Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/11/88, bajo el Nº 02, tomo 53-A-Pro., domiciliada en intersección de la carretera Higuerote-Curiepe, Centro Comercial Flamingo´s, oficina PA-51, Higuerote Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.H.S. y J.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 27.390 y 15.563 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1.964, bajo el Nº 96, tomo 24-4. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.283.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.547.

MOTIVO: COBRO DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: N° 20686

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 15/02/00, admitida la demanda y librado cartel de citación, el expediente es remitido al sistema de distribución por declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada por dicho tribunal, en fecha 28/06/2000, debido a la reforma de la demanda presentada por la parte actora en la misma fecha, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo que en fecha 22 de junio de 1.996, fue celebrada una Asamblea General de copropietarios del edificio 2 ó El Carite, ubicado en Avenida Rotival, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación. SUR: Con fachada Sur del edificio. ESTE: Con el apartamento 11-2-12 y OESTE: Con apartamento 11-2-8, con un área aproximada de 34,98 mts2., y le corresponde una alícuota del 0,321430 sobre las cosas y cargas del edificio, en la que se designó a la actora como administradora de dicho edificio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme consta en copia certificada marcada “B”. Que en fecha 10 de junio de 1.999, se celebró una reunión de Junta de Condominio del mencionado edificio, en la que se facultó a la actora para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio, conforme copia certificada marcada “C”, dicho inmueble fue adquirido por la demandada Entidad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., bajo el régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley sobre la materia, como en el documento de condominio cursante en autos. Que los recibos de condominio tienen como referencia de persona destinataria del cobro al ciudadano E.A., siendo la propietaria del inmueble la demandada, quien ha dejado de cumplir con su obligación como propietaria del aludido inmueble del pago de las cuotas mensuales de condominio, que le corresponden al inmueble, que van desde el mes de enero de 1.95 hasta el mes de abril del año 2000 ambos inclusive, lo cual asciende a la fecha la cantidad de siete millones novecientos veinticuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares con 07/cts. (Bs. 7.924.824,07), tal y como se evidencia de los recibos de condominio, no pagados acompañados original al presente expediente. Que la suma anterior comprende Bs. 1.698.282,40 por concepto de alícuota parte correspondiente de los gastos comunes de la comunidad, más Bs. 6.26.541,67, por concepto de gastos no comunes inherentes al apartamento 11-2-10, correspondiente a los intereses convencionales de mora y gastos extrajudiciales de cobranza estipulados a la rata del 1% y 5% mensual respectivamente, porcentaje estos debidamente autorizados en Asamblea General de la comunidad de propietarios del edificio El Carite de fecha 13/06/98, señalada en el contrato administrativo suscrito por la actora y la comunidad de propietarios del mencionado edificio. Fundamenta su acción en los artículos 12 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil. Que por lo expuesto acude al tribunal a demandar el cobro de las cantidades señaladas, más las costas procésales del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en este tribunal en fecha 13 de julio de 2000, y admitida la reforma de la demanda, se efectuaron las diligencias correspondientes para la citación de la parte demandada, esta se verificó en fecha 28/11/2000, fecha en la cual el apoderado actor consignó las resultas de la citación practicada al demandado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de diciembre de 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda opone la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio.

En fecha 29/01/01, la parte demandada consigna escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 15/02/01 y en fecha 01/02/01, la parte actora consigna escrito de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas por auto del 20/02/01.

Practicado por secretaria el cómputo respectivo, por auto del 11/05/01 se fijó el décimo quinto (15º) día para la presentación de informes.

En fecha 26/09/02 el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, practicada dichas notificaciones y siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. En el caso de autos, el abogado N.S.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 20/12/2000, opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, con fundamento en que su representada CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., no es la propietaria del inmueble apartamento destinado a vivienda situado en la planta Nº 11, del edificio El Carite o Nº 2, ubicado en la Avenida Rotival, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, distinguido con las siglas 11-2-10, que según la parte actora ha dado lugar a la demanda por el cobro de las deudas de condominio, puesto que dicho in mueble fue vendido al ciudadano E.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 575.069, a quien la demandada, le hizo la tradición legal y le hizo entrega del inmueble, conforme documento consignado marcado “A”.

Para probar su alegato la parte demandada consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 15 de julio de 1.988, donde quedó anotado bajo el Nº 2, tomo 05 de los libros respectivos, en donde consta que la demandada le hizo la tradición legal y le hizo entrega del inmueble.

Según jurisprudencia del 24 de febrero de 1988, la Sala de Casación Civil, dejó sentado: “documento público, ……., es aquel que conlleva cuatro fases a saber: evidencia, solemnidad, objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario…” Así, son estas fases la que dan el carácter de público y la fuerza erga omnes a los documentos públicos, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que éste último solo surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

De manera que, en el presente asunto tratándose de un documento de compra venta del inmueble situado en la planta o piso Nº 11, del Edificio El Carite o Nº 2, situado en Avenida Rotival, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 15 de junio de 1.988, anotado bajo el Nº 2, tomo 05 de los libros respectivos, el mismo no es oponible a la parte demandante, al no tener el carácter erga omnes, es decir, público y no solo autentico. Ergo, tratándose de un contrato traslativo de propiedad, que versa sobre el mencionado inmueble, el mismo debió registrarse para que pudiere surtir efectos con respecto a terceros, en este caso la junta de condominio del mencionado edificio, no pudiendo el documento notariado identificado supra, ser oponible como medio de prueba valido para relajar la legitimación ad causam de la parte demandada CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., en el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad debe ser desestimada y así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente al análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, el tribunal considera necesario, señalar ciertos principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, que habrán de servir de guía en la apreciación y demostración de los alegatos de la parte actora. De acuerdo al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las planillas de gastos de condominio tienen fuerza ejecutiva, en consecuencia tal como lo hizo el actor la acción procedente es la vía ejecutiva para hacer efectivo su pago en caso de surgir controversia. Ahora bien, la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumento público, se procede a apremiar al demandado embargando sus bienes, para que cumpla la obligación que se le exige. En el caso de autos la obligación de la parte demandada nace por mandato del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a de los gastos comunes, a toda o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se hayan atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se debe a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores ...”, en virtud de que es propietaria del inmueble, tal y como consta en la certificación de gravámenes consignada por la parte actora.

La presente acción se fundamenta en el carácter insoluto de las cuotas de condominio cuyos recibos constan Enero 95, Bs. 8.407,20; febrero 95, Bs. 7.949,45; marzo 95, 4.816,80; abril 95, Bs. 5.314,10; mayo 95, Bs. 7.763,60; junio 95, Bs. 8.385,55; julio 95, Bs. 7.300,75; agosto 95, Bs. 7.437,80; septiembre 95, Bs. 7.658,85; octubre 95, Bs. 13.896,45; noviembre 95, Bs. 37.394,20; diciembre 95, Bs. 32.190,90; enero 96, Bs. 19.615,90; febrero 96, Bs. 23.293,80; marzo 96, Bs. 23.746,35; abril 96, Bs. 23.139,10; mayo 96, Bs. 21.257,90; junio 96, Bs. 23.436,40; julio 96, Bs. 22.522,90; agosto 96, Bs. 60.319,20; septiembre 96, Bs. 61.744,51; octubre 96, Bs. 56.149,48; noviembre 96, Bs. 55.266,98; diciembre 96, Bs. 55.443,70; enero 97, Bs. 36.527,47; febrero 97, Bs. 40.382,99; marzo 97, Bs. 44.631,05; abril 97, Bs. 52.179,20; mayo 97, Bs. 51.450,65; junio 97, Bs. 59.282,45; julio 97, Bs.69.976,85; agosto 97, Bs. 65.215,00; septiembre 97, Bs. 67.801,50; octubre 97, Bs. 73.705,55; noviembre 97, Bs. 80.438,80; diciembre 97, Bs. 80.780,80: enero 98, Bs. 87.066,00; febrero 98, Bs. 94.304,50; marzo 98, Bs. 106.399,75, abril 98, Bs. 116.694,95; mayo 98, Bs. 119.089,45; junio 98, Bs. 125.865,50; julio 98, Bs. 136.737,15; agosto 98, Bs. 150.327,70; septiembre 98, Bs. 152.705,65; octubre 98, Bs. 158.767,10; noviembre 98, Bs. 175.074,30; diciembre 98, Bs. 183.59,95; enero 99, Bs. 187.124,50; febrero 99 Bs. 200.296,95; marzo 99, Bs. 214.315,00; abril 99, Bs. 242.656,50; mayo 99 Bs. 253.198,15; junio 99, Bs. 264.758,40; julio 99, Bs. 284.220,40; agosto 99, Bs. 303.154,85; septiembre 99, Bs. 317.386,70; octubre 99, Bs. 336.890,05; noviembre 99, Bs. 349.572,60; diciembre 99 Bs. 373.088,15; enero 2000 Bs. 392.250,90; febrero 2000 Bs. 414.480,65; marzo 2000, Bs. 408.514,50; abril 2000, Bs. 459.609,85; lo cual asciende a la suma de Bs. 7.924.824,07, consignando con posterioridad los recibos de pago de condominio correspondientes a diciembre de 2000, por Bs. 725.641,25, noviembre de 2000, por Bs. 683.189,50, enero de 2001, Bs. 763.307,40, octubre de 2000, 651.095,70, 610.182,45, agosto de 2000, Bs. 579.730,90, julio de 2000, Bs. 547.294,25, junio de 2000, Bs. 518.046,75, mayo de 2000, Bs. 486.258,25, febrero de 2000, Bs. 414.480,65, enero de 2000, Bs. 392.250,90, febrero de 2001, Bs. 757.309,60, marzo 2001 Bs. 807.113,50, abril de 2001 Bs. 902.251,30, mayo de 201 Bs. 950.082,30, agosto 2001 Bs. 1.169.346,00, julio de 2001 Bs. 1.060.842,40, junio de 2001 Bs. 1.008.289,65, octubre de 2001 Bs. 1.307.924,60, septiembre de 2001 Bs. 1.235.212,80, enero de 2002 Bs. 1.273.170,74, marzo de 2002 Bs. 1.587.046,25, febrero de 2002 Bs. 1.269.092,40, abril de 2002 Bs. 1.582.005,40, mayo de 2002 Bs. 1.679.161,00, junio de 2002 Bs. 1.780.649,50, julio de 2002 Bs. .884.951,70, agosto de 2002 Bs. 1.986.913,85, septiembre de 2002, Bs. 2.106.092,50, octubre de 2002, Bs. 2.221.774,70, diciembre de 2002 Bs. 2.484.883,35, noviembre de 2002 Bs. 2.355.391,30, febrero de 2003, Bs. 2.625.375,10, enero de 2003 Bs. 2.626.148,70, abril de 2003 Bs. 3.091.464,80, marzo de 2003 Bs. 2.777.369,60, mayo de 2003 Bs. 3.266.180,95, junio de 2003 Bs. 3.449.808,90, cuales constituyen el instrumento fundamental de la acción intentada, igualmente la parte actora consignó con su libelo y que consta a los folios del 7 al 10, certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de registro del Municipio Brión del Estado Miranda, correspondiente al inmueble mencionado en el que aparece como único propietario del mismo la parte demandada CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, conforme documento de condominio protocolizado por ante dicha Oficina de Registro bajo el Nº 9, folios 28 al 98, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre del año 1.985.

Durante la etapa de pruebas la parte actora en su escrito de fecha 01/02/01, reproduce el mérito favorable de los autos y actuaciones del presente expediente y muy especialmente el valor probatorio de las planillas de liquidación o recibos de gastos de condominio o pagados y consignados en el presente expediente, el valor probatorio de la copia fotostática del documento de condominio, igualmente promueve y consigna recibos de gastos de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2000.

Al respecto el tribunal observa que las planillas de liquidación o recibos de gastos de condominio, por tener fuerza ejecutiva, son instrumentos que hacen fe por si mismo, siendo innecesaria otra prueba sobre el particular, en consecuencia este tribunal les da todo su valor probatorio y así se declara.

En cuanto a la copia fotostática del documento de condominio, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos dice: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro mecanismo claramente inteligible,.... se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. En el caso de autos se observa que dicha copia fotostática no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia el tribunal la tiene como fidedigna y le otorga todo su valor probatorio y así se declara.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado N.S.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2000, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos “...en nombre de mi representada, rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los recibos de condominio y demás documentos que la parte actora acompañó a la demanda, puesto que dichos documentos no han emanado de mi representada y tampoco pueden oponérseles por cuanto, como ya se dijo CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., no es propietaria del inmueble que ha dado origen a la deuda de condominio a que se refiere la demanda. Niego rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no son ciertos los dichos y hechos a que se refiere el libelo. Sin embargo me reservo el derecho de promover pruebas...”

Durante el lapso probatorio la demandada promovió el mérito favorable de los autos, documento público autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 15 de junio de 1.988, anotado bajo el Nº 22, tomo 05 de los libros respectivos, el cual fue consignado con el escrito de contestación a la demanda, para demostrar que CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A. le vendió al ciudadano E.A., el inmueble a que se refieren las cuotas de condominio, cuyo pago exige la parte demandante. Promueve los documentos privados constituidos por los recibos de condominio consignados por la parte actora, donde aparece como deudor el ciudadano E.A..

Ahora bien, en cuanto al documento de compra venta del inmueble situado en la planta o piso Nº 11, del Edificio El Carite o Nº 2, situado en Avenida Rotival, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 15 de junio de 1.988, anotado bajo el Nº 2, tomo 05 de los libros respectivos, el tribunal lo desecha por cuanto como se asentó en el punto previo del presente fallo, no es oponible a la parte actora, al tratarse de un documento privado que en contraposición con el documento público no vale por si mismo, y así se declara.

En cuanto a los documentos que el demandado señala como privados, es decir los recibos de condominio consignados por la parte actora, el tribunal observa que dichos recibos corresponden al inmueble propiedad de la parte demandada, tal y como se videncia de la certificación de gravámenes cursante en autos a los folios del 07 al 10, a pesar de estar a nombre del ciudadano E.A., con lo cual el tribunal considera que esta circunstancia solo sirve para colorear alguna posesión que pueda detentar el mencionado ciudadano, pero que en todo caso no es motivo de controversia en el presente juicio y así se declara.

Con vista del examen realizado a las probanzas y alegatos de las partes en el presente proceso, considera el tribunal que la presente acción es procedente, toda vez que quedó demostrado que la parte demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos según el caso: a) Los causados por la Administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos de los propietarios, c) Los declarados comunes la Ley o por el documento de condominio, y el artículo 14 eiusdem., que establece “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario, para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las Actas de Asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el Administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, por cuanto conforme al artículo 1.264 del Código Civil, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”, es decir el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo debido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de la voluntad. Pero, el efecto normal ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, exactamente como ha sido contraída.

Sin embargo en cuanto a los intereses convencionales de mora y gastos extrajudiciales de cobranza estipulados a la rata del 1% al 5% mensual respectivamente, porcentajes que según la parte actora fueron debidamente autorizados en Asamblea General de Administración de la comunidad de propietarios del Edificio El Carite de fecha 13/06/98, observa el tribunal que no consta en autos el acta de la Asamblea General antes referida, toda vez que las copias certificadas cursantes a los folios del 91 al 94 corresponden a: Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de fecha 22/06/96, en la que se acordó en el punto tres: “Informe cobranza; se aprobó por mayoría recargar el 10% a partir del 2do., recibo de condominio que adeude los propietarios por gastos de cobranza..” y acta de reunión de Junta de Condominio de fecha 10/06/99, en la que por decisión unánime se faculta a la Administradora, la compañía Inversiones ADNYSER C.A., para que ejerza extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio, contratar abogados que consideren pertinentes, contra todos aquellos propietarios que adeuden tres o más meses, a pesar de que la parte actora se reservó la oportunidad para consignarla, lo que trae como consecuencia que este tribunal no acuerde dicho pedimento por falta de prueba y así se decide.

Conforme a la ley, a los deudores morosos no se le puede cargar como intereses moratorios más del 3% anual que pauta el Código Civil, como interés legal, ello a falta de que las partes establecieran otro más alto. En el caso de autos se observa que existe acta de asamblea general ordinaria de copropietarios de fecha 22/06/99, en la cual se aprobó por mayoría recargar el 10% a partir del 2do., recibo que adeuden los propietarios por gastos de cobranza, no obstante este concepto no fue demandado por el actor. En consecuencia, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, toda vez que lo contrario sería causal de nulidad del presente fallo, en virtud de que la sentencia debe circunscribirse a lo solicitado por las partes, si la sentencia otorga mas de lo solicitado se incurre en el vicio de la ultrapetita, la cual en el presente caso sería objetiva, que se refiere sobre cosas no demandadas.

Ahora bien, el legislador prevé la posibilidad de que el juez al momento de dictar una sentencia que condene a pagar frutos, intereses o daños, no pueda estimar el monto de los mismos, según las pruebas que consten en autos, en consecuencia dispondrá que la estimación la hagan los peritos. En el caso de autos, con las pruebas aportadas por las partes, el juez no puede hacer la estimación del monto que la parte perdidosa en el proceso, debe cancelar por concepto de lo adeudado en los recibos de condominio, en consecuencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal dispone que la respectiva estimación se haga por experticia complementaria que forme parte del presente fallo por un solo perito que será designado. Dicha experticia deberá establecer el monto de las cuotas de condominio condenadas a pagar y aquellas vencidas hasta el momento de la practica de la experticia, incluyendo el interés del 3% legal anual, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A. contra la empresa CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de las planillas de liquidación del condominio adeudadas, más las que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA ACC,

M.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:25 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.

LA SECRETARIA ACC,

HJAS/mbr.

EXP. N° 20686

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