Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el No. 65, Tomo 2-A Sgdo. Domiciliada en la Avenida Bermúdez, Edificio Torre Royal, piso 6, Oficina 61 de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda., representada por su Gerente, YANS C.Z.R., titular de la cédula de identidad No. V.-4.053.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.361.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.N.H., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.530.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.157.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0676 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP31-R-2007-001298.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 11 de julio de 2007, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., en contra de la ciudadana M.D.L.N.H., (folios 1 al 24, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de julio de 2007 (folios 25 al 26).

Cumplido los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 35), ésta consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 24 de septiembre de 2007 (folios 41 al 44).

Acto seguido, en la oportunidad procesal para ello, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 66 al 88 con anexos), siendo admitidas dichas pruebas, por auto de fecha 01 de octubre de 2007 (folio 89).

Así las cosas, en fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal dictó sentencia a la presente causa, en la que declaró Parcialmente Con Lugar, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 90 al 102), siendo apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2007 (folio 104).

Luego de haber sido oída la apelación en ambos efectos, mediante auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial (folio 105).

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente (folio 111). Con ello, el apelante en fecha 13 de noviembre de 2007, solicitó por medio de escrito, declarar la nulidad del fallo apelado (folios 112 al 115).

En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 145).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0143, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0676-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 148).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 149).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:

1.- Que consta en documento privado, que la ciudadana M.T.B.D.R., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.L.N.H., versando dicho contrato sobre un apartamento distinguido con el No. 10, situado en el piso 2 del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi, del sector de San Bernardino, de la ciudad de Caracas. Distrito Capital, siendo cedido los derechos de dicho contrato por la ciudadana M.T.B.D.R. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.

2.- Que de la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento, se evidencia que de mutuo y expreso acuerdo, las partes contratantes fijaron un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), monto que la arrendataria formalmente se obligó a pagar en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes subsiguiente al vencido.

3.- Que la ciudadana M.D.L.N.H., ya identificada adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cantidad que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del 2007 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

4.- Que por cuanto fue imposible las gestiones amistosas realizadas a fin de que la arrendataria diera formal cumplimiento a las obligaciones asumidas por medio del citado contrato y por cuanto todas resultaron nugatorias, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana M.D.L.N.H., ya identificada, por Resolución de Contrato, en consecuencia para que desaloje y devuelva sin plazo alguno el inmueble arrendado

5.- Solicitó el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), correspondientes al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y las pensiones de arrendamiento a vencerse hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega formal y material del inmueble arrendado.

Por otro lado la parte demandada, alegó lo siguiente:

1.- Que no es cierto que le adeudara a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007, pues en virtud de haberse negado la actora, a recibir el pago de los meses mencionados, tuvo que consignarlos por ante el Tribunal Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a cuyo expediente le corresponde el No. 2007-1146.

2.- Que tiene viviendo en dicho inmueble en calidad de inquilina desde el día Primero (01) de noviembre de 1994, según lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que tiene trece (13) años allí viviendo conjuntamente con su marido y sus hijos, en forma continua sin haber tenido nunca un atraso en el pago de la mensualidad, pero motivado a que el contrato fue cedido por la ciudadna M.T.B.D.R. a “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., estos últimos domiciliaron el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, de manera unilateral, haciéndole difícil el cumplimiento de la obligación.

3.- Que dicha acción viene dada al hecho de que rechazó la oferta de venta del inmueble en cuestión, que le fuera hecha por la Administradora, en fecha 01 de marzo de 2007.

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

La parte demandada, estableció lo siguiente ante el Tribunal de Alzada:

1.- Que el fallo apelado viola expresamente lo indicado en el Numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil, al aplicar una norma no vigente y negar la aplicación y vigencia de una norma, para resolver la litis planteada, al utilizar normas del Código Civil de Venezuela, cuando es de todos conocido que El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entró en vigencia el 01 de enero de 2000, es el instrumento Jurídico aplicable para resolver todas las cuestiones derivadas de los contratos de arrendamientos como lo dispone su artículo 33.

2.- Que la sentencia apelada aplicó asimismo, el artículo 1167 del Código Civil al hacer énfasis en que la acción de Resolución de Contrato debía prosperar, cuando según ésta, la norma a aplicar en el caso de marras sería la disposición contenida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, literal “a”, que se refiere al desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

3.- Que la sentencia apelada contiene vicios de incongruencia objetiva y ultrapetita contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que también producen la nulidad, pues tienen contradicciones que se excluyen entre sí, toda vez que condena a la demandada M.D.L.N.H., a entregar el inmueble, ya identificado, así como pagar nuevamente el monto correspondiente al mes de mayo de 2007 a la parte actora, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo cual resultaría incongruente, por lo que dicho mes fue cancelado a favor de El Arrendador, sólo que tal consignación fue según lo indicó la sentenciadora “de manera extemporánea por tardía”, por lo que considera que no se le puede obligar a pagar el mes nuevamente, y de cumplirse con esa obligación no se estaría incumpliendo con el contrato de marras, ya que ese mes es la base de la sentencia.

Es menester señalar que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante el Tribunal de Alzada, la parte actora no hizo uso de este derecho.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, en el curso del proceso de primera instancia, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Marcado “B” e inserto a los folios 04 y 05, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2001, entre la ciudadana M.T.B.D.R. y la ciudadana M.D.L.N.H.. En virtud que se trata de un documento privado, y visto que es el instrumento fundamental de la demanda, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, pues a través del mismo se demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.

2. Marcados “C” y “D” e insertos a los folios 06 y 07, recibos de alquiler Nos. 000146-24 y 000146-76, correspondiente a los meses de alquiler de mayo y junio del año de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), respectivamente. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos privados fueron consignados a los autos con el fin de acreditar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007, siendo que lo que se discute en el presente juicio es la Resolución de Contrato, en virtud de la falta de pago de dichos recibos, este Tribunal los valora como un indicio donde se demuestra que la demandada, en su condición de arrendataria, tenía una obligación de pago frente a la actora, que debe concatenarse con la existencia de la relación contractual arrendaticia conforme se desprende de la prueba autenticada del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3. Inserto al folio 07, Mandato No. 169, de fecha 01 de mayo de 2006, otorgado por los ciudadanos VENANZIO R.Y. y M.T.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cédula de identidad No. V.-5.617.037 y V.-8.679.505, a la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A. Visto que se está ante un documento de carácter privado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste, que dichos ciudadanos le confirieron mandato a la parte accionante, para administrar el inmueble, objeto de la controversia. Así se declara.

4. Inserto a los folios 09 al 14, copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., documento inscrito ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 27-A Sgdo. Este tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, pues de dicho instrumento se desprende que dicha sociedad mercantil, está debidamente constituida. Así se declara.

La parte demandada, en el curso del proceso de primera instancia, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Inserto a los folios 67 al 68, copia certificada del expediente Nº 2007-1146, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Motivado a que se está en presencia de copias certificadas, que versan sobre los pagos correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2007, realizados por la parte demandada ante dicho Tribunal, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Marcado “B” e inserto a los folios 61 al 63, Contrato de Arrendamiento consignado en original, de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrito entre la ciudadana M.T.B.D.R., y la demandada. En relación a dicho instrumento, este Tribunal acuerda no otorgarle valor probatorio, pues éste hace mención a una fecha anterior, así pues, no ayuda a esclarecer el fondo del asunto, motivado a que en el caso de marras, no se está discutiendo el tiempo o lapso de la relación arrendaticia. Así se declara.

3. Marcado “C” e inserto al folio 64, comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2. C.A., a la demandada, a los fines de hacerle ofrecimiento formal para la venta del inmueble, ya identificado, dado en arrendamiento. Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que no se evidencia que haya sido firmada por la parte demandada, hecho éste que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio F.V. se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”. Por estas razones, se desecha el documento presentado. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada en Alzada:

1. Inserto al folio 120 al 127, Copia simple de la Gaceta Municipal No. 3119-2, de fecha 05 de marzo de 2009, contentiva del Decreto No. 31, emanado de la Alcaldía de Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, haciendo una aplicación analógica del artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, el cual le otorga fuerza de documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del análisis de dicha gaceta, que el Municipio Libertador estableció mecanismos para resguardar el derecho que tienen los ciudadanos a la vivienda y evitar así, los desalojos arbitrarios dentro del territorio del Municipio. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

-DE LA REVOCATORIA DE LA CESIÓN DE DERECHO –

Considera esta Juzgadora necesario señalar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, que en fecha 14 de abril de 2014 (folio 150) compareció el abogado en ejercicio FRANMAR J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.837, y consignó poder otorgado por los ciudadanos VENANZIO R.Y. y M.T.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cédula de identidad No. V.-5.617.037 y V.-8.679.505, respectivamente, quienes en su condición de propietarios del inmueble objeto de la controversia, procedieron a revocar el poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., a la abogada en ejercicio O.C., ya identificada.

Asimismo, se evidencia que el abogado FRANMAR J.B.R., trajo ante esta Alzada documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 08 de abril de 2014, anotado bajo el No. 9, Tomo 33, en el cual se revoca el mandato de fecha 01 de mayo de 2006, otorgado por el ciudadano VENANZIO R.Y., a la parte accionante, a los fines de administrar el bien objeto de la controversia; asimismo, se desprende de dicho documento autenticado la revocatoria de los derechos, obligaciones y acciones que le fueron cedidos a la administradora, a través de la cesión de derechos de fecha 01 de mayo de 2006 el cual versa en el contrato de arrendamiento, específicamente, al reverso del folio 05 del presente expediente.

En este sentido, con respecto a la cesión de derecho el artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Asimismo, se entiende que la cesión de derecho es un contrato de carácter bilateral, en el cual priva el principio de autonomía de voluntad de las partes, que no es otra cosa que la facultad que tienen éstos de autorregular sus relaciones contractuales, teniendo como límite el orden público, las buenas costumbres y el concepto de Estado Social de Derecho; en este orden de ideas la doctrina general ha señalado que de dicho principio se desprenden tres corolarios principales los cuales son: A) El principio de la libertad contractual; B) El principio de la fuerza obligatoria del contrato; y C) El principio de la relatividad de los contratos.

Así pues, para el caso que nos ocupa debe esta Juzgadora entrar en conocimiento al fondo del corolario referente al principio de la fuerza obligatoria del contrato, el cual esta establecido en el artículo 1159 del Código Civil, señalando lo siguiente: “Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”., dicho principio se subdivide en a) La fuerza obligatoria en sentido estricto; b) La intangibilidad del contrato; y c) La irrevocabilidad del contrato. Teniendo esto en consideración, y visto que en el caso de marras fue revocado el contrato de cesión de derecho de fecha 01 de mayo de 2006, hay que pronunciarse sobre la irrevocabilidad del contrato, lo cual significa que los contratos no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la Ley.

En razón a lo anterior, entiende esta administradora de justicia que dicha revocatoria de cesión de derecho, no puede prosperar, por cuanto de la revisión exhaustiva del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 08 de abril de 2014, anotado bajo el No. 9, Tomo 33, no se desprende participación alguna de la sociedad mercantil INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., lo que conlleva a determinar que no hubo consentimiento de dicha empresa, a los fines de revocar la cesión mencionada, ello apoyado en el hecho de que la revocatoria, se da por una sobrevenida de ineficacia de un negocio jurídico válido y perfecto, por voluntad de su otorgante; y se reserva para los negocios jurídicos unilaterales, circunstancia que no se apega al caso que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, con respecto a la revocatoria del poder otorgado por la administradora INVERSIONES y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., a la abogada en ejercicio O.C., efectuada por los ciudadanos VENANZIO R.Y. y M.T.B.D.R., ya identificados, se observa que si bien es cierto el mandato es un contrato unilateral, no es menos cierto, que éste fue otorgado por la accionante, a dicha profesional del derecho, a los fines de que la represente en la presente controversia, por lo que mal podría esta Juzgadora tomar en consideración la revocatoria de tal poder, siendo que los ciudadanos mencionados no son parte en dicho mandato. Así se declara.

-DEL FONDO DE LA CAUSA-

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2007, la cual declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., en contra de la ciudadana M.D.L.N. HERNÁNDEZ…

(…Omissis…)

Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Entregar a la actora, el inmueble indicado como: apartamento Nº10, piso 2, situado en la Avenida Paramaconi, Edificio Libertador, San Benardino, Caracas, Distrito Capital libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en lo que lo recibió.

SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)...

Ahora bien, alegó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, que el fallo apelado violó lo establecido en el Numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil, al aplicar el artículo 1167 del Código Civil, cuando según ésta, la norma a aplicar en el caso de marras, serían las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, es menester para esta Alzada señalar que el caso que nos ocupa versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en virtud de la insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007. En este sentido, entiende esta Juzgadora que se discute sobre la supuesta derogatoria del artículo 1167 del código civil, por cuanto según arguyó la recurrente, el caso bajo examen debió regirse de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dicha afirmación esgrimida por la recurrente, no es del todo cierto, pues si bien en materia de regulación de alquileres, ofertas arrendaticias y acción de desalojo, los Tribunales competentes y el tipo de procedimiento aplicable, se rige por esta Ley especial, según lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello no significa que las normas contenidas en el Código Civil no están vigentes, todo lo contrario, el artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 93.- Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

(…omissis…)

9. Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

De la norma transcrita, se desprende que no se abrogaron expresamente las disposiciones del Código Civil, sino que se señaló en su literal nueve (9) que aquellas disposiciones contrarias a dicha ley quedaban derogadas, por lo que entiende esta Alzada que las normas generales sobre los contratos y obligaciones, así como las normas de arrendamiento previsto en el Código Civil, que no se contrapongan a la ley especial, siguen teniendo vigencia.

En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun cuando se trata de una norma de orden público que no puede ser relajada por los particulares, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues ésta atañe específicamente a la vía de Desalojo, es decir, en aquellos contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Motivado a ello, entiende esta Alzada que visto que la pretensión de la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la norma rectora de dicha acción, es la constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, ya que tal n.r. la situación planteada en el proceso, razón suficiente para declarar improcedente el alegato del recurrente. Así se declara.

Asimismo, alegó la parte demandada en su escrito de informes ante esta Alzada que la sentencia apelada contiene vicios de incongruencia objetiva y ultrapetita, pues tiene contradicciones que se excluyen entre sí, toda vez que condena a la demandada a entregar el inmueble, ya identificado, así como pagar nuevamente el monto correspondiente al mes de mayo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que según la demandada, resultaría incongruente, por lo que dicho mes fue cancelado a favor de El Arrendador, sólo que tal consignación fue según lo indicó la sentenciadora “de manera extemporánea por tardía”, por lo que considera que no se le puede obligar a pagar el mes nuevamente, y de cumplirse con esa obligación no se estaría incumpliendo con el contrato de marras, ya que ese mes es la base de la sentencia.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 131, expediente N° 99-097, de fecha 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., con ponencia del Magistrado, sobre la incongruencia positiva o ultrapetita dejó sentado lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

En este sentido, se desprende del petitorio del libelo de la demanda, que la parte accionante solicitó lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Ciudadana: M.D.L.N.H., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Honorable Tribunal a la RESOLUCIÓN del presente Contrato, en consecuencia, para que desaloje y devuelva sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, igualmente demando el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) correspondientes al pago de las Pensiones de arrendamiento insolutas y las pensiones de arrendamiento a vencerse hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega formal y material y del inmueble arrendado…”

Asimismo, el a quo en el dispositivo del fallo señaló lo siguiente: “…en pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007…”.

De lo expuesto, se desprende del escrito libelar que el actor solicitó el pago de los cánones insolutos, así como lo que se siguieran venciendo, y siendo que quedó demostrado fehacientemente que el canon correspondiente al mes de mayo de 2007, fue consignado extemporáneamente ante el Tribunal de Consignaciones respectivos, en contraposición a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, el a quo no se extralimitó o modificó los términos en que los litigantes plantearon la controversia.

Ahora bien, se evidencia que si bien el fallo recurrido condenó a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007, no es menos cierto que se desprende de las actas procesales que dicho pago fue efectuado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aún cuando fue consignado extemporáneamente, se encuentra depositado en dicho Tribunal, motivo por el cual entiende esta Juzgadora que le corresponde a la actora, retirar ese monto ante el Juzgado de Consignaciones señalado, entendiendo con ello, que el a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, sino que el mismo se puede considerar como un error material del fallo apelado, lo que no trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada. Así se declara.

Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., Exp. Nº 11-146. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la ciudadana M.D.L.N.H., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.530.176.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007, y en virtud que se observa que dicho canon fue consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la actora, se acuerda que dicha cantidad sea retirada por la accionante ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En consecuencia:

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al dispositivo PRIMERO el cual ordenó a la parte demandada-recurrente hacer entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el No. 65, Tomo 2-A Sgdo., del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 10, situado en el piso 2 del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi, del sector de San Bernardino, de la ciudad de Caracas. Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que lo recibió.

CUARTO; No hay condenatoria a las costas del recurso, por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0676-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2007-000031

ASM/BA/EH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR