Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad De Documento

Visto el escrito de Recusación presentado mediante escrito en fecha 20 de mayo de los corrientes, por la Abog. P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria Nro. 1, de la Delegación de la Defensa Pública S.B.d.E.Z., quien actúa en representación de los ciudadanos G.M.E.D.V., YOXY DE CHIQUINQUIRA E.S., S.M.E.S. Y J.A.E.S., partes demandadas en el presente proceso; incoado por la SOCIEDAD INVERSIONES AGROPECUARIAS DON JOSÉ; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1996, anotada bajo el Nro. 23, Tomo: 04- A, Tercer Trimestre, parte demandante, representada por las Abogadas en ejercicio M.A.V.O. y A.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.178.414 y 7.808.967, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.169 y 34.997, respectivamente, con motivo a la ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTOS, el primero autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 25, protocolizado posteriormente el 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo: 46; el segundo autenticado ante la referida Notaría, el fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 25, después protocolizado el 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo: 4 y el tercero, autenticado en la misma Notaría, el fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 25, luego protocolizado ante la Oficina de Registro Público, el 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo: 46; el Tribunal observa:

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, provocada por la actividad de las partes, cuyo efecto legal es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), que tiende por lo tanto a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia número 2038, de fecha 24 de octubre de 2001, sostubo: “(…) Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”; variando este último criterio con las consideraciones de la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que reconoció que la institución de la recusación e inhibición son institutos del derecho destinados para preservar la garantía del juez imparcial, razón por la cual en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un predeterminado por la ley o natural, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 ejusdem.

La recusación esta sometida a presupuestos de formalidad y temporalidad, previstos en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, cuya determinación es necesaria para dale curso de ley, cuya competencia de admisibilidad e inadmisibilidad es dada al juez recusado, cuyo criterio esta en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional, ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002, el juez recusado tiene competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer la recusación, bajo pena de caducidad, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento.

En el presente juicio tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como también concluyó el lapso probatorio, término preclusivo al que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; sobre el cual el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ha referido si la causa de la recusación es superveniente a la contestación de la demandada, el momento preclusivo para la presentación de la recusación, corresponderá al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30 avo día del lapso de evacuación de pruebas; cuyo criterio al ser considerado para el procedimiento ordinario agrario, correspondería al indicado en el artículo 221 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La recusación que se decide, es a todas luces inadmisible, al haber sido propuesta el 20 de mayo de 2011, es decir, vencido el plazo probatorio indicado en el artículo 90 ejusdem, a ternor de lo dispuesto en el citado artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso se evidencia la recusación ha sido propuesta a más de un mes después de haberse dictado del auto de fecha 05 de abril de 2011, sobre el cual se alega la incidencia, sin dejar de mencionar que de las actas que cursan en el expediente se observa por auto de fecha trece (13) de mayo de 2011, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la referida Abogada en fecha cinco (05) de abril de 2011, ordenando remitir mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón copias certificadas del expediente, para lo cual se instó a la parte recurrente a indicar las mismas y fue librado con misma fecha Oficio Nro. 399-2011, actuación esta realizada antes de la recusación propuesta.

Al no cumplir dicha recusación con el requisito de la tempestividad, como lo es la interposición en el lapso oportuno, considera quien aquí decide, que tal situación conlleva a declarar su inadmisibilidad, por la extemporaneidad tardía de la recusación formulada; en consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE, por extemporáneo y tardío el escrito de Recusación formulado por la abogada P.A.S.P., antes identificada y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS

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