Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152º.-

Expediente: Nº 5851

Demandante: Inversiones Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 218, folios 01 al 06, Tomo XLIII, adicional V de fecha 01 de junio de 1991

Apoderados judiciales: Abogados E.J.H.G., Ismarella Castillo y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.752, 150.216 y 34.930, respectivamente.

Demandado: C.D., titular de la cédula de identidad N° 13.139.471.

Apoderado judicial: B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902

Motivo: Desalojo de inmueble.

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de desalojo, y condenó en costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 2 de febrero de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 18 de febrero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

La demandante a través de su apoderado judicial, interpuso su demanda en los siguientes términos:

De los hechos.

- Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y dos puestos de estacionamiento, en el Centro Comercial “La Palma”, distinguidos con los números 7 y 8, ubicado en la Avenida Bolívar frente al Polideportivo Nirgua, en la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 2, del 4° trimestre del año 1991 de fecha 25 de octubre de 1991.

- Que es el caso que en fecha 20 de agosto del año 2007, su representada, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.139.471, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 33, tomo 09.

- Que de dicho instrumento se observa que a la fecha (de interposición de la demanda), la relación arrendaticia se convirtió por tiempo indeterminado, ya que el mismo venció en el 2008 y fue prorrogado automáticamente por un lapso igual de un año venciendo dicho término en el año 2009 y por haber continuado la relación arrendaticia después de dicho lapso se convierte ésta a tiempo indeterminado.

- Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, la arrendataria se comprometió a pagarle a su mandante los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a partir del ultimo día de cada mes, a razón de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) cada mes.

- Que el ciudadano demandado ha ido consignando el pago del canon de arrendamiento ante ese tribunal, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 51/08.

- Que es el caso que el arrendatario dejó de efectuar dichas consignaciones a partir del mes de julio del año 2010, es decir no pagó la mensualidad o alquiler del mes de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2010, habiendo transcurrido consecutivamente cuatro (4) meses contados a partir del mes de julio de 2010 hasta noviembre de 2010, sin que el referido ciudadano, haya consignado a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses.

- Que por esas razones es que demanda al ciudadano C.D. por su incumplimiento como arrendatario de su principal obligación como es el pago de arrendamiento.

Del derecho:

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Petitorio

Que por lo anteriormente manifestado demanda al ciudadano C.D., en la pretensión de desalojo de inmueble, para que convengan o en su defecto sea condenado por el tribunal a:

Primero

el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Segundo

se acuerde el desalojo y como consecuencia a la condena accesoria se condene al demandado al pago de las cantidades insolventes de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2010, pactadas por la cantidad de quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) para un total de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080,00).

Tercero

se condene en pago al demandado a favor de su representada, al pago de los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Cuarto

se le condene al pago de las costas procesales.

De igual manera pidió se determine por experticia complementaria del fallo la indexación monetaria de las sumas demandadas.

Estimación de la demanda

Estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080,oo), equivalente a treinta y dos unidades tributarias (32 UT)

Anexos a la demanda:

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), representada por el ciudadano E.A.D. y el ciudadano C.D. (folios 6 al 8)

• Original de documento de cesión y traspaso de bienes entre los ciudadanos E.A.D. y María de los Á.M.d.A. a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA), registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (folios 9 al 17)

• Poder otorgado por el ciudadano E.A.D. en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A. (INAPECA) al abogado R.R.R.G. (folios 18 y 19)

De la contestación de la demanda

El ciudadano C.D.G.d.V., asistido de abogado, se defendió en los términos siguientes:

Primero

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Segundo

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto que se encuentre insolvente en el pago de arrendamiento alguno, constando ante ese tribunal que religiosamente en el expediente N° 51/08 se ha consignado en cuenta abierta a tal fin todos y cada uno de los meses señalados como insolutos por la parte demandante.

Pruebas en primera instancia

De la parte demandada

Consignó la parte demandada lo siguiente:

  1. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil, con la finalidad de probar la cuestión previa de cosa juzgada alegada (marcada “A”, folios 28 al 39)

  2. Copia certificada de recibos de pago consignados en el expediente 51/0/ en la cuenta del tribunal de instancia, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, con la finalidad de probar la solvencia de los meses que la demandante le imputa como indebidos (folios 40 al 44)

De la parte demandante

El co apoderado actor presentó pruebas en los términos siguientes:

- Ratificó en todos y cada uno de los medios probatorios presentados con el escrito de la demanda, concretamente contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el demandado.

- Copia certificada de la pieza N° 2 del expediente 51/08, con el objeto de demostrar que el arrendatario no pagó oportunamente el canon de arrendamiento acordado en el contrato suscrito (folios 49 al 129).

De la sentencia apelada

El Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 27 de enero de 2011 declaró sin lugar la demanda incoada en base a las consideraciones siguientes:

“… establecer un vínculo jurídico contractual que tiene las siguientes características:

  1. - Era de tiempo determinado, ya que dicha cláusula establece que el término de duración se iniciaría en fecha 01 de junio de 2007, hasta el primero de junio de 2008.

  2. - Que tendría una prorroga por un lapso igual, pero que en caso de no querer la prorroga, una de las partes daría aviso a la otra con diez (10) días de anticipación al término de finalización del contrato y

  3. - Que en el caso de que los contratantes no se hubieren hecho la notificación antes referida, el contrato se consideraría prorrogado por el lapso de un (1) año bajo las mismas condiciones.

Como no existe en autos prueba alguna que demuestre que se cumplió la condición indicada en el particular segundo de este análisis, lógico es deducir, que operó la condición indicada en el número tres anteriormente indicado y por tanto el contrato se prorrogó por un año (1) más, es decir; desde el primero (1°) de junio de 2008 hasta el primero de Junio de 2009 y que a partir de esa fecha se inició una prorroga legal de un año conforme a las previsiones del artículo 38, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicho contrato ha tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, siendo la prorroga legal de cumplimiento imperativo para el arrendador y facultativa para el arrendatario, lo cual hizo que el contrato tuviera una duración determinada por prorroga legal desde el primero de junio de 2009 y hasta el primero de junio de 2010, pero aún habiéndose dado este hecho, no existe en autos ni en el expediente sobre consignaciones, que el actor haya recibido pago alguno de los cánones que el arrendatario demandado ha venido consignando por lo que la tacita reconducción no ha operado, toda vez que el artículo 1614 del Código Civil, establece: “… En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”,( Negrillas del Tribunal). Entendiendo este Juzgador, que para que opere la tacita reconducción arrendaticia, no sólo es necesario que transcurra el término o plazo de duración del contrato arrendaticio, si no que además es necesaria la pasividad y admisibilidad del arrendador, pues si éste se opone, la misma no prospera, habiendo entendido la doctrina y la jurisprudencia que una forma de expresar el arrendador su oposición a la prorroga indefinida del contrato de arrendamiento, estriba en no recibir el pago de las pensiones arrendaticias luego de vencido el plazo y en intentar las acciones correspondientes para el cumplimiento del contrato, pero muy al contrario de lo que alega el actor cuando dice que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, es que éste hizo oposición a las consignaciones, lo cual está demostrado con la copia certificada de la sentencia de Sala Constitucional que consignó y que corre a los folios 73 al 85, también se aprecia del hecho de no haber efectuado ningún retiro de las consignaciones de arrendamiento que le ha realizado el demandado, a pesar de haber sido notificado periódicamente por este Juzgado tal como consta de las copias certificadas del expediente de consignación N° 51/08 de la nomenclatura de este Juzgado, acompañadas a los autos, por el actor (folios 48 al 130). Se evidencia igualmente, la intención del actor para evitar que el contrato no se prorrogara indefinidamente, el juicio de desalojo seguido por ante este juzgado en el expediente 2.350/09 cuya sentencia fue confirmada por la alzada tal como se aprecia del fallo que en copias certificadas corre a los folios 28 al 37 de esta causa, con lo cual queda demostrada LA OPOSICIÓN (mayúsculas y resaltado del tribunal) realizada por el actor, que ha impedido que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado indefinidamente, es decir; que haya operado la tacita reconducción. De allí y sin entrar al análisis de si con anterioridad a dicho contrato existieron otros contratos entre las partes, lo cual haría mas extensa la prorroga legal, pues está no se rige por el tiempo del último contrato celebrado entre ellas sino por el tiempo en que ha durado la relación arrendaticia, se concluye que el contrato que une a las partes es de tiempo determinado porque la conducta desarrollada por el actor ha impedido que opere la tacita reconducción.

Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado (negrillas del tribunal) y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

(Omissis)

De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato sea INDETERMINADA (resaltado del tribunal) y como en el presente caso ha quedado comprobado que el contrato que une a las partes se celebró a TIEMPO DETERMINADO, (resaltado del tribunal) forzoso es concluir que el actor erró su acción ya que la vía procedente era la de resolución del contrato por incumplimiento o la de cumplimiento de contrato y al no haberlo hecho así la acción debe declararse sin lugar como se determinará en la dispositiva de este fallo.

Es de destacar que los representantes judiciales del actor piden, también, se constriña al demandado ciudadano: C.D., ha que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Segundo

Al pago, como condena accesoria, de las cantidades insolventes de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, pactadas en la cantidad de Bs. 520, para un total de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080)

Tercero

En el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

Cuarto

Al pago de las costas procesales.

De donde se observa una inepta acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pide en primer lugar el desalojo inmobiliario, y luego el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de la cantidad de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080), por los cánones que aduce no ha pagado el demandado, e igualmente pide el pago de los cánones de arrendamiento que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble, por lo que es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (resaltado del Tribunal)

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002 expresó:

…De la lectura de la norma en cuestión (se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil)) se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo articulo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…

Entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…” Exp. N° 02-2605.

(…).

Dicho lo anterior, considera este juzgador que la ley sustantiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (desalojo y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula décima cuarta del contrato que une a las partes, y entre ellas mismas por expresa disposición del artículo 1159 del Código Civil, que establece que “…el incumplimiento por parte del arrendatario de obligaciones contraídas, independientemente de lo estipulado en cada cláusula particular, dará lugar a que el arrendador considere resuelto este contrato de pleno derecho…”, de suerte que el accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de las acciones referidas, de manera alternativa. Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, el desalojo y a su vez el pago de los cánones que señala como insolutos,, lo que obligaría al arrendador a cumplir su obligación, que es permitir al arrendatario el goce del inmueble arrendado, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea el desalojo y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo al demandado el pago de los cánones hasta la definitiva entrega del inmueble, ya que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”

Consideraciones para decidir

De la revisión realizada a los folios que conforman esta causa debemos de en primer término aclara que nos encontramos con varias decisiones en una sola, hecha por el juez a-quo, ya que hizo pronunciamientos de distintas figuras procesales y en caso de prosperar alguna de ella sería suficiente y a saber tenemos

  1. La inepta acumulación establecida en el artículo 78 del código de procedimiento civil; estableció el juez de cognición que se pidió, según él, en primer lugar el desalojo, y luego el cumplimiento de una obligación como lo es el pago de la cantidad de dos mil ochenta bolívares (2.080) por lo cánones que aduce no ha pagado el demandado, e igualmente pide el pago de los cánones de arrendamiento que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble, mas adelante establece el a-quo en la parte motiva de su sentencia que ……”Por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta, el desalojo y a su vez el pago de los cánones que señala como insolutos, lo que obligaría al arrendador a cumplir su obligación, que es permitir al arrendatario el goce del inmueble arrendado, por lo que por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho…….” Ahora bien tenemos que según lo antes mencionado el juez a-quo observo esta inepta acumulación en la sentencia definitiva pero cursa al folio 20 auto del tribunal de fecha dos de diciembre del año dos mil diez, dónde estableció…..” visto el anterior libelo de demanda de desalojo de inmueble…….., por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 883 del código de procedimiento civil,….”

Entonces de acuerdo a lo antes mencionado y aun cuando se observan estas contradicciones es indispensable para la buena administración de justicia que este juez superior se pronuncie sobre la inepta acumulación llamada así por la doctrina y así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. Sobre este punto es evidente que el actor demando y fundamento su pretensión en el desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. Claro está que la demanda fue presentada ante un tribunal competente tanto por la materia como por la cuantía 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. Con respecto a este punto es evidente que la demanda fue por desalojo como se dijo anteriormente y como también es evidente que los demás pedimentos fueron hecho de manera como consecuencia y no como demanda principal ya que la solicitud se hizo en base a que se declarase con lugar la demanda de desalojo por lo que no existe acumulación de pretensiones ni mucho menos demanda por cumplimiento de contrato en ninguna parte del libelo se lee que fue demandado como principal el cumplimiento del contrato solo se refiere el actor como muy claro lo establece …”

SEGUNDO

solicito se acuerde el desalojo y como consecuencia a la condena accesoria de la declaratoria con lugar del desalojo se condene al pago de las cantidades insolventes de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de…..” La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que verifico de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado del actor y el cual no incurrió en la inepta acumulación y así se decide.

Continua el a-quo con sus decisiones y esta vez se refiere a la declaratoria sin lugar de la demanda por ser contraria a derecho como lo estableció….” en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultánea el desalojo y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiendo al demandado el pago de los cánones hasta la definitiva entrega del inmueble, ya que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios producidos y así se decide…”

En este mismo orden de ideas, el Dr. J.E.C., en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:…ommisis …¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.

…ommisis…

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción

…ommisis…

Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”

Ahora bien considera este juez superior que la motivación dada por el a-quo no es compartida por quien decide, porque la acción de desalojo está establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal y como fue demandada por el actor por lo que no se puede calificar una acción establecida en las normas objetivas como contraria a derecho no encuentra esta superioridad que debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada y finalmente considera quien decide que la acción propuesta no es contraria a derecho y así se decide.

Ahora bien no puede este juez superior dejar pasar por alto lo ocurrido y decidido por el a-quo ya que se evidencia que fue sentenciada a una causa en donde se declaro sin lugar una demanda y al mismo tiempo fueron decididas figuras procesales que son decisiones excluyentes una con la otra ya que tanto la inepta acumulación como la acción contraria a derecho sus resultado son declaradas inadmisibles y no se puede decidir una causa donde se declare inadmisible y a su vez sin lugar una acción de desalojo.

Seguidamente hecha estas aclaraciones corresponde ahora el estudio del verdadero fondo del asunto y así tenemos que: El actor INVERSIONES ACOSTA PÉREZ C.A, antes identificada demando el desalojo de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y dos puestos de estacionamiento, en el Centro Comercial “La Palma”, distinguidos con los números 7 y 8, ubicado en la Avenida Bolívar frente al Polideportivo Nirgua, en la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 2, del 4° trimestre del año 1991 de fecha 25 de octubre de 1991, por cuanto el ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.139.471, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 33, tomo 09 de fecha 20 de agosto de 2007, que de dicho instrumento se observa que a la fecha (de interposición de la demanda), la relación arrendaticia se convirtió por tiempo indeterminado, ya que el mismo venció en el 2008 y fue prorrogado automáticamente por un lapso igual de un año venciendo dicho término en el año 2009 y por haber continuado la relación arrendaticia después de dicho lapso se convierte ésta a tiempo indeterminado. Por su parte el demandado de auto algo en la contestación de la demanda lo siguiente: Cuestión previa ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente a la cosa juzgada ya que según el demandado ya esta causa había sido decidida por otro tribunal sobre esta cuestión previa hay que pronunciarse en los términos siguientes: este tribunal en atención a la doctrina Patria, específicamente Código de Procedimiento Civil, Tomo III Ricardo Henríquez La Roche. 3ra Edición que señala: a) cosa juzgada: “identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa. “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”…

La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:

Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito E.C. señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).

Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.

Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.

Considera este juzgador superior que en atención a la doctrina citada y efectuada sobre la cosa juzgada, para que esta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:

  1. Que la cosa demandada sea la misma. Con respecto a este requisito es evidente que la cosa es la misma ya que en la demanda que fue decidida en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de este Estado según expediente 7209-09 nomenclatura de ese tribunal tal como se evidencia en la copia certificada de dicha sentencia el cual se le confiere todo el valor probatorio por ser un hecho notorio judicial de conformidad con el artículo 273 del código de procedimiento civil , fue demandado el desalojo del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y dos puestos de estacionamiento, en el Centro Comercial “La Palma”, distinguidos con los números 7 y 8, ubicado en la Avenida Bolívar frente al Polideportivo Nirgua, en la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y que es el mismo que aquí se demanda.

  2. Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa. Sobre este requisito es evidente como se dijo que en la anterior sentencia el objeto o la causa fue demandar el desalojo por la falta de pago de los meses de junio, Julio , Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y en esta oportunidad se está demandado el desalojo por la falta de pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010 tal como se evidencia en el libelo de demanda que cursa a los folio 1 al 4 por lo que sin lugar a dudas no se cumple con este requisito y como los requisitos son concurrente al faltar uno solo de ellos no prospera la cosa juzgada como será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia, pero no puede este juez superior dejar pasar por alto el hecho que el juez a-quo señalo en la parte motiva de su sentencia se copia textualmente…” y al no haberlo hecho así la acción debe declarase sin lugar como se determinara en la dispositiva de este fallo…” (negrillas de este tribunal) se observa en primer lugar que el juez a-quo establece y se refiere a la cuestión previa como acción siendo esto incorrecto porque la cosa juzgada es una defensa perentoria y en segundo lugar no estableció la decisión de la cuestión previa en la parte dispositiva de su sentencia tal como se evidencia en la sentencia cursante a los folios 135 al 145, por lo que en aras y con el principio de la doble instancia y el carácter revisor de este juez superior civil se establecerá de manera clara la decisión de la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Fondo de la controversia:

    La acción de desalojo como se dijo anteriormente fue fundamentada en el artículo 34 ordinal a del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios alegando la parte actora que es propietario de un inmueble según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 2, del 4° trimestre del año 1991 de fecha 25 de octubre de 1991,documento este que se le confiere todo el valor probatorio por cuanto de él se evidencia que efectivamente la parte actora es propietaria de dicho inmueble por lo que se cumple con el requisito de ser propietario de conformidad con los artículos 1359 y 429 ambos del código de procedimiento civil ya que no fue tachado en su oportunidad en concordancia con el artículo 1924 del código civil por estar debidamente protocolizado, que la relación arrendaticia surge con motivo de un contrato de arrendamiento firmados por ambas partes en fecha 20 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el numero 33, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica de San Felipe. Con respecto a este documento el mismo adquiere valor probatorio por cuanto se demuestra que existe una relación arrendaticia entre ambas partes así como no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1357 del código civil.

    Que el demandado de auto dejo de consignar los cánones de arrendamientos correspondientes a julio, agosto, septiembre octubre y noviembre de 2010 , que fue acordado un canon de arrendamiento en 520 bs pagados dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, contados a partir del último día de cada mes.

    Ahora bien por su parte el demando de auto contesto el fondo de la demanda en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto que se encuentre insolvente en el pago de canon de arrendamiento alguno. Que en la cuenta abierta para ese fin religiosamente ha venido consignando todos y cada uno de los meses señalados como insolutos por la demandante y que la parte demandante tiene conocimiento desde hace mucho tiempo.

    En el lapso de promoción de pruebas mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2011 cursante al folio 27 para probar la solvencia en el pago de los meses insolutos demandados consigno copia certificada del expediente N°51/08 la cual este juez superior le confiere todo el valor probatorio por cuanto fue certificado por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del código civil y de donde se desprende que la parte demandada a llevado a cabo un procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por él ante el tribunal del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

    La carga de la prueba y su inversión.-

    Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

    Por mandato de los artículos 506 y 509 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1354 del código civil y con el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios procede este operador de alzada a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

    La parte demandante junto con el libelo de demanda consigno A) contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio por un lado Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez C A, (INAPECA) representa por su Director el ciudadano E.A.P., antes identificado y por otro lado el demandado de auto el ciudadano C.D. antes identificado. Con respecto a este documento el mismo ya fue analizado lo que se traslada esa valoración a este mismo documento y así se decide.

    1. Copia certificada del expediente consignatario N°51/08 la cual será valorado en conjunto con la misma prueba promovida por el demandado, dichas pruebas fueron ratificadas mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011 y que cursa al folio 48 y así se declara.

    La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas solo consigno en copia certificada del expediente 51/08 la cual será analizada en conjunto con la de la parte actora y así se declara.

    Ahora bien los temas a decidir son en primer lugar si el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes es a tiempo determinado o indeterminado ya que el demandado no negó la relación arrendaticia y así tenemos: Consta al folio 6 y su vuelto al 7 el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 20 de agosto de 2007 debidamente notariado en esa misma fecha quedando anotado bajo el N° 33, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria la cual ya fue valorado anteriormente pero su análisis consiste en que de la lectura del mismo en su clausula segunda se estipulo lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, a partir del 01 de junio de 2007 hasta el 01 de junio del año 2008; pudiendo prorrogarse automáticamente por un lapso igual, y de no querer algunas de las partes dicha prorroga, se deberá dar aviso a la otra por lo menos con diez (10) días de anticipación al termino de finalización de dicho contrato, es el caso de que ambos contratantes no se notifique en el lapso establecido, se considerara la tacita reconducción del contrato por un lapso de un año en las mismas condiciones.”

    Se evidencia varias condiciones y a saber tenemos: el contrato es por un año la cual ya se cumplió porque se inicio el 1 de junio de 2007 hasta el 1 de junio de 2008 y estamos en el 2011. Se prorrogara por un lapso igual de un año o sea desde el 1 de junio del 2008 hasta el 1 de junio del 2009 ya también se cumplió porque estamos en el 2011 y por lo tanto es a partir del 2 de junio del 2009 que comenzó la tacita reconducción y es evidente que las partes no manifestaron por vía escrita el deseo de no continuar con el contrato suscrito. Sobre este punto es necesario hacer una aclaratoria y es que el acuerdo entre las partes es ley entre ellas misma como lo dispone el artículo 1159 del código civil y se evidencia que las partes en ese contrato pactaron que en caso de no hacer la debida comunicación de no continuar con el contrato operara la tacita reconducción y la norma objetiva establecida en el artículo 1600 del código civil es muy clara artículo 1600 del código civil: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Ahora no consta en auto que el demandado C.D. antes identificado haya entregado el inmueble ni tampoco que no posee el mismo por lo que no cabe ninguna duda que si opero la tacita reconducción y el contrato que suscribió las partes en este litigio paso de ser a tiempo determinado a indeterminado como lo establece la norma en comento y en concordancia con el artículo 1614 y así se decide.

    Igualmente la parte demandada consigno un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes notariado de fecha 4 de julio de 2004, bajo el N°28, tomo VII y que cursa al folio 132 al 134 con su vuelto. Con respecto a este documento si bien es evidente que es una copia simple también considera quien decide que el mismo es impertinente por cuanto al suscribir las mismas partes otro contrato queda evidenciado que suple a éste documento por lo que se desecha este documento del debate probatorio y así se decide.

    Ahora veamos si prospera o no la acción de desalojo o si la parte demandada probó que estaba solvente en el pago. Con respecto a este punto debemos necesariamente que referirnos al artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios por cuanto consta que ambas partes promovieron las copias certificadas del expediente consignatario N°51/08 y es este el momento para hacer el análisis y la valoración sobre esta prueba y al saber tenemos que fue demandado el desalojo por la falta de pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, fundamentando la acción en el articulo 34 literal a que establece, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..” Entonces como el demandado alego que estaba solvente porque estaba consignando veamos que dispone el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios...”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…..” Ahora de la revisión del expediente consignatario se evidencia al folio 70 copia certificada del auto del tribunal del municipio nirgua promovida por el demandado lo siguiente….” En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez, siendo la 1:17 p.m., comparece por ante este Tribunal, el ciudadano C.G.D.G.D.V., titular de la cedula de identidad N° V- 13.139.471, de este domicilio, en su carácter de consígnate de la presente causa, y expone: “Consigno en este acto cinco (05) planillas de Deposito de fechas 03/08/10, 01/091/0, 04/10/10, 02/11/10 y 07/12/10, del Banco de Venezuela, por la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) cada mes a Bs. 520,oo, a nombre de este Juzgado, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, frente al polideportivo, edificio La Palma, Local N° 7 y 8 de esta ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.010; es todo”.- El Tribunal vista la consignación hecha, ordena agregar las planillas al expediente respectivos, e igualmente notifíquese mediante boleta al ciudadano: E.A.D., en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Acosta Pérez, C.A., o INAPECA de la dicha consignación, que será entregada al Alguacil de este Tribunal, encargado de practicar la misma.- Líbrese Boleta y C.d.P.d.A. de conformidad con el Articulo 53 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario.- Termino, se leyó y conformes firman.-

    Vista esta consignación es necesario revisar que nos dice el máximo tribunal del país al respecto sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C A.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.

    Entonces, de acuerdo al criterio jurisprudencial tenemos que: el mes de agosto de 2010 debió ser cancelado y su posterior consignación en el tribunal que lleva la consignación para que tenga validez era el 20 de septiembre de 2010 ya que de acuerdo a la clausula tercera del contrato se pacto que las mensualidades deberán cancelarse dentro de los primeros cinco(5)días siguiente al último de cada mes pero como estamos en presencia de un procedimiento de consignaciones pautado en los articulo 51 al 57 ambos inclusive de la ley de arrendamientos inmobiliarios el arrendatario debió consignar el depósito bancario porque así lo manifestó y dejo constancia en auto de lo bauches de depósitos bancarios y dentro de los quince (15) días después de los cinco(5) que fueron pactados o sea son veinte (20) días que tenía el demandado para hacer la consignación del pago del mes de agosto de 2010 en el tribunal del municipio Nirgua por lo que de acuerdo al auto del tribunal que cursa al folio 40 donde declara que el día 21 de diciembre de 2010 fue cuando consigno el pago del mes de agosto siendo esto totalmente incorrecto y va en contra del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada por lo que no cabe la menor duda que la consignación del mes de agosto es extemporánea por tardía y así se decide.

    En cuanto al mes de septiembre de 2010 tenemos que: el mes de septiembre de 2010 debió ser cancelado y su posterior consignación en el tribunal que lleva la consignación para que tenga validez era el 20 de octubre de 2010 ya que de acuerdo a la clausula tercera del contrato se pacto que las mensualidades deberán cancelarse dentro de los primeros cinco(5)días siguiente al último de cada mes pero como estamos en presencia de un procedimiento de consignaciones pautado en los articulo 51 al 57 ambos inclusive de la ley de arrendamientos inmobiliarios el arrendatario debió consignar el depósito bancario dentro de los quince (15) días después de los cinco(5) que fueron pactados o sea son veinte (20) días que tenía el demandado para hacer la consignación del pago del mes de septiembre de 2010 en el tribunal del municipio Nirgua por lo que de acuerdo al auto del tribunal que cursa al folio 40 donde declara que el día 21 de diciembre de 2010 fue cuando consigno el pago del mes de septiembre siendo esto totalmente incorrecto y va en contra del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada por lo que no cabe la menor duda que la consignación del mes de agosto es extemporánea por tardía y así se decide. En cuanto a los otros meses demandados este tribunal superior considera que como han prosperado los dos primeros meses que fueron demandados y quedo evidenciado que fueron hechos de manera extemporánea y el requisito exigido por la norma del articulo 34 en su literal a de la ley que rige la materia y es que sean dos mensualidades consecutivas por lo que se cumplió con las dos primeras y considera innecesario el estudio de los otros meses y así se decide.

    Ahora bien el actor demando el desalojo del inmueble de su propiedad fundamentando en el articulo antes descrito en la causal antes mencionada, indicaron que el demandado habían incurrido en el atraso del pago de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 lo que efectivamente probaron y que este operador superior verifico que efectivamente había incurrido en la falta de pago de por lo menos dos de las cuatro mensualidades demandadas igualmente se demostró a través de la copia certificada del expediente de consignaciones que las cuatro mensualidades las habían hecho días después de lo que legalmente le correspondía, de acuerdo al artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios se tiene como extemporáneas dichas consignaciones y tomando como fundamento el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en la sala constitucional se pudo determinar que las cuatro mensualidades demandadas como atrasadas fueron hechas indebidamente, extemporáneamente, por lo que no cabe la menor la menor duda que la apelación ejercida por la parte actora debe prosperar como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    En lo que respecta al pago de las mensualidades demandadas como insolutas no prospera por cuanto se evidencia que aun cuando las consignaciones de estos meses no se haya seguido con el procedimiento establecido en el articulo 51 y siguientes de la ley que rige la materia y que fueron declaradas extemporáneas por tardías por este tribunal superior, también es cierto que están depositadas en la cuenta destinada para tal fin y disponible a la orden del actor porque es necesario aclarar lo siguiente una cosa es el depósito bancario que efectuó el demandado de auto y que era él quien tenía el conocimiento que había efectuado los pagos y otra cosa es que debía de poner en conocimiento al tribunal de ese pago que estaba depositando los meses correspondiente lo legal era que mes que depositaba mes que tenía que consignar ante el tribunal de municipio dentro de los veinte (20) días siguientes al último día del vencimiento porque es evidente que no fue diligente el demandado con las consignaciones además no es posible consignar cuatro depósitos correspondiente a cuatro mensualidades en una sola consignación ya que el procedimiento consignatario establece que se debe de poner en conocimiento al arrendador de las consignaciones y si esto se hace cada mes seria dentro de los veinte días como se dijo anteriormente ya que esto tiene su lógica y es que si el arrendador se dirige al tribunal de municipio en el mes de enero a retirar la mensualidad correspondiente al mes de diciembre y el tribunal le informa que no hay consignación porque como ocurrió en este caso que el arrendatario ponga en el banco la mensualidad de enero pero no consigno en el tribunal dentro de los veinte días, es lógico pensar que no hay consignación y así sucesivamente el arrendatario sigue pagando en el banco por ejemplo los meses de febrero, marzo y es en abril cuando llega y consigna los dos bauches de pago pero el arrendador fue en el mes de febrero a retirar los meses de enero que está pendiente y febrero pero el tribunal le informa que tampoco está el mes de febrero pero resulta que el arrendatario había depositado los meses de enero y febrero pero solo el sabia porque no había consignado en el tribunal los bauches entonces se debe considerar solvente a un arrendatario que paga cuatro mensualidades y después de cuatro meses viene y consigna los cuatro bauches en una sola consignación que tendría que hacer el arrendador cuando fue al tribunal tres veces y no había consignación a su nombre la repuesta es no está solvente y así se decide.

    En cuanto a los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble tenemos que de la revisión de la copia certificada del expediente de consignación se evidencia que el arrendatario demandado pago el mes de diciembre de 2010 tal como consta al folio 126 donde se le hace la notificación al demandante beneficiario por lo que no está probado en auto que hasta la fecha haya pagado los mese de enero y febrero de 2011 por lo que se condena a pagar la cantidad de mil cuarenta (1040) bolívares por cuanto el demandado ha venido pagando la cantidad de quinientos veinte (520) bolívares mensuales y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de los montos demandados tenemos que se trata de pensiones arrendatarias la cual no son objeto de indexación y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: sin lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 9°. Segundo: se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2011 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia se ordena al demandado ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.139.471 de manera inmediata hacer entrega del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y dos puestos de estacionamiento, en el Centro Comercial “La Palma”, distinguidos con los números 7 y 8, ubicado en la Avenida Bolívar frente al Polideportivo Nirgua, en la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Tercero

se ordena al demandado ciudadano C.D., antes identificado a pagar de forma inmediata la cantidad de mil cuarenta (1040) Bolívares por concepto de los meses de enero y febrero de 2011.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes marzo de de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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