Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Doce (12) de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2008-000197

PARTE ACTORA: INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.V. y M.E.Z.T., abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.737.999 y 10.283.278, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.176 y 114.214, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.C., R.C., A.F.B., NELLITSA JUNCAL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: Cuestiones Previas.-

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000197

-I-

El presente juicio se inició con la interposición de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de

2008, en contra de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., luego del sorteo respectivo se asigna a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 29 de septiembre de 2008, se ordeno formar el expediente, se le dio entrada y anotarlo en los libros respectivos.-

En fecha 24 de octubre del año 2008, se admite la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, para que de contestación al juicio, a tal efecto se libro la respectiva compulsa.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal ordene practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de recibir los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 28 de noviembre de 2008, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, y consigno diligencia mediante la cual procede a presentar escrito de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles, donde promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigno poder.-

En fecha 08 de diciembre de 2008, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de alegatos mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva desestimar la cuestión previa de incompetencia por la materia promovida por la parte demandada, y que se reafirme la competencia de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada solicito a este Tribunal se sirva remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.-

En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho consigno a los autos compulsa con orden de comparecencia.-

En fecha 24 de abril de 2009, los representantes de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual solicitan a este Despacho declinar la competencia y que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.-

-II-

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos A.G.V. y M.E.Z.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nos. 32.176 y 114.214, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.,. alegando para ello que en fecha 08 de noviembre de 2007, la demandada SEGUROS CANARIOAS DE VENEZUELA C:A:, emitió la póliza Nº 1-04-1000108, mediante la cual aseguró la aeronave King 90 (BE-B90), matricula YV2327… Que en fecha 21 de diciembre de 2007, la aeronave antes identificada, sufrió un accidente con pérdida total, mientras realizaba un vuelo de Maiquetía-La Romana, (República Dominicana), con siete (7) pasajeros a bordo, vuelo éste tripulado por los Capitanes R.Z. y J.R., en el que falleció lamentablemente uno de los pasajeros… Que una vez terminada de entregar la información requerida por la ASEGURADORA, empezó a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para que la misma hiciera el pago de la indemnización, o en su defecto señalara fundamentalmente las razones para el no pago de la misma. Ante la falta de la debida y oportuna respuesta en el lapso antes señalado, es que en fecha 20 de mayo de 2008, denunciaron a la Aseguradora ante la Superintendencia de Seguros, por violación de la normativa legal sobre la materia, a cuyo efecto, esta instancia administrativa inició el correspondiente procedimiento, fijando una audiencia conciliatoria para el día 22 de julio de 2008… Que habiéndose establecido la existencia del contrato LA ASEGURADORA – INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., y su inviolabilidad por razones de oportunidad o mérito, salvo el mutuo diesensus, resulta indiscutible, además, que las obligaciones y prestaciones en ellos contenidas, deben ser cumplidas de buena fe, tal y como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil… Que de acuerdo a lo expuesto en los capítulos precedentes, INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., se vinculó contractualmente con la ASEGURADOERA, a través de un contrato de seguro de aeronave…. Que la conducta culposa de la Aseguradora responde a un proceder totalmente injustificado, pues no ha habido ninguna circunstancia imputable a nuestra representada o a tercero que le haya forzado a incumplir con sus obligaciones contractuales a INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., siendo ésta actuación directa de su decisión unilateral e ilegitima, de no honrar sus compromiso contractuales… Que la conducta de La Aseguradora, viola los términos y condiciones establecidos en el contrato libérrimamente concelebrara con INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A.., y, contradice, además lo expresamente establecido en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil. Es en virtud de que comparece ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacen a Seguros Canarias De Venezuela C.A., antes identificada, para que convenga, o a ellos sea condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a cumplir con su obligación contractual de pagar a la actora las cantidades de dinero que se indican…

De lo Alegado por la Representación Judicial de la parte demandada:

Alegan la representación judicial de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1 y 11 del artículo 157, y la disposición transitoria segunda de la Ley Aeronáutica Civil, la incompetencia de este Juzgado en razón de la Materia para conocer de la presente causa. Que en efecto, la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora se contrae al incumplimiento de un contrato de “Seguros de Aeronaves de Aviación General”, a causa de la ocurrencia de un siniestro aéreo narrado en el libelo. En este sentido, los numerales 1º y 11 y del artículo 157 y la disposición transitoria segunda de la Ley de Aeronáutica Civil (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.226 de fecha 12 de julio de 2005)… Los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surja de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáuticas y aeroportuaria (omisis)

11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.

Que por su parte, la disposición transitoria segunda de la citada ley estatuye: “Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y del Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales náuticos, hasta tanto como se encuentren establecidos los Tribunales superiores y de primera instancia competentes”.

Por otra parte alegan que como puede apreciarse la competencia para conocer de la presente controversia de cumplimiento de contrato de “Seguros de Aeronaves de Aviación Civil General”, corresponde a los Tribunales Marítimos, por mandato expreso de la disposición transitoria segunda de la Ley Aeronáutica Civil, por lo cual, al ser otorgada la competencia por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo Con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas … Razón por la cual solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

-III-

Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en esta oportunidad procesal, sólo procederá a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del citado artículo, relativa a la incompetencia, lo que de seguidas pasa a hacerlo en lo siguientes términos: Establece el artículo 346 0rdinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, de los argumentos alegados por la representación judicial de la parte actora, se desprende que el contrato del cual deriva la obligación que tiene la demandada SEGUROS CANARIAS DE VENZUELA C.A, que el mismo proviene de cancelar la póliza asegurada por la demandante con el Nº 1-04-1000108, por los daños sufridos por la aeronave KING 90 (BE-B90) matricula YV2327, en accidente presentado en fecha 21 de diciembre de 2007, donde sufrió una pérdida total mientras realizaba un vuelo Maiquetía – La Romana (República Dominicana), en el que falleció uno de los pasajeros. En razón de ello es necesario aclarar que en el presente caso este Tribunal admitió la acción propuesta, por el procedimiento especial monitorio, sin percatarse de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil que textualmente estipula: “Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los Tribunales Superiores y de Primera Instancia competentes”

En consonancia con lo anterior, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 1º lo siguiente:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

(énfasisañadido).

Ahora bien, y por cuanto la competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, de conformidad con la norma procesal antes transcrita tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.

En la legislación patria, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico, aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido reiteradamente que la competencia por la materia es absoluta, y por ende, no modificable por las partes ni por el juez por atender a razones de orden público. Es que cuando la ley atribuye a un juez una controversia con referencia a la naturaleza y a la entidad de ésta, lo hace porque estima a aquél juez más idóneo que otro para pronunciarse al respecto. En el mismo sentido, la incompetencia del tribunal puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, esto en razón de su carácter de eminente orden público.

Entonces siendo así las cosas, tenemos que en el presente caso, la norma especial que regula la materia aeronáutica (Ley de Aeronáutica Civil publicada en gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005), establece en su Disposición Transitoria Segunda que el trámite judicial a aplicarse en casos relacionados con la competencia aeronáutica será el contenido en la Ley de Procedimiento Marítimo, remitiendo a la competencia de ésta jurisdicción el conocimiento y sustanciación de las controversias aeronáuticas, mientras los tribunales especializados sean creados y puestos en funcionamiento.

De las precitadas normas, se deriva que cuando surjan controversias en materia de actos mercantiles relativos al comercio y trafico aéreo, conlleva a esta Juzgadora a considerar que el juez que suscribe no es competente para conocer del presente asunto, y que el conocimiento de las resoluciones judiciales, deben ser emitidas por los Tribunales Aeronáuticos de Primera Instancia de Competencia Nacional, pero toda vez que los mismos aún no se encuentran en funciones, sus sustanciación y definitiva resolución debe ser tramitada ante los Tribunales Marítimos, por ello, que lo ajustado a derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, actualmente ubicados en la Avenida Casanova, Torre Falcón, Municipio Libertador del Distrito Capital. .- ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, relativa a la falta de competencia de este Tribunal. En consecuencia: PRIMERO: Este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en razón de la materia; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado, una vez quede firme la presente

decisión; TERCERO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique; CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

ABG. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

ABG LEOXELYS VENTURUINI

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. AH15-V-2008-000197

AMCdM-LV-Alberto.-

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