Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 02, Tomo 53-A primero, representada por el ciudadano F.J.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° 6.916.895.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C.H.S. y J.A.V.R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 27.390 y 15.563, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION JOHANNSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 269-A segundo, representada por el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.081.708.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.341.-

EXPEDIENTE Nº 12630

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE BOLIVARES

(CUESTIONES PREVIAS).

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2002 por el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A contra la empresa CORPORACION JOHANNSON C.A .- (Folios 01 al 08).-

En fecha 15 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente; asimismo solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida ejecutiva solicita (Folios 09 al 321).-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada CORPORACION JOHANNSON C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.G.F., a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día como termino de la distancia (Folio 322).-

En fecha 27 de mayo de 20020, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la citación, solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folio 323).-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente (Folio 324).-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se comisionó suficientemente al juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folios 02 al 04 de la II pieza).-

En fecha 18 de junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda (Folio 05 II pieza).-

En fecha 25 de junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 06 al 72 de la II pieza).-

En fecha 25 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento de la presente causa (Folio 73).-

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el Doctor V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 74 de la II pieza).-

En fecha 01 de agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien ratificó el contenido de la diligencia de fecha 18 de junio de 2002 (Folio 75 de la II pieza).-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, ordenó abrir cuaderno de medidas (Folio 76 de la II pieza).-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, se recibió comisión N° 1775 procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ordenó agregar a los autos. (Folios 77 al 104 de la II pieza).-

En fecha 18 de septiembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente; asimismo solicitó se librara la respectiva compulsa y se remitiera nuevamente al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folios 105 al 127 de la II pieza).-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se ordenó desglosar la comisión signada hachón el Nº 1775 inserta a los folios 78 al 104 y remitirla al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 128 y 129 de la II pieza).-

En fecha 07 de octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 130 al 197 de la II pieza).-

En fecha 02 de diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 198 al 220 de la II pieza).-

Por auto expreso de fecha 15 de enero de 2003, se ordenó abrir una tercera pieza del expediente (Folio 221 de la II pieza).-

En fecha 04 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 02 al 46 de la III pieza).-

En fecha 10 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó para ser agregado al expediente previa lectura por secretaria resultas de la citación evacuadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 47 al 87 de la III pieza).-

En fecha 11 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal procediera a la designación del Defensor Judicial (Folio 88 de la III pieza).-

Por auto expreso de fecha 14 de marzo de 2003, se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado H.M.C., a quien se ordenó notificar, a fon de que compareciera por ante este Tribunal el Segundo día de despacho siguiente a su notificación y aceptara o excusara el cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. (Folios 89 y 90 de la III pieza).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial en fecha 21 de marzo de 2003 (Folios 91 y su vuelto de la III pieza).-

En fecha 25 de marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado H.M., en su carácter de Defensor Judicial designado por este Despacho, quien acepto y juro cumplir dicho cargo bien y fielmente (Folio 92 de la III pieza).-

En fecha 08 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal (Folio 93 de la III pieza).-

Por auto de fecha 11 de abril de 2003, se ordenó la citación del defensor judicial, abogado H.M., mediante compulsa a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda (Folio 94 de la III pieza).-

En fecha 22 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa para la practica de la citación de la parte demandada (Folio 95 de la III pieza).-

En fecha 22 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (folios 96 al 140 de la III pieza).-

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal ordenó librar las correspondiente compulsa ordenada en auto de fecha 11 de abril de 2003 (Folio 141 de la III pieza).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación del Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 26 de mayo de 2003 (Folio 142 de la III pieza).-

En fecha 30 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.A.G., en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, asistido por el abogado A.G., y apeló del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de mayo de 2002, acto seguido otorgó poder apud acta al citado abogado a los fines de que ejerciera su representación en juicio (Folios 143 y 144 de la III pieza).-

En fecha 03 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en diecisiete (17) folios útiles, escrito de reforma de la demanda (Folios 145 al 161 de la III pieza)

Por auto expreso de fecha 06 de junio de 2003, se admitió la demanda y su reforma conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha, más un día como termino de la distancia a dar contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, en virtud de que la parte demandada se encontraba a derecho de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del referido artículo 343 eiusdem (Folio 162 de la III pieza).-

En fecha 06 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal rechazara la solicitud de medida y la negara (Folio 163 de la III pieza).-

En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A. VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presentación del Apoderado Judicial de la parte demandada, respecto de que se negara la medida solicitada (Folio 164 y su vuelto de la III pieza).-

En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó previa certificación en autos documentos originales (Folio 169 y su vuelto de la III pieza).-

En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia de alegatos (folio 166 y su vuelto de la III pieza).-

En fecha 16 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles diligencia de alegatos y anexo.- (Folios 167 al 170 de la III pieza).-

Por auto de fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal dejó constancia que proveería la diligencia de fecha 10 de junio de 2003, por auto separado en el cuaderno de medidas (Folio 171 de la III pieza).-

En fecha 19 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a dejar sin efecto la apelación del auto de admisión de la demanda; así mismo indicó que la medida solicitada por la parte actora no llenaba los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexo.- (Folios 172 al 184 de la III pieza).-

En fecha 25 de junio de 2003, compareció el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó diligencia de alegatos sobre la medida solicitada por la parte actora (Folio 185 de la III pieza).-

En fecha 26 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó anexos, los cuales fueron agregados a los autos y procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 10 de junio de 2003 (Folios 186 al 216 de la III pieza).-

En fecha 08 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 217 al 232 de la III pieza).-

En fecha 08 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y ratificó el contenido de sus diligencias de fechas 10 y 26 de junio de 2003 (Folio 233 de la III pieza).-

En fecha 14 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en nueve (09) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 234 al 243 de la III pieza).-

En fecha 25 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en seis (06) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 244 al 250 de la III pieza).-

En fecha 04 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas (Folios 251 al 253 de la III pieza).-

En fecha 04 de agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado J.A.V.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas (Folios 254 y 255 de la III pieza).-

RESUMEN DE ALEGATOS

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinal 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas de las contenidas en los Ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil; entiéndase, “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.-

Respecto a la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone en el particular segundo de su escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

“Consta del expediente que la acción propuesta por Inversiones Admyser C.A.., en contra de mi representada, la demandante dice fundamentarla en el supuesto, iuris tantum, de que mi defendida es deudora de cuotas de condominio dejadas de pagar oportunamente y causadas por apartamentos de los cuales Corporación Johannson C.A., es propietaria; dejando de lado las consideraciones que corresponden al fondo, debo referirme a los siguientes hechos: el expediente fue recibido por distribución el 06 de junio del pasado año, el día 15 del mismo mes y año, la demandante consignó recaudos “constantes de 313 folios” entre los cuales se encontraban los instrumentos en que decía se fundaba la pretensión expresada en el libelo, es decir, las copias de los recibos de gatos comunes, cuya alícuota supuestamente adeudaba la accionada hasta la fecha de presentación de la demanda, este comportamiento se ajusta al requerimiento del ordinal 6° del artículo 340, lo que, de no haber suido por la reforma de la demanda, constituirían los elementos documentales en que habríamos fundamentado nuestra defensa.

• Consta igualmente que el 25 de junio de 2002, la representación de la accionante agrega numerosas hojas de papel con apariencias de copias, sin mención de la cantidad de ellas, número, causa, ni relación con los hechos del libelo, todo mediante una diligencia que concreta en una sencilla expresión “Consigno en este acto recibos de gastos de condominio. Es todo”. Este proceder se repite el 25 de de julio, el 18 de septiembre, el 07 de octubre, el 18 de noviembre y el 02 de diciembre, todos durante el pasado año 2002. Esta práctica continúa en el presente año el 04 de febrero, el 22 de abril, 26 de junio y hasta la fecha tan reciente como el 08 de julio de 2003.

• Consta también que el día 03 de junio de 2003, la actora reforma la demanda, en escrito admitido el 06 del mismo mes y año, pero con la particularidad de que al referirse éste a los instrumentos fundamentales de su acción, que incluye cambios sustanciales de la misma y que deben deducirse de la facturación mensual por gastos comunes, lejos de acompañar los correspondientes instrumentos de donde supuestamente se origina la acción intentada, se limita a expresar su pretensión de solicitar aumentos en las sumas de dinero supuestamente adeudadas, ya que el ordinal PRIMERO del CAPITULO TERCERO, referente al PETITORIO podemos leer: “ La cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.558.591,75) que comprende el (sic) suma total de las planillas o recibos de gastos de Condominio adeudados, que se encuentran agregados a los autos del Expediente, discriminados suficientemente en el cuerpo de las mismas, más los que se sigan venciendo hasta que se opere, la total absoluta y definitiva cancelación de la obligación”.

• Por nuestra parte consideramos que esta manifestación es contraria a las disposiciones del artículo 340 en su ordinal 6° que obliga al demandante a acompañar su libelo con los instrumentos en que se funda su pretensión, obviamente, si acudiendo a la reforma se altera la motivación causal y el petitorio con hechos nuevos, deberá cumplirse con las mismas formalidades impuesta por la ley procesal para el escrito original, agregando los recaudos pertinentes conjuntamente con el escrito en que se introduce cambios y concatenando los efectos producidos o con el libelo o con su reforma, respectivamente. de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como lo exige la norma adjetiva vigente.-

• Como podríamos ejercer el derecho a la defensa y a que parte de los autos en el expediente debe remitirse la parte demandada señalando documentos que tengan relación con la acción intentada, si en su oportunidad, ni la propia parte que los produjo definió su objeto, mencionándolos solamente como “Consigno en este acto recibos de gastos de condominio. Es todo.” Ya que no es cierto que los haya “discriminado suficientemente”, tal como afirma en la reforma, si es que el verbo discriminar se quiere emplear como sinónimo de relacionar.

• Menos aún podríamos ejercer una adecuada y oportuna defensa contando con que, los hoy inexistente recibos, la demandante los proveerá a futuro al amenazar con “los que se sigan venciendo hasta que se opere, la total absoluta y definitiva cancelación de la obligación”.

• La adición de los recibos aportados por la actora en diferentes oportunidades no podrían referirse al libelo , porque hubiera sido extemporáneo, como también lo habría sido si se hizo previendo una futura reforma del libelo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, que he invocado, ordena la simultaneidad del libelo con la consignación en autos de los instrumentos en que se funda la acción…”

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone en su particular tercero del escrito, con fundamento en los siguientes alegatos:

“Observará este Tribunal que en el respectivo escrito, en el CAPITULO TERCERO: PETITORIO, en el ordinal Cuarto,, la empresa demandante reclama supuestos “ Daños y Perjuicios que se han ocasionado al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “ANTARES DEL AVILA”, como consecuencia del NO PAGO OPORTUNO DE LA OBLIGACION DE CANCELAR LAS PLANILLAS O RECIBOS DE CONDOMINIO, anteriormente descrita, así como los daños y perjuicios que se sigan causando al Condominio, hasta que se opere la cancelación total, absoluta y definitiva de la obligación cuyo pago se demanda, para cuyo efecto pide que para determinar dicha cantidad se palique LA TASA ACTIVA DE INTERES QUE COBRAN LOS PRIMEROS SEIS (6) BANCOS COMERCIALES DEL PAIS, tal como se encuentra establecido en EL ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO y, por cuanto me resulta imposible en este momento la determinación de tal suma de dinero, por cuanto carezco de los conocimientos necesarios para ello, pido se ordene la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”.-

• El ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Y por su parte el artículo Vigésimo cuarto del Documento de Condominio, citado por la actora en su reforma al libelo, en su segundo párrafo tiene el siguiente texto: “ El propietario que se retrase en la cancelación de los gatos comunes será considerado en estado de morosidad y deberá responder por los daños y perjuicios ocasionando al condominio por concepto de dicha morosidad, los cuales serán estimados en el costo que represente para el condominio la obtención de dicha cantidad de dinero, tomando como referencia para determinar dicho costo la tasa de interés cobrada por lo seis (6) primeros bancos comerciales del país….. (omisis)”.-

• Con este comportamiento procesal de la contraparte, resulta imposible ejercer apropiadamente el derecho a la defensa, tendríamos que adivinar esos hechos futuros e inciertos que se producirán luego de practicada una hipotética y eventual experticia complementaria del fallo.-

• En parte alguna del libelo, o su reforma, la actora ha cumplido con el requisito de justificar y especificar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por el condominio y mucho cuáles son y como se han estimado sus costos y a cuanto asciende la supuesta suma de dinero empleada en su reparación, tampoco la fuente de donde se ha obtenido el supuesto financiamiento; luego resulta más que evidente que la contraparte ha omitido documentar estos señalamientos, que son requeridos por la ley procesal para poder validamente tratar de alcanzar su infundado objetivo de reclamar indemnización de daños y perjuicios, dejando todos sus objetivos a cargo del Tribunal, quien deberá ordenar, según la accionante, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que debería suplirle a ésta su omisión al solicitar un pronunciamiento de naturaleza indemnizatoria de supuestos daños y perjuicios, por lo que, a este respecto, igualmente está afectada la reforma del libelo por el vicio de defecto de forma…”

CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

En la oportunidad correspondiente el Apoderado Judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Opone la demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma del libelo, y fundamenta su oposición, según sus dichos por el supuesto negado de no haberse producido con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de mí representada.

• De una simple lectura de la reforma del libelo presentado, se evidencia que mi representada pretende cobrar por la vía judicial la deuda que por gastos comunes del Conjunto Residencial A.d.Á., le corresponde pagar a la demandada, la sociedad de Comercio CORPORACION JOHANSON C.A., suficientemente identificada en autos, como propietaria de varios apartamentos del mencionado conjunto Residencial.-

• Para tal pretensión hice valer al momento de la presentación de la reforma del libelo presentado las planillas o recibos de gastos comunes correspondientes a los apartamentos propiedad de la demandada, en original y que reposan en actas del presente expediente. Estos recibos o planillas pasadas en original, la demandada pretende calificarlas como copias de una manera insólita y obviando lo dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal al respecto.-

• Ciudadano Juez, estamos en presencia del cobro de unas cantidades de dinero adeudadas por el propietario de apartamentos ubicados en conjunto residencial concebidos bajo el sistema o régimen Propiedad Horizontal; como tal es la Ley de Propiedad Horizontal y en cuanto no colidan con ésta las del Código Civil las normas que deben regular las relaciones de los distintos propietarios que conforman la comunidad…

• Si lo anterior no resultara suficiente, es menester señalar que de la simple lectura de cada recibo o planilla de gastos no pagada presentada se evidencia del mismo, rubros que en ellos se contienen y para mayor abundamiento son expresamente señalados por mí en reforma del libelo…

• Con relación a la objeción presentada por la demandada con respecto a las planillas de gatos futuras, aún cuando considero que este punto es materia de fondo y desde ya denuncio a favor de mi representada, invoco el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…

• Es obvio que se cumplió con los requisitos de excepción señalados en el artículo 434 en comentario ya que el petitorio de la demanda se señala expresamente que los recibos subsiguientes son de fecha posterior y serán creados en la dirección de mí representada identificada plenamente en el encabezamiento del libelo de redemanda, por lo que mal puede la demandada señalar el incumplimiento de ninguna normativa adjetiva en este sentido.

• Lo mismo sucede con relación a las certificaciones de gravámenes, las cuales se mencionan y se indica serán acompañadas tan pronto la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M. las otorgue.-

• De igual forma es inoportuna la oposición hecha por la demandada con relación a la imposibilidad de pretender cobrar los gastos de meses subsiguientes ya que es materia de fondo. Sin embargo considero pertinente manifestar la obligación de pago de los gastos comunes que tiene todo propietario de un inmueble regido por la Ley de Propiedad H.e.u. obligación de tracto sucesivo y como tal es constante la jurisprudencia patria y la doctrina en aceptar el cobro de las cantidades futuras cuando estas cantidades serán indiscutiblemente obligantes para el demandado y cuando provengan del mismo título.

Del mismo modo, con respecto a la cuestión previa promovida y contenida en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar conforme a las siguientes consideraciones:

• Opone igualmente la demandada la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, y fundamenta su oposición en el contenido del ordinal cuarto del petitorio de la demanda presentada por cuanto es su criterio que al demandar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y con vista al documento de condominio, se ha debido especificar la especificación de éstos y sus causas, situación esta repito, que según la posición de la demandada no se cumplió.

• El documento de condominio del Conjunto Residencial A.d.Á. es claro al señalar en su artículo vigésimo cuarto la penalización estipulada al propietario incumplimiento del pago de gatos del condominio y lo fija señalando una cantidad equivalente a la tasa activa de interés cobrada por los seis (06) primeros bancos comerciales del país. La causa de este daño es el incumplimiento del pago de las deudas de condominio suficientemente pormenorizados en el presente juicio, y con vista a una cláusula contenido en el documento de condominio del Conjunto Residencial A.d.Á.. Es claramente contundente e inequívoca la causa del perjuicio demandado.

• Por otra parte la especificación de estos daños y perjuicios contractuales están detalladamente señalados cuando se fijan en una cantidad equivalente a la tasa de interés activa de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.

• El hecho de que no se fije su monto al momento de la presentación de la demanda tiene su justificación en el hecho cierto de que se trata de la exigencia del cumplimiento por vía judicial de la obligación de tracto sucesivo que solo se conocerá al momento en que se dicte la sentencia y luego de realizarse una experticia complementaria del fallo con base a los recibos no pagados a la fecha de dictarse la sentencia de mérito…”

CAPITULO III

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en ele Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

UNICO: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencias señaladas ut supra.

En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo demanda y los documentos que le acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, el Tribunal procede al pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:

En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referente a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, se estima que el actor estableció claramente en el escrito de reforma de demanda lo siguiente: …“MANIFIESTO AL TRIBUNAL QUE LOS RECIBOS DE LOS MESES SUBSIGUIENTES NO HAN SIDO CREADOS POR MI REPRESENTADA NI CAUSADOS A LA PRESENTE FECHA POR LO QUE SON DESDE YA DE FECHA POSTERIOR A LA PRESENTE DEMANDA, RAZON POR LA CUAL LOS CONSIGNARE EN LA MEDIDA EN QUE SE VAYAN CAUSANDO Y VENCIENDO, LOS REFERIDOS RECIBOS SERAN CAUSADOS OPORTUNAMENTE EN LA SEDE DE MI REPRESENTADA INDENTIFICADA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL PRESENTE ESCRITO…”, razón por la cual en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, invocó a su favor el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (subrayado del Tribunal), de la citada norma se colige, que aún cuando el demandante al momento de introducir la demanda, no acompañe los documentos en que fundamenta su acción, le serán admitidos después si señala en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren.

Así las cosas, y siendo que el actor en su demanda indicó la oficina donde se van a causar los recibos de condominio y objeto de la presente acción, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se decide.

En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, referente a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, el Tribunal estima que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda estableció los daños y perjuicios, derivados del no pago oportuno de la obligación de cancelar las planillas o recibos de condominio , así como los daños y perjuicios que se sigan causando al condominio, hasta que opere la cancelación total, absoluta y definitiva de la obligación, cuyo pago se demanda, de lo cual puede inferirse las causas y consecuencias que devienen del no pago oportuno por parte del obligado, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), es seguido ante este Tribunal por INVERSIONES ADMYSER C.A. contra CORPORACION JOHANNSON C.A.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp.No. 12630

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR