Decisión nº 034-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000119 Sentencia N° 034/2007

ASUNTO ANTIGUO: 1473

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Febrero de 2007

196º y 147º

En fecha 28 de julio del año 2000, los ciudadanos L.P.M. y J.E.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.995 y 10.805.981, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646 y 65.548, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ALACENA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el número 31, Tomo 403-A-Sgdo., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 1999, notificada a la recurrente en fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le solicita a la recurrente la constancia de pago de la Planilla de Liquidación número 112324, de fecha 16 de julio de 1998, relacionada con la Resolución de Multa GAPSAT-DR-E-98-0224, de fecha 17 de julio de 1998, a través de la cual se le impone a la recurrente una multa por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.524.783,75).

En fecha 02 de agosto del año 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de agosto del año 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de abril del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de mayo del año 2001, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 24 de octubre del año 2001, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 14 de noviembre del año 2001, la recurrente presentó observaciones escritas sobre los informes de la representación fiscal.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

En primer lugar, la recurrente alega en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y expresa, que en el presente caso la emisión del acto recurrido no fue precedida de un procedimiento administrativo previo, destinado a comprobar la veracidad de los hechos que fundamentan o justifican la imposición de la sanción a la que se contrae el acto impugnado.

Que en efecto, según la recurrente, la Resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta, ya que fue dictada y notificada con prescindencia de un procedimiento sumario en el cual se le haya permitido expresar sus razones, alegatos y probanzas, violándose de esta manera su derecho a la defensa, y que tampoco se le notificó acta alguna o apertura de procedimiento por el supuesto incumplimiento de una norma tributaria, vulnerándose de esta manera, a juicio de la recurrente, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que aunado a lo anterior, la recurrente señala que la Autoridad Aduanera quebrantó el procedimiento sumario establecido en el Código Orgánico Tributario aplicable para la época, para la determinación de tributos o sus accesorios.

Que con base en las razones antes esgrimidas, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto, considera que el mismo es inconstitucional e ilegal al no haberse seguido el procedimiento administrativo previsto para la emisión de los actos administrativos, conculcando el ejercicio al derecho a la defensa de la recurrente.

En segundo lugar, la recurrente alega en su escrito la inmotivación, por considerar que el acto administrativo objeto del presente recurso, carece de toda exposición sobre las razones de hecho y de derecho que sustentan la actividad desarrollada por la Administración Tributaria, al extremo de no indicar las razones de hecho o de derecho en que se basa, en abierta y flagrante trasgresión a los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa en general y la de la Administración Tributaria en particular, lo cual, en criterio de la recurrente, no sólo afecta la legalidad formal del mismo sino que hace presumir la inexistencia de motivos legales que sustenten la actuación de la Administración.

Que igualmente, la recurrente expresa que el acto impugnado afecta de manera directa sus derechos patrimoniales y su Estatuto de Contribuyente, al ser la motivación un requisito de indispensable cumplimiento para que el acto pueda llegar a los fines que le son propios.

Continúa señalando, que del texto del acto recurrido se evidencia la carencia absoluta de motivación, conduciendo a que la recurrente se encuentre en situación de absoluta indefensión al no poder esgrimir en su descargo, los argumentos fácticos y jurídicos que le permitan mantener intactos sus derechos subjetivos, lo cual, a su juicio, le impide ejercer adecuadamente los recursos pertinentes para obtener un pronunciamiento mediante el cual se declare la nulidad del acto.

Que añade a lo anterior, que la inmotivación del acto es de tal grado que impide conocer el tributo que se pretende exigir, por lo que la recurrente desconoce de forma absoluta la legalidad o procedencia de tal pretensión, dejándola en un absoluto estado de indefensión.

Que en razón de lo expuesto, la recurrente concluye que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en los artículos 9 y 18 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad de la Resolución GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 2000, emanada de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificada, alega en su escrito de informes un punto previo relativo a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario y expone que, en el caso de autos, la recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la Comunicación GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T..

Que dicha Comunicación, es cursada a la recurrente con el objeto de solicitar constancia de pago de la Planilla de Liquidación emitida a su nombre, la cual fue notificada a través del ciudadano José Saiz, en su carácter de empleado de la Agencia de Aduanas actuante, en fecha 20 de junio de 1998, relacionada con la Resolución de Multa GAPSAT-DR-E-98-0224, de fecha 17 de julio de 1998.

Que de allí se evidencia, según la representación fiscal, que se está en presencia de un acto administrativo mediante el cual la Administración se limita a solicitar información de una situación de aparente morosidad en que se encuentra incursa la recurrente, señalándole además, que en caso de haber interpuesto recurso contra la Resolución de Multa GAPSAT-DR-E-98-0224, y la consecuente Planilla de Liquidación número 112324, de fecha 16 de julio 1998, debía consignarlo ante esa Gerencia; vale decir, en criterio de la representación fiscal, que la Aduana Principal San Antonio a través de la Comunicación GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 2000, sólo se limita a solicitar una información, conminando a la recurrente a asistir a su sede a objeto de clarificar tal circunstancia.

Que tal situación, en opinión de la representación fiscal, se ubica dentro de la esfera de los llamados actos administrativos no decisorios, carentes de declaraciones de voluntad por parte de la Administración Tributaria y por ende, de imposible impugnación mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario. Que por lo tanto, se evidencia que se está en presencia de una pretensión de derecho que no es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, ya que no se dan ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ni del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que efectivamente, a juicio de la recurrente, el acto recurrido no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones y no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas.

Que conforme a lo expuesto, para la representación fiscal resultan irrelevantes los argumentos expuestos por la recurrente referidos a los supuestos vicios de nulidad absoluta de los que adolece el acto impugnado, toda vez que, a su parecer, mal puede existir ausencia de procedimiento en la emisión de un acto que no lo requiere; tampoco es exigible la motivación del mismo en los términos expuestos por la recurrente, ya que se trata de un acto que carece de consecuencias jurídicas y asimismo, se observa que en ningún momento se lesionó su derecho a la defensa, por cuanto no se le infringe ningún acto capaz de lesionar sus derechos.

Que en base a todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que se estime recurrible el acto impugnado, la representación fiscal advierte que en ningún momento la recurrente logró demostrar o probar lo alegado en autos, es decir, no trajo al proceso prueba alguna que demostrara que la actuación de la Administración no estuviera ajustada a derecho.

Que en conclusión, la representación fiscal expresa que, en el presente caso, corresponde a la recurrente la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración Tributaria y no habiéndola traído al expediente, para la representación fiscal el acto administrativo recurrido conserva todo su contenido, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente y así solicita sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, observa este Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le solicita a la recurrente la constancia de pago de la Planilla de Liquidación número 112324, de fecha 16 de julio de 1998, relacionada con la Resolución de Multa GAPSAT-DR-E-98-0224, de fecha 17 de julio de 1998, a través de la cual se le impone a la recurrente una multa por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.524.783,75).

La recurrente alega como fundamentos del recurso interpuesto: en primer lugar, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y en segundo lugar, la inmotivación del acto administrativo impugnado.

En cuanto al primer aspecto alegado, la recurrente expresa:

… En este caso, la emisión del acto recurrido no fue precedida de un procedimiento administrativo previo destinado a comprobar la veracidad de los hechos que fundamentan o justifican la imposición de la sanción a la que se contrae el acto impugnado.

(OMISSIS)

…solicitamos respetuosamente al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto el mismo es inconstitucional e ilegal, al no haberse seguido el procedimiento administrativo previsto para la emisión del mismo, conculcando el ejercicio al derecho a la defensa de nuestra representada…

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, el asunto planteado a través del Recurso Contencioso Tributario, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar antes del análisis de fondo, toda vez que la Comunicación GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 2000, perfectamente encaja en lo que el legislador ha denominado intimación de derechos pendientes, lo cual presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados; o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.

Si bien a diferencia del Código Orgánico Tributario 2001, el Código Orgánico Tributario de 1994, ajustable rationae temporis, no tipificaba el procedimiento de intimación previsto para dicha Comunicación, acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin embargo, en virtud del control de la universalidad de los actos de la Administración, otorgado constitucionalmente a los jueces contencioso tributarios, según el cual ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, si afecta los derechos subjetivos de los particulares. Ahora, luego del análisis del acto administrativo recurrido, este Tribunal considera que tal acto efectivamente puede estar sujeto a impugnación; si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable al presente caso, se puede hacer una comparación con ese texto en la Sección Décima del Capítulo III, Título IV, el cual estatuye un “Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes”, según el cual, una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211), aspecto este similar al aplicado al caso de marras, requiriéndose:

  1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

  2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

  3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

  4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación.

  5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado (Artículo 212).

De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que el procedimiento de intimación de derechos pendientes, es un presupuesto procesal que tiene como finalidad incoar el juicio ejecutivo y, constituye a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente previamente determinada.

En este sentido, si se confronta el acto recurrido, se evidencia que contiene todos los requisitos exigidos por el Artículo 212 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, este Tribunal observa del expediente judicial, que únicamente contiene la Comunicación GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 2000, sin que la recurrente presentase la Planilla de Liquidación solicitada a través de dicha Comunicación aquí recurrida y por lo tanto, no se comprueba el pago realizado por la recurrente.

Sostiene además la Administración Tributaria, que el cobro es de aquellas actuaciones no sujetas a impugnación por los medios establecidos en su texto; no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, otorga a los jueces contencioso administrativos y dentro de estos a los contencioso tributarios, la universalidad del control de los actos de la Administración e incluso la obligación de disponer lo necesario para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta postura de universalidad del control fue ratificada a través de Sentencia 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en el caso T.S., la cual señaló:

Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.

(Subrayado y resaltado añadido)

De igual manera, la Sala Política Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia 360, de fecha 15 de abril de 2004, expresó:

En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, -como es el caso de autos, al imponer sanciones,- deviene de una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.

(Subrayado y resaltado añadido)

Por lo tanto, de conformidad con el criterio del m.T. y de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún acto emanado de la Administración se encuentra exento de control, por lo que este Tribunal procede a analizar los siguientes aspectos esgrimidos por la recurrente, referidos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como a la inmotivación del acto.

En lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento especial, como lo señala la recurrente, ya que constituye una forma de materializar el cobro de deudas líquidas y exigibles, y que debe contener el acto determinativo de tributos definitivamente firme, con el objeto de que el sujeto pasivo pueda señalar las defensas correspondientes, esto es la impugnación, el pago o cualquier medio de extinción de la obligación tributaria, como ocurre en el caso marras, que si bien no se acompañó la Resolución de Multa, cual es el acto determinativo, la Comunicación impugnada lo señala:

Esta Gerencia de Aduanas procede,…a solicitar constancia de pago de la Planilla de Liquidación emitida…, la cual fue notificada… relacionada con la Resolución de Multa Nro. GAPSAT-DR-E-98-0224, de fecha 17-07-98…

Lo anterior no quiere decir, que la Administración Tributaria puede arbitrariamente dictar actos sin procedimiento previo que lo establezca, al contrario, siempre deberá respetar el debido proceso, porque de otra forma, el acto sería contrario a la Constitución y a las normas que desarrollen tal garantía. No obstante, el acto recurrido en el presente caso, no determina tributos ni aplica sanciones, solamente exige el pago de cantidades adeudadas previamente determinadas.

En otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos a partir del año 2001, y la práctica o costumbre administrativa antes de la entrada en vigencia del mencionado texto orgánico, por lo que se observa, que la Comunicación recurrida ha cumplido los extremos formales y procesales, lo que hace improcedente la solicitud de nulidad del acto por violación del debido proceso, ya que ella deviene de u acto previo de determinación tributaria por el ejercicio de la potestad aduanera. Así se declara.

En todo caso, en lo relativo a la inmotivación del acto, este juzgador observa que el acto impugnado señala los actos previos que determinan tributos o aplican sanciones, vale decir, la Resolución de Multa GAPSAT-DR-E-98-0224, de fecha 17 de julio de 1998; asimismo, precisa el acto cuya constancia de pago se solicita, a saber, Planilla de Liquidación número 112324, de fecha 16 de julio de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.524.783,75); razón por la cual, el acto administrativo impugnado efectivamente se encuentra motivado, al tratarse de una intimación administrativa.

Se puede observar, que cuando la Administración Tributaria llega al punto de intimar administrativamente, tiene en sus manos un crédito líquido y exigible a su favor o una planilla pagada parcialmente o incompleta y que, a su vez, cumplió con todos los procedimientos para que el acto quede firme y por lo tanto líquido y exigible, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso al momento de determinar o verificar.

Del acto bajo análisis, se puede deducir que la Administración Tributaria realizó previamente un acto de verificación o determinación, actos éstos que son los que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias. En este sentido, este Tribunal debe resaltar que si bien la Jurisdicción Contencioso Tributaria se encuentra dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las decisiones de los Tribunales y de la Administración Tributaria, tienen una naturaleza particular con respecto al resto de los actos de la Administración, toda vez que cuando la Administración Tributaria o un Tribunal Contencioso Tributario declara sin lugar un recurso, en el fondo y salvo las excepciones que ya se conocen, lo que está señalando es que el acreedor debe pagar una suma de dinero y si lo declara con lugar está declarando que el contribuyente no debe.

El caso de marras no se refiere al análisis de una deuda, sino de un procedimiento para cobrar esa deuda, pero para llegar a ese punto, la Administración Tributaria tuvo que determinar o verificar, porque de no hacerlo, no le permitiría al contribuyente comprobar que ha pagado, con la fatal consecuencia de que un juez contencioso tributario posteriormente pueda decretar un embargo ejecutivo sobre una deuda que no se sabe si es cierta.

También advierte este sentenciador, que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no a la Gerencia de la Aduana Principal San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cantidad reflejada en la Comunicación recurrida como multa, ya que tal situación fue resuelta a través de un procedimiento previo de verificación o de determinación, mediante la Resolución de Multa GAPSAT-DR-E-98-0224, de fecha 17 de julio de 1998.

Indistintamente, en el supuesto de que este Tribunal analizara en el caso bajo estudio, el alcance de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, no resolvería nada al respecto, ya que dicha Comunicación simplemente se limita a solicitar una constancia de pago de una determinada Planilla de Liquidación y por lo tanto, mal podría declararse su nulidad al no producirse ninguna consecuencia jurídica. Así se declara.

En otras palabras, el acto impugnado es una simple comunicación que invita al recurrente al pago de una deuda de la cual la Administración Tributaria no tiene conocimiento de su pago, ella por sí pretende que dicho pago sea realizado y en consecuencia se trata de un acto que no requiere un procedimiento, puesto que es la ejecución de uno que a opinión de la Administración Tributaria no ha sido extinguido, cumpliéndose previamente con tales requisitos cuando se determinó la deuda a través del reconocimiento en uso de la Potestad Aduanera, para lo cual se presume el recurrente tuvo oportunidad de impugnar en su oportunidad. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ALACENA, C.A., contra el acto administrativo GAPSAT-DR-E-00-02050, de fecha 22 de junio de 1999, notificado a la recurrente en fecha 26 de junio de 2000, emanado de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le solicita a la recurrente la constancia de pago de la Planilla de Liquidación número 112324, de fecha 16 de julio de 1998, relacionada con la Resolución de Multa GAPSAT-DR-E-98-0224, de fecha 17 de julio de 1998, a través de la cual se le impone a la recurrente una multa por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.524.783,75).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2000-000119.

Antiguo: 1473.

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), bajo el número 034/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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