Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES ADAMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el No. 36, Tomo 61-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-

D.M.G.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.079.253, en su carácter de Vice-Presidente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

G.P.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.729, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ON MAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.318.598, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA y C.A. SALAS M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.122 y 27.019, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.242

De la lectura de la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana D.M.G.D.F., en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., asistida por la abogada G.P.N., contra el ciudadano ON MAN CHENG, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2009, por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 1º de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de julio de 2009.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el número 10.242, y su tramitación legal.

El 30 de septiembre de 2009, la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …I.- DE LAS POSICIONES JURADAS:

    De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, esta representación promueve las posiciones juradas, para que el ciudadano G.G. BRANDONISIO… en su carácter de Administrador de la empresa "CALZAMODA, CA.", quién es "El Arrendador" del local que ocupo, conteste bajo juramento, las posiciones que con arreglo a la ley tenga a bien formularle la parte demandada.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 406 ejusdem, mi representado ON NAN CHENG… se encuentra igualmente dispuesto a comparecer para absolver posiciones recíprocas a la parte demandada, cuando así lo disponga este Tribunal.

    Con arreglo a las previsiones contenidas en el Artículo 416 ejusdem, solicito que la citación para absolver posiciones juradas de la parte demandante se practique en lo siguiente dirección: Avenida Díaz Moreno con calle Colombia donde funciona la sociedad mercantil CALZÁMODA, CA.

    Este medio probatorio se promueve con el objeto de que el ciudadano G.G. BRANDONISIO… confiese el hecho afirmado que, efectivamente es mi "Arrendador" y como resultado lógico, soy su Arrendatario dado al Contrato de Arrendamiento efectuado en el año 1999, y en consecuencia tiene perfecto conocimiento del siniestro ocurrido, del acuerdo verbal llegado para la reconstrucción del Inmueble objeto del siniestro que trata del local comercial que forma parte del Edificio El Márquez ubicado en el cruce de la Avenida Constitución con la Calle Independencia de la jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, cuyos especificaciones fueron aportadas y agregadas junto al escrito de contestación

    II.-DE LAS DOCUMENTALES:

    Esta representación hace valer los documentos que acompañan al escrito de contestación a saber: En primer lugar; juego de Copia Fotostáticas y Certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con expediente signado con el N°21526, donde se observan la demanda interpuesta contra la Sociedad de Comercio CALZAMODAS, CA…. donde se observan el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se precisa claramente con la Persona Jurídica con quién sí efectuó, el mencionado contrato "CALZAMODAS, CA." y quien es mi Arrendador. En segundo lugar, la constancia de las actuaciones N°067-2005 actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia realizado el día 09/12/2005, ya que como hecho evidente, notorio y comunicacional fue divulgado por los diarios de circulación regional como por ejemplo en el Diario Notitarde correspondiente a ese día no es controvertible. Así mismo, agrego a las actas procesales la solicitud de certificación de las copias fotostáticas de los documentos emanados de INDUVAL (Instituto de Desarrollo U.d.C.D.V.) en cuyas Resoluciones se puede comprobar y constatar lo expresado en la contestación de la presente demanda en principio que la relación siempre ha sido entre "CALZAMODAS, C.A." y la persona ON NAN CHENG; la Resolución N° IVH-008-2006 de fecha 05 de diciembre de 2006 donde en el considerando se observa irrefutablemente e incuestionablemente que se trataba al Proyecto de Modificación sobre inmueble ubicado en la Av. Constitución c/c calle Independencia N°100-9 donde el solicitante interpone Recurso de Reconsideración en contra de dicha Resolución, manifestando en el primer punto de rechazo sobre el porcentaje de construcción lo siguiente (escribo textualmente al considerando de la Resolución) "que en el Proyecto de Modificación de CALZAMODA CA. DEL AÑO 2004 se refleja la existencia de todos los espacios que hoy en día existen y que son utilizados, tal como se observa en las fotos anexas allí vemos la mezzanina techada local que ocupa ON NAN CHENG... Lo cual confirma que no conozco, ni conocí en el año 2004 a la nueva propietaria que según lo alegado por mi parte desde el inicio del presente proceso breve civil, lo cual me opongo a dicha "VENTA" dado a que se quebranto lo que por ley me corresponde que es el "DERECHO PREFERENTE".

    Esta CESIÓN que alegan es a todo evento una venta simulada, fingida, aparentada a INVERSIONES ADAMAS, CA., nunca se me notifico por ninguna vía ni civil ni mercantil sobre esta CESIÓN que en esa fecha, el día 09 de Agosto de 2004 se efectuó, la impugno y me opongo porque esta lesionando mi derecho Preferente, que por ley tengo la Preferencia Ofertiva por ser el inquilino ARRENDATARIO desde el año 1999. Además, en estos escritos que se anexan marcado "A", se observan, que quien se presento ante los Organismos Oficiales siempre fue el ciudadano G.G. como representante de la sociedad de comercio "CALZAMODAS, CA" y no la sociedad de comercio que ahora pretender hacer NUEVA PROPIETARIA del inmueble objeto del contrato que se trata hacer cumplir por medio de la presente demanda. (Obsérvese Folio 13 que riela en la presente demanda donde se llama la atención que se trata de un Documento de Venta).

    III.- DE LOS INFORMES:

    Esta representación peticiona al Tribunal que oficie a los organismos públicos y del estado, que a continuación mencionare con la finalidad de que convaliden, certifiquen, y se establezca la relación para aclarar en el proceso que se lleva a cabo lo siguiente:

    • Oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 51 "Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenida La citación determinará la prevención", si este expediente signado con el N° 21.526, fue anterior al iniciado por mí contraparte por este Tribunal.

    • SENIAT: Para aclararle al Tribunal sobre su domicilio fiscal y de la constitución de las empresas CALZAMODAS, GA. y de INVERSIONES ADAMAS, C.A. para tener en cuenta que se tratan de las mismas personas y en las mismas direcciones fiscales.

    • INDUVAL: Que expidan la certificación de resoluciones que se anexan las cuales fueron previamente Solicitada que confirme al Tribunal que las mismas son y fueron verdaderas y se sucedieron en el tiempo y en el año indicado.

    • CUERPO DE BOMBEROS: Oficie ciudadano Juez, a la División de Prevención e Investigación de Siniestro, del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Valencia a fin de que certifique que las actuaciones invocadas, fueron efectuadas realmente…

  2. Auto dictado el día 1º de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:

    …Por recibido escrito de pruebas presentado el día de hoy 01 de julio del presente año, por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA… actuando en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandada… este Tribunal acuerda de conformidad agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

    Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado se ADMITE PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho.

    SE ADMITEN:

    II.- DE LAS DOCUMENTALES. Por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    NO SE ADMITEN:

    I.- DE LAS POSICIONES JURADAS:

    En cuanto a la promoción de posiciones juradas, para que el ciudadano GIUSSEPPE GUERRA BRANDONISIO… en su carácter de Administrador de la empresa "CALZAMODA, C.A", conteste bajo juramento, las posiciones que con arreglo a la ley tenga a bien formularle la parte demandada, este Tribunal niega su admisión por cuanto ya han transcurrido ocho (08) de los diez (10) días de promoción y evacuación, dado que el tiempo restante no es suficiente para evacuar dicha prueba.

    II.-DE LOS INFORMES.

    La Parte demandada solicita se oficie al Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que convalide, certifique y establezca la relación para aclarar en el proceso que se lleva a cabo lo siguiente, si el expediente signado con el Nro. 21.526, fue anterior al iniciado por la contraparte en este Tribunal,

    Ahora bien, se puede observar que la parte promovente con la prueba de informe promovida pretende traer al proceso actuaciones que constan en el expediente signado con el Nro. 21.526 (Nomenclatura de ese Juzgado) el cual reposa en oficina pública y que la misma pudiera obtener copia certificada del mismo, por lo tanto, por cuanto se trata de una prueba documental y el promovente pretende mediante prueba de informe sustituirla cuando existe otro medio de prueba conocido. El Código de Procedimiento Civil comentado por el doctor E.C.B. comenta el artículo 433 de la siguiente manera: "...El objeto. De este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documento, libro, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyo hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos...".

    En este orden de ideas, la Sala constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:

    "...con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: "...en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada..."

    En atención a lo anterior, la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informe, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, en consecuencia este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de oficiar a el SENIAT, INDUVAL, y al CUERPO DE BOMBEROS, este Tribunal NIEGA SU ADMISION, ya que no señala los hechos litigiosos que aparecen en los documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallan en dichas oficinas públicas…

  3. Diligencia de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 08 de julio de 2009.

SEGUNDA

Por mandato constitucional y legal, el Juez debe velar para que en un proceso judicial, éste se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Omissis

En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

14.- “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión…”

Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 04, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Exp. N° 98-505, ha señalado lo siguiente:

…El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que…

no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil).

En este sentido, el procesalista Rengel-Romberg-, apunta: “Un buen sistema de formas procesales consiste en la consagración de formas que no ahoguen la dinámica del proceso; que aun establecidas con rigidez por la ley para la tramitación del proceso, sean formas simples y útiles, en armonía con los tiempos que se viven y con la necesaria celeridad y dinámica del juicio; y en desechar, de tiempo en tiempo, aquellas que perdieron su justificación por responder a necesidades de otras épocas ya superadas, las cuales, de perpetuarse y cristalizarse en un sistema procesal cualquiera, hacen perder al ciudadano común la confianza en la justicia y la adhesión a las instituciones-jurídicas.” (cfr Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 131).

De allí que, a la hora de entender el sentido de una formalidad e interpretar la ley, procesal debe tomarse en cuenta la naturaleza instrumental de las leyes procedimentales, el objeto de todo proceso, cual es el logro de la justicia intrínseca que el caso reclama. Nunca es aceptable -de acuerdo a esa instrumentalidad- la formalidad como fin en sí mismo.

En ese sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

Antes de entrar en el análisis de lo elevado al conocimiento de esta Alzada por la recurrente en apelación, considera necesario este Sentenciador señalar que, el día 30 de septiembre de 2009, la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, al que anexo un legajo de copias de diversos instrumentos, los cuales no han de ser objeto de análisis por parte de este Sentenciador, dada la extemporaneidad de su presentación, Y ASI SE ESTABLECE.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 889 y 398, establece lo siguiente:

889.- “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días , sin término de distancia, a amenos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con lo solos elementos de autos.”

398.- “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea influyente, en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

En el caso sub examine se observa que, en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, de las pruebas promovidas en el considerando I DE LAS POSICIONES JURADAS, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal “a-quo”, de que habiendo transcurrido ocho (08) de los diez (10) días de promoción y evacuación, no queda tiempo suficiente para la evacuación de la misma, por tratarse de un procedimiento breve cuyos lapsos son reducidos; por lo que resulta ajustado a derecho, su declaratoria de inadmisibilidad, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al considerando III de la prueba de Informes en el cual solicita se oficie a los organismos públicos y del estado, que a continuación mencionada con la finalidad de que convaliden, certifique y se establezca la relación jurídica existente en el presente proceso:

• Oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 51 "Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenida La citación determinará la prevención", si este expediente signado con el N° 21.526, fue anterior al iniciado por mí contraparte por este Tribunal.

• SENIAT: Para aclararle al Tribunal sobre su domicilio fiscal y de la constitución de las empresas CALZAMODAS, GA. y de INVERSIONES ADAMAS, C.A. para tener en cuenta que se tratan de las mismas personas y en las mismas direcciones fiscales.

• INDUVAL: Que expidan la certificación de resoluciones que se anexan las cuales fueron previamente Solicitada que confirme al Tribunal que las mismas son y fueron verdaderas y se sucedieron en el tiempo y en el año indicado.

• CUERPO DE BOMBEROS: Oficie ciudadano Juez, a la División de Prevención e Investigación de Siniestro, del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Valencia a fin de que certifique que las actuaciones invocadas, fueron efectuadas realmente…

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.

En este sentido, el auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 433, señala:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que >…

De la transcripción de la disposición legal anterior se desprende que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se halle en oficina publicas, bancos asociaciones etc., o cualquier independencia administrativa, las personas que requiera determinada información, podrán tener acceso a éstas, pudiendo solicitar cualquier expediente y obtener copia simple o certificada de todo o parte del mismo, es por ello que aquel que le interese probar algún hecho que conste en alguna de las actuaciones contenidas en el expediente deberá solicitar copia certificada de las mismas, y promoverlas oportunamente, y de la misma manera si pretende probar su inexistencia deberá solicitar la copia certificada del expediente para probar que en dicho expediente no aparece el acto que le interese, lo cual constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba, y como se desprende del propio escrito de promoción de pruebas si el expediente signado con el N° 21.526, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue anterior al iniciado por su contraparte por el Juzgado “a-quo”; resultando evidente para esta Alzada que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que requiere, pues ha podido obtenerla solicitando copias fotostáticas de las actas que la contenga. En consecuencia en observancia de la transcrita y del criterio doctrinario y jurisprudencia contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24de septiembre de 2003, según la cual “…la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que pueden ser obtenida mediante copia certificada…”; la prueba de informe consistente en que se oficie al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

De la normativa en comento, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

En este orden de ideas, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, páginas 320 a 323, al comentar el artículo 433, se expresa así:

…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan e instrumentos que están en su poder.

Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.

El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. >…..

Por lo que evidenciado el que no resulta manifiestamente ilegal o impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada, consistente en que se oficie al SENIAT, INDUVAL y CUERPO DE BOMBEROS, a los fines de que rindan el informe solicitado por la promovente, la misma debe ser admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informes y oficie lo conducente a las instituciones señaladas, Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la, abogada, debe prosperar, quedando así revocada parcialmente la parte de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de dicha prueba de informes; en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 01 de julio de 2009, con relación a las pruebas contenidas en el considerando III DE LOS INFORMES, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada del demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de julio de 2009, por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ON MAN CHENG, contra el auto dictado el 1º de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informes y oficie lo conducente a las instituciones señaladas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-

Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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