Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 02, Tomo 53-A primero, representada por el ciudadano F.J.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° 6.916.895.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C.H.S. y J.A.V.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.390 y 15.563, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION JOHANNSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 269-A segundo, representada por el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.081.708.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.341.-

EXPEDIENTE Nº 12630

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE BOLIVARES

(CUESTIONES PREVIAS).

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2002 por el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A contra la empresa CORPORACION JOHANNSON C.A .

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada CORPORACION JOHANNSON C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.G.F., a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día como termino de la distancia.

En fecha 27 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la citación, solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se comisionó suficientemente al juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, se recibió comisión N° 1775 procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 18 de septiembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente; asimismo solicitó se librara la respectiva compulsa y se remitiera nuevamente al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se ordenó desglosar la comisión signada con el Nº 1775 inserta a los folios 78 al 104 y remitirla al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó para ser agregado al expediente previa lectura por secretaria resultas de la citación evacuadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal procediera a la designación del Defensor Judicial.

Por auto expreso de fecha 14 de marzo de 2003, se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado H.M.C., a quien se ordenó notificar, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el Segundo día de despacho siguiente a su notificación y aceptara o excusara el cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial en fecha 21 de marzo de 2003.

En fecha 25 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado H.M., en su carácter de Defensor Judicial designado por este Despacho, quien acepto y juro cumplir dicho cargo bien y fielmente.

En fecha 08 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal.

Por auto de fecha 11 de abril de 2003, se ordenó la citación del defensor judicial, abogado H.M., mediante compulsa a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa para la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa ordenada en auto de fecha 11 de abril de 2003.

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación del Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 26 de mayo de 2003.

En fecha 30 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.G., en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, asistido por el abogado A.G., y apeló del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de mayo de 2002, acto seguido otorgó poder apud acta al citado abogado a los fines de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 03 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en diecisiete (17) folios útiles, escrito de reforma de la demanda.

Por auto expreso de fecha 06 de junio de 2003, se admitió la demanda y su reforma conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha, más un día como termino de la distancia a dar contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, en virtud de que la parte demandada se encontraba a derecho de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del referido artículo 343 eiusdem.

En fecha 06 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal rechazara la solicitud de medida y la negara.

En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presentación del Apoderado Judicial de la parte demandada, respecto de que se negara la medida solicitada.

En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia de alegatos.

En fecha 16 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles diligencia de alegatos y anexo.

En fecha 19 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a dejar sin efecto la apelación del auto de admisión de la demanda; así mismo indicó que la medida solicitada por la parte actora no llenaba los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexo.

En fecha 25 de junio de 2003, compareció el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó diligencia de alegatos sobre la medida solicitada por la parte actora.

En fecha 14 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en nueve (09) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 25 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en seis (06) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas.

En fecha 01 de septiembre de 2003, el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de conclusiones.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, relacionadas con la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 29 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de los libros de acta de asamblea y de libros de junta de condominio, dejándose constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte demandada, y la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 27 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la omisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, procedió a recusar al Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2004, el Dr. V.J.G.J., procedió a levantar acta de recusación, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el expediente y el Juez de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En diligencias subsiguientes, ambas partes solicitaron se decidiera la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.

En fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto ordenó agregar a los autos las resultas de la decisión relacionada con la recusación la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.

En diligencias subsiguientes la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de agosto de 2004, la Jueza Temporal, DRA. M.J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa, tal y como consta del auto cursante al folio (173) del cuaderno de medidas.

RESUMEN DE ALEGATOS

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso entre otras la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; entiéndase, “ La condición o plazo pendientes”.-

Respecto a la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular primero de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

“En una norma de orden público, exige la Ley de Propiedad Horizontal en el aparte “e” de su artículo 20 que para que el administrador pueda ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con el respectivo documento. Y el aparte “ F” del artículo trigésimo de Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico “A.d.A.”, traído a los autos por la actora, determina que el administrador ejercerá la supradicha representación, previo acuerdo de los copropietarios.

• Que no hay duda que la regulación interna es precisa en cuanto a que va más allá de la disposición legal que sólo exige una formalidad que consiste en la autorización de la Junta de Condominio, pues, seguramente que tomando en cuentas las implicaciones que suelen deducirse de un proceso regido por la vía ejecutiva, que suele terminar con el remate de bienes del deudor totalmente vencido, sabiamente remite para abrir la causa a la decisión del órgano de mayor autoridad de la comunidad, adoptando en consulta o asamblea, de conformidad con las previsiones contempladas en los artículo 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el caso de “A.d.A.”, haciendo recaer esta responsabilidad de orden judicial en un acuerdo expreso de los copropietarios, tomado con los porcentajes requeridos para su validez, y que debió preceder a la reunión de una supuesta junta de Condominio, en la que fundamenta la actora su inexistente e irrita facultad de proceder en contra de su mandante.

• Que de los recaudos aportados por la actora para documentar su libelo, ha traído a los autos la copia de un escrito que se pretende hacer valer como acta, a pesar de que no contiene un solo nombre identificables, en donde un grupo de personas desconocidas asume la condición de Junta de Condominio del Conjunto Residencial A.d.A., y en donde, para efectos del quórum éste pretende ser comprobado con la mención de que “se da inicio a la reunión por encontrarse presentes miembros suficientes de la Junta”, modo de proceder completamente al margen de los señalamientos del Documento de Condominio que en su artículo vigésimo séptimo, apartes “A” y “B”, ha previsto que existian en el Conjunto “A.d.A.” una Junta de Condominio Particular de cada edificio y la Junta General de Condominio, esta última constituida por el Presidente y Vicepresidente de las cinco primeras, circunstancia que en modo alguno podrá demostrar la demandante su existencia, puesto que su conformación no se ha cumplido por primera vez en el conjunto, desde su fundación.

• Que del recaudo marcado “B” por la accionante no es posible deducir a cual de los dos tipos de junta de condominio se refiere, pero en el supuesto de que quisiese hacer valer ante este Tribunal como acta de la Junta General del Condominio, rechaza tal posibilidad por violación de disposiciones del Documento de Condominio.

• Impugna el escrito que se quiere hacer valer como acta, por adolecer de los requisitos mínimos para ello, como son el nombre y número de asistentes a la supuesta reunión.

• Rechazó la eficacia vinculante y legal que ha tenido la supuesta Junta de Condominio para “decidir” acerca de la necesidad de intentar juicios en contra de los propietarios morosos en los pagos de los gastos de condominio, acordando a continuación “facultar” a Inversiones Admyser C.A. para que ejerza extrajudicial o judicialmente las cobranzas de los gastos de condominio, contratando a los abogados que consider pertinentes”…(omissis).

• Que es evidente que la supuesta Junta de Condominio de Conjunto Residencial A.D.A., ha usurpado funciones que únicamente le atañen a la Asamblea de Copropietarios, de lo cual sobran en autos suficientes motivos para que prospere la cuestión previa señalada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existen los supuestos de derecho suficientes para que este Tribunal proceda a declararla con lugar, ya que la sedicente compañía actora no ha cumplido con la condición de obtener el acuerdo de la asamblea de copropietarios para actuar en juicio en contra de su representada, violando así formalidades de orden público contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “A.d.A.”.

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Procedió a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 22 y 26 de la misma Ley

• Alegó que su representada se encuentra suficientemente facultada para intentar y sostener el presente juicio, sin que se requiera autorización previa alguna.

• Manifiesta que su representada se encuentra adicionalmente autorizada para intentar las acciones de cobro en contra de los propietarios morosos del Conjunto Residencial A.d.A., siempre en beneficio de los intereses de la comunidad que representa.

• Alegó la autenticidad de los recaudos acompañados al libelo de demanda en virtud de que los mismos son traslado fiel y exacto de sus originales que tuvo a la vista la Secretaria del Tribunal ad efectum videndi.

• Ratificó el contenido del aparte “J” del artículo Trigésimo Primero del Documento el cual exime a su representada a presentar autorización previa alguna para intentar y sostener el presente juicio.

• Que no puede dejar pasar por alto que el fundamento jurídico aducido por la demandada carece de fundamento y de pertinencia alguna ya que esta invoca en primer término el contenido del aparte “F” del artículo Trigésimo del documento de Condominio, que como ya señaló ni existe tal aparte y en todo caso el artículo nada tiene que ver con las facultades otorgadas a la Administradora.

• Que fundamenta sus locuaces argumentos en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con la existencia de una condición o plazo pendiente, que de igual modo nada tiene que relacionarse con lo debatido en este capítulo.

• Que con solo esta impertinencia normativa, mal podría el juzgador conceder a favor de la demandada situación alguna que le favoreciere ya que de hacerlo se incurriría en una falsa aplicación de una norma jurídica, incurriendo así en una infracción de la ley.

CAPITULO III

MOTIVA

Planteados así los hechos corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a: “ La existencia de una condición o plazo pendientes”.

La referida defensa se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. En efecto tal alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, pretende que se declare con lugar la cuestión previa opuesta referida a la existencia de una condición o causa pendientes, con el fundamento de que la actora no ha cumplido con la condición de obtener el acuerdo de la asamblea de copropietarios para actuar en juicio en contra de su representada, por las razones señaladas ut supra.

Ahora bien a juicio de quien aquí decide, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, nada tienen que ver con la cuestión previa opuesta, toda vez que la misma se encuentra referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para darle así, la oportunidad a la parte contra quien se opone tal cuestión previa la oportunidad de subsanar conforme a la Ley, la ilegitimidad alegada.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), es seguido ante este Tribunal por INVERSIONES ADMYSER C.A. contra CORPORACION JOHANNSON C.A.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 12630

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR