.462, 17.100.106, 17268.463, 16.339.994, 17.050850 y 15.370.438, fueron autorizados por medio de la P.A. CNC/IN/2009-013 de fecha 19-05-2009 a fiscalizar a la contribuyente con respecto a sus obligaciones tributarias durante el período fiscal comprendido desde el mes de abril de 2005 a abril de 2009, pero se advierte que la fiscalización se extenderá a seis (06) años si se comprueba el incumplimiento de los deberes formales previstos el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

      Ahora bien, de comprobarse que el acto autorizatorio (la P.A.) fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, lo cual será objeto de la decisión final sobre la controversia, los funcionarios actuantes quedarían despojado de la legitimación que le facultaba a realizar la fiscalización a aquellos períodos de imposición que no quedan comprendido entre abril de 2005 a abril 2009, lo cual también será decidido en oportunidad de decidir el fondo de la controversia.

      De todo lo expuesto aprecia el Tribunal que en esta alegación hay un presunción del buen derecho que se reclama. Así se declara.

      Otra alegación planteada en el recurso contencioso tributario y que el apoderado judicial de la contribuyente hace valer como presunción el buen derecho, tiene que ver con la pretensión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles de obtener el pago de contribuciones especiales y regalías correspondientes a períodos fiscales en los cuales pudo haberse consumado el término de la prescripción de la acción que tenía dicha comisión para fiscalizar y determinar las obligación tributaria con sus accesorios, en los términos previstos en el artículo 55, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, o bien porque pretende el pago de contribuciones especiales y regalías correspondientes a periodos fiscales respecto a los cuales la solicitante de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido ya pagó o canceló dichas contribuciones y regalías, a través de un convenio de pago firmado entre ella y la referida comisión, según lo planteado por la solicitante de la medida, lo cual habría producido la extinción de la obligación tributaria por deuda de contribuciones especiales y regalías correspondientes a esos períodos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 39, numeral 1, del Código Orgánico Tributario

      A ese respecto, este Tribunal observa que en el acto recurrido se señala que la contribuyente consignó planillas de autoliquidación de contribuciones especiales. Estas planillas se identifican, así: F-04-07-Nos. 6297, 6293, 6290, 4923, 6289, 4022, 6285, 4021, 6075, 4020, 6074, 4019,6281, 6279, 4018, 4017, 6073, 6070,4016,6276, 4014, 4001, 5119, 5120, 4004, 5124, 4005, 6051,4007, 4008, 6057, 4009, 6053, 4010, 6061, 4011, 4012, 4013, 4762, 4768, 4773, 5102, 5104, 5108, 5110, 5112, 5114, 5118, 4758, 4757, 4755, 4753.

      De la revisión de las Actas procesales, encuentra el Tribunal que algunas de estas planillas se corresponden con períodos fiscalizados que no estaban autorizados con la P.A. CNC/IN2009-0013 de fecha 19 de mayo de 2009, y cuyo pretensión de pago se incluyen en el acto recurrido.

      De la misma manera, según lo expone la contribuyente y así aparece señalado en el acto recurrido, que se consignaron planillas con las cuales fueron pagadas regalías e intereses moratorios, correspondientes a los períodos diciembre de 2003 a julio del año 2004, en cumplimiento del convenio de pago firmado entre la comisión y la contribuyente sobre una deuda de Bs.F.1.356.070,00. Estas planillas aparecen relacionadas en el acto recurrido, así: H-98-07 Nos. 001778, 001780, 001781, 001782, 001783, 001784, 001784, 001785, 001786, 001786, 001787, 001788, 001789, 001790, 00171, 001792, 111793, 001794,

      Del análisis de esta alegación, encuentra el Tribunal que se desprende una presunción del buen derecho que se reclama. Así se declara.

      Del Periculum in Damni.

      En atención a lo anterior y a partir de la información suministrada en el presente Asunto AP41-U-2010-579, el Tribunal advierte que los hechos denunciados y los argumentos expuestos para obtener la medida de suspensión de efectos del acto recurrido bajo análisis, están respaldados por pruebas como lo son las planillas de autoliquidación de contribuciones especiales que se identifican, así: F-04-07-Nos. 6297, 6293, 6290, 4923, 6289, 4022, 6285, 4021, 6075, 4020, 6074, 4019,6281, 6279, 4018, 4017, 6073, 6070,4016,6276, 4014, 4001, 5119, 5120, 4004, 5124, 4005, 6051,4007, 4008, 6057, 4009, 6053, 4010, 6061, 4011, 4012, 4013, 4762, 4768, 4773, 5102, 5104, 5108, 5110, 5112, 5114, 5118, 4758, 4757, 4755, 4753, con las cuales la contribuyente demuestra que parte de las contribuciones y regalías incluidas en el acto recurrido, ya fueron pagadas; por una parte, por la otra, también aparecen incorporadas a los autos copias de las planillas de pagos identificadas: H-98-07 Nos. 001778, 001780, 001781, 001782, 001783, 001784, 001784, 001785, 001786, 001786, 001787, 001788, 001789, 001790, 00171, 001792, 111793, 001794, con las cuales la contribuyente demuestra haber pagado regalías e intereses moratorios, correspondientes a los períodos diciembre de 2003 a julio del año 2004, en cumplimiento del convenio de pago firmado entre la comisión y la contribuyente sobre una deuda de Bs.F.1.356.070,00, pero cuyos montos aparecen incorporados en el acto recurrido.

      Ahora bien, entiende el Tribunal que de ser ejecutado el acto recurrido, en la cantidad o monto ejecutado, se incluirían contribuciones y regalías ya pagadas; en consecuencia, con la ejecución del acto se estaría obligando a la contribuyente a cancelar contribuciones y regalías que no adeuda, lo cual constituiría un pago indebido sujeto a repetición. Los efectos de la ejecución del acto, en este caso, sería de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva, lo cual se corresponde en esencia con la noción del peligro en el daño o periculum in damni, que, se reitera, es de necesaria concurrencia para el dictado de la protección cautelar solicitada.

      Determinado lo anterior, el Tribunal aprecia la estricta sujeción que existe, en este caso, entre la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido y los alegatos y pruebas que el solicitante trajo a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley a tal fin.

      En efecto, el Tribunal observa que tomando en cuenta los instrumentos antes descritos en los cuales se evidencia el pago efectuado por la contribuyente a la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, por concepto de contribuciones y regalías correspondientes a períodos fiscales que, ahora como consecuencia de la fiscalización practicada, aparecen incluidos en el acto recurrido y dentro de la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVAREAS FUERTES (Bs.F.50.927.127,00), la ejecución de dicho acto causaría un desequilibrio en la finanzas de la contribuyente pues la ejecución del acto administrativo resultaría de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, el Tribunal encuentra procedente la presunción del “Periculum In Damni”. Así se declara.

      Comprobado por este Tribunal la concurrencia de los dos elementos necesarios para la procedencia de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como son el “Fumus boni Iuris” y el “Periculum in Damni”, considera procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto identificado como Resolución CNC-D-RCS-002/10 de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo CNC/IN/2009-005, de fecha 03-08-2009, notificada el 25 de agosto de 2009. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, identificado Resolución CNC-D-RCS-002/10 de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo CNC/IN/2009-005, de fecha 03-08-2009, notificada el 25 de agosto de 2009, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente proceso.

      Se ordena la remisión de la presente decisión copia certificada a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, así como a la Procuradora General de la República Líbrense oficios.

      De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y una vez consignada en el Expediente la última de las notificaciones supra descritas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 278 eiusdem.

      Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Juez Titular.

      R.C.J..

      La Secretaria,

      H.E.R.E..

      Asunto: AF42-X-2010-000005

      Asunto principal: AP41-U-2010-000579

      RCJ.

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