Decisión nº 1412 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de julio de 2007

Años 197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1997, con el Nº 39, Tomo 13 A Sto., representada por los Dres. M.V.S., M.d.L.Á.C., F.R., D.M.V. y P.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 20.677, 20.676, 31.856, 63.791 y 68.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.426, quien, por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.787, actúa en representación de sus derechos e intereses.

MOTIVO: Cobro de Bolívares a través de la vía ejecutiva.

-.I.-

Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente N° 5315, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 13 de marzo de 2007.-

En fecha 1 de junio de 2007, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes, por lo que este tribunal en fecha 18 de junio de 2007, se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para pronunciar el fallo. (Folios 30 y 31).-

-.II.-

Para decidir, se observa:

En fecha 21 de julio de 2006, se libró oficio de remisión del expediente signado con el N° 1547, de la nomenclatura de este Tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio que nos ocupa, y en fecha 7 de agosto de 2006, dicho Juzgado lo dio por recibido. (Folios 01 y 02).-

El 14 de agosto de 2006, la abogada D.M.V., en su carácter de apoderada de la demandante, solicitó al a-quo se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme [y su aclaratoria, dictadas por este Tribunal en fechas 24 de marzo y 24 de mayo de 2006, respectivamente], de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue acordado en fecha 20 de septiembre de 2006, fijándose para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes. (Folios 03 y 04).-

En fecha 25 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el embargo ejecutivo, en virtud de que el demandado no cumplió con el lapso concedido para la ejecución voluntaria y en fecha 22 de noviembre de 2006, el juzgado a-quo, previo computo realizado por secretaría, del que se desprende que entre el 20 de septiembre al 22 de noviembre de ese año, transcurrieron en el Tribunal de la causa un total de veintidós (22) días, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 8.520.773,15) que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, más la cantidad de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.111.405,19) por concepto de costas calculadas prudencialmente por dicho Tribunal en el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30,0%), haciendo la salvedad de que si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero, se practicaría hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 4.816.089,17) que en ese caso comprendería la cantidad condenada a pagar más las costas antes indicadas, a cuyo efecto ordenó y libró el Mandamiento de Ejecución correspondiente.

En igual fecha, 22 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.704.683,98) “monto que es igual al que fui condenado a pagar en la sentencia dictada en este juicio por el Juzgado Superior” y solicitó que fuese citado el ciudadano F.L., afirmando que “es el actual Presidente de la Junta Directiva del Condominio del edificio… para que reciba en representación de la comunidad de propietarios, la suma hoy consignada, en virtud de que la actual administradora del condominio es la sociedad mercantil Administradora FAC., C.A., por lo que la actora en este juicio, Inversiones Actuales La Guaira, C.A., dejó de representar a la comunidad de copropietarios de dicho edificio.”

En la misma diligencia y a los efectos de la notificación del ciudadano F.L. suministró su número telefónico, número de cédula de identidad y su dirección, solicitando la apertura de una articulación probatoria a los fines de probar que dicho ciudadano representa a la comunidad de propietarios como Presidente de la Junta de Condominio.

Esa diligencia fue respondida por la sociedad mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., señalando que la cantidad consignada era insuficiente, por cuanto faltaron las costas y que mal puede pretenderse que sea el ciudadano F.L. quien deba recibir la suma consignada, porque es ella la apoderada actora.

El conflicto fue resuelto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de marzo del año actual, indicando que el monto consignado efectivamente fue insuficiente, toda vez que el demandado no pagó dentro del plazo que para el cumplimiento voluntario se le concedió, lo que motivó el decreto de la Medida Ejecutiva de Embargo que incluía la suma de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.111.405,19) por concepto de costas y en relación a la solicitud del demandado, en el sentido de que se cite al Presidente de la Junta de Condominio se ordenó la notificación del ciudadano “F.L. Presidente de la Junta de Condominio de Residencias La Colina, para que exponga lo que crea conducente con respecto a la consignación realizada.”

Por último, con relación a la solicitud de que se aperturase una articulación probatoria, el Tribunal lo consideró improcedente, bajo la premisa de que tales articulares sólo proceden en los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, no habiendo ninguno en esas circunstancias en el presente caso.

Fue el demandado el que interpuso el recurso de apelación, afirmando que ante la alzada explicaría las razones de la misma, aunque adelantó que el auto se contradice; que planteó la cesación del mandato de administración de la demandante, lo que determina que ya corresponde al mandante la suma de dinero que pagó; que al folio 98 de la segunda pieza cursa una fotocopia del recibo de cobro de condominio emitido por la Administradora FAC, C.A., correspondiente al mes de agosto de 2005, que demuestra que para esa fecha, anterior a la solicitud de entrega de dinero, ya la apoderada actora e Inversiones Actuales La Guaira, C.A., habían dejado de representar a la Junta de Condominio y a los copropietarios del edificio, a quien corresponde autorizar o no el retiro del dinero consignado. Igualmente afirma que a la mencionada sociedad mercantil Administradora FAC, C.A. también se le revocó el mandato de administración lo que, en su criterio, fortalece la justificación de su solicitud, en el sentido de que se abra una articulación probatoria.

El recurso se oyó en un solo efecto, remitiéndose a este Tribunal Superior las copias certificadas indicadas por el apelante.

Posteriormente, mediante otra diligencia solicitó que por haber pagado el monto condenado en el dispositivo de la sentencia dictada en este juicio, se suspendiese la medida que pesa sobre el apartamento de su propiedad.

-.III.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador procede a ello de la siguiente manera:

No es del todo cierto que en el caso no se hubiese presentado la necesidad de esclarecer algún hecho, por cuanto no constando en autos las afirmaciones del demandado, en el sentido de que el Presidente de la Junta de Condominio hubiese sido sustituido, la única forma de aclarar ese aspecto, para el evento de que fuese relevante para la solución de la controversia, era mediante la apertura de la articulación probatoria que solicitó el demandado.

Por supuesto, si el Tribunal daba por cierta esa afirmación, basándose en la sola palabra del ejecutado, obviamente que desde ese punto de vista no tenía ningún hecho que esclarecer; pero siempre debía, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, darle oportunidad a la parte actora para rebatir o aceptar esa afirmación.

En efecto, la aplicación del artículo 607, a pesar de lo que comúnmente se piense, no necesariamente conduce a la apertura de una articulación. Esa norma contempla que tanto por la resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo. La articulación probatoria se abre únicamente cuando hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, lo que dependerá, claro está, de lo que conteste la otra parte.

Sin embargo, de las mismas argumentaciones del demandado se observa que era improcedente (más que innecesario) la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con ello la apertura de la articulación probatoria, por cuanto fuera del proceso pueden haber ocurrido muchos hechos que le atañen; pero mientras no consten en el expediente, es como si no hubiesen existido. Además, si la sentencia que se va a ejecutar fue la dictada por este Tribunal Superior en el año 2006, y el supuesto recibo de agosto de 2006 al que se refiere el demandado del que, según dice, se desprende que es otra la administradora actual del edificio, forzoso es concluir que no se trata de un hecho sobrevenido, sino de uno que pudo haber sido alegado y probado antes de la sentencia definitiva y, dicho sea de paso, no con una simple copia fotostática.

Pero, además, la demanda fue incoada por la sociedad mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., y es ella la parte actora, independientemente del cambio de administradora que pudo hacer la Junta de Condominio del edificio. Para que exista la sustitución procesal no es suficiente que se elija una nueva Junta de Condominio y ni siquiera una nueva administradora; es necesario que tal sustitución se haga valer en el proceso y se cumplan los requisitos formales correspondientes, tales como la consignación de la cesión del crédito litigioso de parte de la demandante a favor de la nueva administradora, lo que no ha ocurrido en el presente juicio. Ello es así incluso aunque se hubiese revocado por documento público (que no es el caso) el mandato de administración. Es necesario, se insiste, que se consigne en autos el documento de cesión de los derechos litigiosos. Aceptar que la simple sustitución de la Junta de Condominio, e incluso de la administradora, impidan a la demandante continuar las actuaciones judiciales que correspondan, pudiera producir un caos procesal, porque pudiera aducirse que algunas de las realizadas (entre la fecha de la revocatoria y la de la consignación de la misma en el expediente), fuesen inválidas.

Toda esa problemática la tiene resuelta el derecho procesal de la siguiente forma: hasta tanto no conste en autos la cesión de los derechos litigiosos o la sucesión procesal, cuando ésta ocurre, continúan como partes los litigantes originales, independientemente de los hechos o actos jurídicos ocurridos extra-proceso.

Por ello, independientemente de que la única apelante fue la parte demandada, por cuanto el auto que ordenó la notificación de un extraño (el ciudadano F.L.), vulnera el orden público procesal, se deja sin efecto el auto apelado en lo que concierne a la orden de notificación del “nuevo” Presidente de la Junta de Condominio, carácter éste que, además, no fue probado, sino que se tomaron como ciertas las meras afirmaciones de la parte demandada. Cuando menos eso es lo que se desprende de las copias que se remitieron a este Tribunal a los fines de decidir la apelación.

El auto apelado también contiene la afirmación de que la suma consignada por el demandado es insuficiente. El demandado “adelantó” alegatos en torno a la necesaria apertura de la articulación probatoria que, a su juicio, debió ordenarse; pero no hizo lo propio para cuestionar la mencionada afirmación de insuficiencia. No obstante, ello no impide a este Tribunal emitir su criterio al respecto, ya que, precisamente, por no haberse presentado informes ante esta Alzada, este Juzgador puede a.e.a.r. en su integridad.

En ese orden de ideas, se observa:

Efectivamente la sentencia dictada por este Tribunal Superior y su aclaratoria, condenaron al demandado al pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.704.683,98) y es esa la que debe pagar. La circunstancia de que el Tribunal hubiese decretado la ejecución de la sentencia, por falta de cumplimiento voluntario dentro del lapso que al efecto le otorgó, no incrementa de manera automática el monto de la condena. Incluso aunque en el mandamiento de ejecución se incluya, como es de derecho, una cantidad “prudencial” por concepto de costas procesales. Sobre todo tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.”

Sin embargo, en este caso sucedió un hecho muy particular: en la sentencia dictada por este Tribunal, que es la que se está ejecutando, se condenó a las partes a pagar las costas de la contraria, en virtud del vencimiento recíproco. No obstante, durante el lapso fijado por el Tribunal de la causa para el cumplimiento voluntario, el perdidoso no pagó, lo que motivó la apertura de la fase de ejecución forzosa.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado.”, de modo que aunque en principio su obligación se cumplía con el pago exacto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 3.704.683,83); ahora, como consecuencia de su actitud (dejó transcurrir veintidós (22) días de despacho desde que se decretó la ejecución voluntaria hasta el día que hizo la consignación de la deuda), deberá pagar, además, las costas que se hubiesen generado durante la fase de ejecución forzosa. Sin embargo, ni aún en ese evento el monto de la condena se incrementa automáticamente, porque tales costas de ejecución deben previamente ser liquidadas.

-.IV.-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, en la fase de ejecución de sentencia del proceso de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A. en contra del ciudadano L.A.S.R., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, que se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se declara improcedente la petición de que se aplique la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que por más que se probase que la administradora actual del edificio es distinta a la parte actora en este juicio o que existe un nuevo presidente de la Junta de Condominio, en ningún caso habría que interpretarse que hubo sustitución procesal de la demandante, sociedad mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., por cuanto no consta en autos la cesión de los derechos litigiosos ni ningún otro documento que demuestre la sucesión procesal.

Se revoca la recurrida en torno a su decisión de que el monto consignado fue insuficiente, porque la obligación del demandado, sin incluir las costas de ejecución, que están sujetas a retasa, como quedó establecido en esta decisión, es pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.683,98).

Se declara expresamente que la parte actora Inversiones Actuales La Guaira, C.A. si tiene facultades para retirar la cantidad consignada por el demandado, por cuanto ella sigue siendo la demandante gananciosa, sin que haga falta notificar o consultar al ciudadano F.L., ni a ninguna otra persona natural o jurídica (extraño procesal), como se ordenó en la providencia apelada.

Es intrascendente para este juicio que la administradora actual del edificio sea una persona natural o jurídica distinta a la parte actora.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de julio de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:17 p.m.)

M.B.M..

IIP/MB/ertd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR