Decisión nº PJ0172011000087 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000045 (8049)

RESOLUCION Nro: PJ0172011000087

Con motivo de la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Empresa INVERSIONES ABA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 2005, anotado bajo el Nro 21, Tomo 13-A, 2do, marcado con la letra“A”, a favor de los ciudadanos: M.D.T. DE GARCIA y W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.866.198 y 5.184.528, abogada la primera y Militar retirado el segundo y de éste domicilio; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abg. S.A.F., inscrito en el ipsa bajo el Nro, en su carácter de Co-Apoderado judicial de la parte oferente Empresa Inversiones ABAB C.A., en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2011, el cual admitió las pruebas presentadas por el abg. S.R. S; inscrito en el ipsa bajo el Nro 16076, en su carácter de apoderado judicial de los oferidos ciudadanos: Willians. García y M.T. de García, ambos identificados en autos, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Cumplidos con los términos procedimentales éste Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:

PRIMERO

La presente acción versa sobre la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, ofertada por la Empresa INVERSIONES ABA C.A., Sociedad Mercantil debidamente identificada en autos, a favor de los ciudadanos: M.D.T. DE GARCIA y W.G., quienes rechazaron la oferta real de pago. Seguidamente el juzgado de la causa dictó auto fechado 08-02-2011, donde deja constancia de la admisión de la pruebas presentadas por el Abg. S.R. S; inscrito en el Ipsa bajo el Nro 16.076. Contra dicho auto el ciudadano: S.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 49.865, apeló por cuanto dichas pruebas fueron promovidas de manera extemporánea por tardías y no han debido de admitirse dentro del proceso., y en virtud de ello expone lo siguiente: “(…) Visto el auto fechado 08 de febrero de 2011, dictado por el tribunal de la causa, donde admite las pruebas promovidas por el demandado por no ser manifiestas ilegales ni impertinentes, procede formalmente a apelar del referido auto, por cuanto dichas pruebas fueron promovidas de manera extemporánea por tardías y no han debido admitirse dentro del proceso. Que de las actas se evidencia que la parte demandada de éste proceso no compareció en tiempo hábil a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez contra la oferta y del deposito efectuado, por cuanto la misma se dio por citada mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2011 (folios 60 y 61 de éste expediente), donde consignó poder apud acta, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 25 de enero de 2011, habiendo transcurrido con creces el lapso de TRES DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación o que conste en autos que se ha hecho parte en el proceso, los apoderados de los ciudadanos: W.G. y M.T. DE GARCIA, expusieron las razones y alegatos en contra de la validez de la oferta de pago y subsiguiente deposito, en tiempo no hábil para realizar dichos rechazos, y en fecha 07 de febrero del año 2011, la misma representación procede a promover pruebas igualmente de manera extemporánea. Que esta solicitud se hace apegada al derecho y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 585, de fecha 25 de septiembre de 2003 (folios 03, 04 y 05 de este expediente) …”.-

Que haciendo un cronograma de los lapsos procesales transcurridos en el presente proceso se tienen los siguientes:

17 de enero del presente año. Consignaron Poder Apud Acta dándose tácitamente citados.

18 de enero: Primer día para oponerse

19 de enero: Segundo: día para oponerse

20 de enero: Tercer: día para oponerse (y no lo hicieron)

21 de enero: Primer día para promover

22 y 23 de enero fueron sábado y domingo, respectivamente.

24 de enero: Segundo día para promover

25 de enero: Tercer día para promover

26 de enero: Cuarto día para promover

27 de enero: Quinto día para Promover

28 de enero: Sexto día para promover

29 y 30 de enero: fueron sábado y domingo, respectivamente

31 de enero: Séptimo día para promover

01 de febrero: Octavo día para promover

02 de febrero: Noveno día para promover

03 de febrero: Décimo día para promover (Esta representación promovió oportunamente)

04 de febrero: No hubo despacho

05 y 06 de febrero: fueron sábado y domingo, respectivamente.

07 de febrero: comienza el lapso para sentenciar (promovió la parte demandada de manera extemporánea)

08 de febrero: Lapso para sentenciar (se admitieron las pruebas).-

Por auto fechado 16 de diciembre de 2010, el juzgado a-quo, admitió la presente solicitud de oferta real de pago; acordó el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 P.M.), en la siguiente dirección: Calle 3 con Carrera 05, Conjunto Residencial Villa Dorada, Vista Hermosa, de este Ciudad; todo de conformidad con los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.308 del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2011, los ciudadanos: M.T. DE GARCIA y W.G., parte oferida en la presente causa, asistidos por el abogado Y.M., le confirieron poder apud acta al prenombrado abogado asistente, así como al abogado S.R..

En fecha 20 de enero de 2011, el juzgado de la causa, dictó auto donde expresó lo siguiente: “(…) Visto que en fecha 13 de Enero de 2.011, este Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del abogado en ejercicio M.G., Inpreabogado Nº 119.726, en su carácter de autos; en el inmueble ubicado en la Calle 3, con Carrera 5, Conjunto Residencial “Villa Dorada” en Vista Hermosa, de esta Ciudad, con el fin de llevar a cabo la Oferta Real a que se contrae el presente asunto, y transcurrido como fue el plazo de tres (03) días indicado en el Artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes oferidas ciudadanos W.G. y M.D.T. DE GARCIA, dieran aceptación a la suma de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 113.670,17), consignado a nombre de este tribunal, mediante Cheque signado con el N° 39607927, contra el Banco Banesco Banco Universal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 823 ejusdem, ordena el depósito de la cosa ofrecida, en la cuanta corriente de este despacho.-Procédase a las citaciones de las partes oferidas tal como lo indica el artículo 824 de la referida norma. Líbrese Boleta (…)”.-.

Cursa al folio 69, constancia de recibido por la URDD, de este Circuito judicial, escrito donde los abogados S.R.S. y Y.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16076 y 32.479, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos W.G. y M.T. de García, rechazaron y contradijeron la validez de la presente oferta y depósito.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte oferente Empresa Mercantil Inversiones ABA C.A., consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las hace valer en los términos siguientes: Capitulo Primero: Prueba Documental: 1: Documento Privado de reserva, suscrito en fecha 10 de mayo de 2006. 2) Documento de Contrato de Opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta Ciudad. 3) Letra de cambio cuya fecha de vencimiento fue establecida el día 30-05-2007, Marcado con la letra “E”. 4) Notificación realizada a los ciudadanos: W.G. y M.D.T. de García. Capitulo II: De la Extemporaneidad de la Oposición a la Oferta Real de Pago: (…) Explano que de las actas se evidencia que la parte demandada de éste proceso no compareció en tiempo hábil a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado, por cuanto la misma se dio por citada mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2011 (…)”.

Que el caso que nos ocupa los ciudadanos: W.G. y M.T., se hicieron parte del expediente en fecha 17 de enero de 2011, siendo que tenían hasta el día 20 de enero del mismo año para realizar su rechazo. Que el juzgado a-quo tuvo despacho todos esos días, y sin embargo, el rechazo fue realizado en fecha 25 de enero del presente año y por lo tanto ha de ser declarado como extemporáneo de igual manera han debido promover dentro del lapso de diez días de despacho siguientes, es decir, entre el 21 de enero al día 03 de febrero del presente año, siendo que promovieron en fecha 07 de febrero de manera extemporánea, por lo que ha de ser declarado, a su vez, como tal, todo esto de conformidad con la Ley y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así lo solicita a éste digno Tribunal (…)”.

Y por la otra, en fecha 07 de febrero de 2011, el abogado S.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ciudadanos: W.G. y M.T. de García, presentaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Del merito favorable de los autos: Reproduce el merito favorable que de los autos se desprende a favor de sus mandantes, concretamente en lo que respecta a los folios 67 al 71 referido a la P.A. emanada de INDEPABIS de fecha 19 de enero de 2011. Del merito de los autos. Reproducen el merito favorable de sus mandantes concretamente de los folio 72 al 75, con el objeto de demostrar que el INDEPABIS es competente para llevar a cabo los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de contrato de construcción. Del Merito de los Autos: Reproduce el merito favorable de la opción del Contrato de Opción de Compra Venta, marcado con la letra “C”.. De la Prueba Documental: Promovió y opuso la prueba documental marcada con la letra “A”. Promovió y opuso marcado con la letra “B”, legajo constante de 21 folios útiles, en fotocopias del documento administrativo emanado de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Promovió y opuso marcada con la letra “C”, consistente en un “Plan de Financiamiento”, emitido por Inversiones ABAB , C.A., sobre el Conjunto Táchira Country Club, Modelo Palm de 3 plantas (…).”-

Marcada con la letra “D”, denuncia presentada por ante el INDEPABIS y por último se reservan el derecho de continuar promoviendo nuevas pruebas en el lapso hábil correspondiente.-

Por auto fechado 08-02-2011, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la parte oferida, procediendo la representación judicial de la parte oferente en fecha 15 del mismo mes año, a ejercer el recurso de apelación, contra el señalado auto, siendo oído en un solo efecto por el juzgado de la causa, en fecha 21 de febrero del año 2011, de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a esta instancia Superior.

En fecha 02 de marzo del 2011, este Tribunal Superior Civil, dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, asignándosele el Nro FP02-R-2011-45 (8049), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejará transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

En fechas 18 y 21 de marzo de 2011, el abg. M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.726, en su carácter de apoderado judicial de la oferente Inversiones ABA C.A., presentó escrito de informes donde solicita lo siguiente: Que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y que por vía de consecuencia revoque el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011, del Tribunal Primero de Municipio Heres del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por lo tanto, sean rechazadas por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte oferida.

Luego por auto fecha 21 de marzo de los corrientes, éste Tribunal superior deja constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho sólo la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones, conforme lo prevee el articulo 519 ejusdem.-

A los folios 200 y 201, aparece constancia de la URDD del estado Bolivar, de haber recibido diligencia constante de un folio útil, presentada por el Abg. Y.M., antes identificado, a los fines de solicitar copias del escrito cursante de los folios 167 al 174 y a su vez de los folios 184 al 190 y 192 al 198, respectivamente.-

En fecha 30 de marzo de 2011, los abogados Y.M. y S.R.S., en su carácter de Co-apoderados de los oferidos, presentaron escrito de observaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de cinco folios útiles, donde solicitan sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación.-

Asimismo, este Tribunal Superior, por auto fechado 06 de abril de 2011, dejó expresa constancia que venció el lapso para presentar las observaciones, y solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de treinta días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Expuestas las anteriores actuaciones, pasa este tribunal a delimitar el eje del presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

La presente incidencia surge con motivo de la oferta real de pago, oferida por Inversiones ABA, C.A., a favor de los ciudadanos W.G. y M.D.T. de García, quienes en la oportunidad en que se trasladó y constituyó el tribunal, en su domicilio, a saber, en fecha 13-01-2011, manifestaron su negativa de aceptar la oferta en referencia, alegando que la empresa oferente, “(…) desapareció del Estado Bolívar y prueba de ello esta en Indepavis (…)”, confiriendo poder apud acta a los abogados S.R.S. y Y.M., en fecha 17-01-2011. Seguidamente, la juez a quo, conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar el depósito del dinero ofertado en la cuenta corriente de ese despacho, acordando de igual manera, en esa misma fecha la citación de los ciudadanos W.G. y M.D.T. de García, para que comparecieran por ante ese juzgado dentro de los tres días de despacho siguiente a la ultima de la citación ordenada, a los fines de que expongan las razones y alegatos que ah bien consideren convenientes contra la validez de la oferta real y deposito efectuado, “(…) con la advertencia de que si vencido dicho lapso haya expuesto o no las razones y alegatos conducentes, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días para que la parte interesada promueva evacue las que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Así las cosas, tenemos que la oferta real, ha sido definida por la doctrina patria, como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseñando igualmente la doctrina, que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto serán analizadas en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

Ahora bien, conforme lo dispone la norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito – ex artículo 819 CPC- el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

El procedimiento de oferta real y depósito, como ya se dijo tiene por finalidad permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante el cumplimiento irrestricto de las condiciones y requisitos previstos en el Código Civil. De manera que la sentencia que se dicta en este procedimiento no resulta constitutiva, ni mucho menos de condena; por el contrario, se limita a establecer la validez o invalidez de la oferta y, por consiguiente, del pago o de la entrega hecha por el acreedor.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, en armonía con las normas supra señaladas (arts. 1.307 C.C.; 819 y siguientes C.P.C), que el proceso judicial de oferta y depósito consta de dos etapas:

  1. Una etapa graciosa, constituida por la petición de oferta, cuyas condiciones se infieren de los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito – sin que lo ordene el Juez – si se trata de cantidades de dinero, y donde se debe necesariamente requerir al acreedor poniendo a disposición suya el monto ofrecido con expresa indicación de la obligación que la origina y la causa o razón del ofrecimiento – requisitos formales exigidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil – para que la acepte o se oponga en un plazo de tres (3) días a partir de su requerimiento;

  2. Una etapa contenciosa, la cual se apertura si surge oposición del oferido, caso en el cual se ordena el depósito, si este no se hubiere efectuado, y se ordena la citación del acreedor – entonces demandado – por imperio del artículo 824 eiusdem, para que exponga las razones o motivos de su negativa a aceptar la oferta.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, y siendo que en el caso de marras, la parte accionada al momento del ofrecimiento de la oferta real de pago, se negaron aceptarla por los motivos ya explayados, procediendo posteriormente, el tribunal de la causa transcurrido el lapso previsto en el artículo 823 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, al depósito del dinero en la cuenta corriente de ese despacho, ordenando igualmente la citación de los demandados, en fecha 20-01-2011, a fin de que expusieran lo que consideren conveniente contra la validez de la oferta real y depósito, dentro de los tres días de despacho siguientes a la ultima citación, con la advertencia de que vencido dicho lapso hayan hecho o no defensa alguna, la causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 824 ejusdem, en razón de ello, encontrándose la presente causa en la segunda fase, a saber, contenciosa, los demandados procedieron a exponer sus alegatos contra la oferta real en referencia, en fecha 25-01-2011, siendo ésta la primera actuación posterior al auto arriba señalado, por lo que se tienen citados tácitamente, desprendiéndose por ende, que la contestación realizada en fecha 25-01-2011, la realizaron de manera anticipada, la cual se tiene como válida, tomando en consideración su diligencia, asimismo, cabe destacar, que a partir de la señalada fecha 25-01-2011, la causa quedó abierta a pruebas por el lapso antes mencionado (10 días), y siendo que, los oferidos presentaron escrito de pruebas en fecha 07-02-201, tenemos que de un simple cómputo, que las mismas fueron ofrecidas tempestivamente, resultando forzoso para quien aquí suscribe declarar como efecto declara improcedente lo alegado por la parte actora y consecuencialmente, declarar en el dispositivo de este fallo sin lugar el recurso de apelación bajo estudio. Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia queda así CONFIRMADO el auto de fecha 08 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

HFG/maye.-

La anterior sentencia fue publicada en la fecha up supra, siendo las 9:35 a.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

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