Decisión nº 2968 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 13-A-Sto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.A. y D.M.V., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.835 y 63.791 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.J.D.F.F..- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.178.321.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.N. y W.M.R.C..- Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.963 y 97.271 respectivamente.-

MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DE TACHA).-

EXPEDIENTE N° 8417.-

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.-

Se inició la presente incidencia con ocasión a la tacha propuesta por la representación Judicial de la parte demandada,.-

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), propuesta y formalizada como había sido la tacha, se abrió el correspondiente Cuaderno y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 14 del artículo 442 del mismo Código fue ordenada la notificación del Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción judicial, para que así una vez cumplida tal formalidad, quedase aperturada la incidencia a pruebas.-

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil del Tribunal consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Representación fiscal.-

Abierta la incidencia a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

A los efectos de decidir se observa:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE DE LOS INSTRUMENTOS:

Adujo la citada parte como fundamento de la tacha propuesta lo siguiente:

Que la parte inicial del artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal era clara al establecer que sería la asamblea de copropietarios quien por mayoría de votos designaría a una persona natural o jurídica para desempeñar las funciones de administrador; que igualmente la citada Ley, en sus artículos 20, 23 y 24, establecía dos formas o procedimiento de consultar a los copropietarios, esto era: a) mediante la asamblea general de co-propietarios y b) mediante la carta o consulta escrita.-

Que cuando la consulta se realizaba a través de la convocatoria a la asamblea de propietarios, la decisión debía ser tomada por una mayoría de propietarios que representaran por lo menos dos terceras partes de las alícuotas del edificio, es decir, el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%).- Que si no concurría el número de propietarios suficiente (66.66%) para tomar el acuerdo respectivo, se procedería a realizar la consulta escrita según el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y la decisión debía ser tomada por la mayoría de propietarios que representaran por lo menos dos terceras partes (66.66%) de las alícuotas del condominio, en caso de realizarse solo la primera consulta. Que si era necesaria la segunda consulta escrita, por no arribar a la cantidad necesaria, cualquier decisión debería ser tomada con la aprobación de una mayoría que representara más de la mitad (50%) de las alícuotas de los apartamentos y locales, siempre y cuando cuyos dueños hubiesen hecho llegar al administrador su respuesta dentro del lapso establecido en la norma, de todo lo cual se dejaría constancia en el libro de asambleas que a tal efecto llevaba el condominio.-

Que en virtud de ello, era contundente la nulidad de que adolecía la asamblea de copropietarios celebrada en fecha cinco (5) de marzo del dos mil tres (2003) cursante a los autos y, en consecuencia todos los actos hechos a consecuencia de la misma.- Que de igual manera, se había incurrido en los mismos vicios que plagaban de ilegalidad y que violaban inclusive los derechos de los demás co-propietarios, en la asamblea donde se designaba a ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., como administradora de Residencias MAUNALOA y, en todas las demás asambleas realizadas por ese condominio.-

Que siendo así la Administradora INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A. y sus apoderados carecían de facultad para actuar en nombre del Condominio Residencias Maunaloa y todos sus actos carecían de validez al igual que el procedimiento incoado en contra de su representada, por ser consecuencia de actos ilegítimos e inválidos .-

Que en la asamblea de propietarios que cursaba en autos, al igual que en todas las demás realizadas por Residencias Maunaloa, se podía evidenciar una vez aportado a la causa el libro de actas de asambleas, mediante la solicitud de exhibición que realizaría, que se habían cometido los siguientes errores:

  1. No asistía el número de copropietarios suficiente para llevar a cabo asamblea de propietarios, violándose el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal:

  2. No se tomaban las decisiones por mayoría de dos terceras partes (66.66%),

  3. No se procedía a la consulta escrita como lo pautaba el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, como consecuencia de la inasistencia de la cantidad requerida para conformar y celebrar una asamblea;

  4. Se violaban los derechos de los demás copropietarios, ya que se tomaban decisiones sin la voluntad mínima requerida;

  5. Se tomaban decisiones contrarias a la voluntad de los copropietarios, ya que la inasistencia de los propietarios había de entenderse como una negativa a las propuestas hechas en la convocatoria.

Que en tal sentido, tales asambleas, no hacían más que generar ilegalidad, anarquía, confusión y lo que era peor aún, grandes violaciones a los derechos de terceros, pretendiendo una minoría mediante actos nulos a una mayoría.-

Que llamaba la atención, que dentro del cúmulo de anexos que había acompañado la actora al escrito libelar, no había incluido la asamblea donde se le otorgaba la condición de administrador y donde se legitimaba como actor, por lo que a todo evento y a tenor de los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se intimara a Administradora Inversiones Actuales La Guaira C.A., para que exhibiera y trajera a la causa el Libro de Actas de Asamblea de las residencias Maunaloa, donde se evidenciaría lo expresado.-

Que de acuerdo a lo señalado, era por lo que solicitaba la Tribunal fuese declarada la nulidad del poder con el que las Abogados actuantes se abrogaban la representación de la Administradora Inversiones Actuales La Guaira C.A., y de las residencias Maunaloa, al igual que todos los actos realizados con el aludido documento, ya que el referido poder había nacido nulo en virtud que provenía de una asamblea de copropietarios inválida por no haberse realizado conforme a derecho y sin contar con la mínima aprobación de los propietarios, quienes en definitiva eran la máxima autoridad en la comunidad de copropietarios y, que igualmente se dejaran sin efecto los demás documentos tachados y en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado por la contraparte, debido a que carecía de la legitimidad para representar a los copropietarios de Residencias Maunaloa.-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA ACTORA:

Por su parte la representación de la parte actora mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Agosto del dos mil cuatro (2004), alegó lo siguiente:

Que los argumentos esgrimidos por la representación de la demandada para tachar de falso el instrumento poder que acreditaba la representación de la actora, no se enmarcaban dentro de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que en tal sentido, la tacha propuesta no estaba enmarcada con los parámetros que indicaba la Ley, lo que producía su inadmisibilidad.

Que la representación de la demandada y tachante del instrumento no había motivado ni alegado las causas para fundamentar una tacha,. Que además de ello se evidenciaba de las actas del proceso, que su actuación había sido extemporánea, toda vez, que no se había dado por citada, se le había designado defensor judicial, quien contestaba y rechazaba la demanda, pero en ningún momento había demostrado que la obligación hubiese sido pagada, siendo como en efecto en reiterada jurisprudencia había quedado establecido que las planillas de cobro de condominio eran títulos ejecutivos y por tanto, la parte demandada debía demostrar fehacientemente que había pagado: que vencido como había quedado el lapso de contestación, se había aperturado el lapso a pruebas por quince (15) días de despacho, lapso en el que el Defensor había presentado escrito de pruebas en el que había reproducido solo el mérito favorable, sin que demostrara algún hecho que hubiera liberado del cumplimiento de cobro de bolívares por concepto de cuotas mensuales de condominio, del apartamento signado con el número 1-B de las Residencias Maunaloa

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