Decisión nº 151-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7492

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006, los abogados M.B.A.S., M.T.Z.G. y R.A.D.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.49.057, 93.581 y 11.431, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 49 y 50 del Cuaderno de Medida, se opusieron a la medida cautelar de amparo decretada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016, de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998 y ordenó la revocación del mismo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar para la indicada fecha, satisfechos los requisitos de admisibilidad y procedencia para el decreto de esta última, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora.

En fecha 17 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, INVERSIONES AGUA CLARE, S.A., abogados R.R.C. y D.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.679 y 71.174, consignan escrito mediante el cual solicitan se tenga por no ejercida la oposición a la medida de amparo cautelar formulada por el Municipio Chacao, por carecer los abogados que actúan en nombre de este último de la legitimación necesaria para representarlo en juicio, por no existir constancia en actas del instrumento poder que así los acredite. Se oponen todo evento a la pretensión del Municipio, señalando al efecto que la actuación del Tribunal estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual solicitan se ratifique la medida cautelar de amparo decretada.

Durante la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron prueba alguna.

En la oportunidad para decidir la referida incidencia, éste Tribunal observa:

Solicitan los apoderados actores se tenga como no presentada por el Municipio Chacao, la oposición a la medida cautelar de amparo dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por carecer los abogados M.B.A.S., M.T.Z.G. y R.A.D.L.N., de la legitimación necesaria para representar en juicio a ese Municipio. Afirman que en el expediente no reposa el instrumento poder que así lo acredite.

A pesar de lo expuesto se observa, que en fecha 20 de julio de 2006, los abogados M.B.A.S., M.T.Z.G. y R.A.D.L.N., produjeron copia fotostática del instrumento poder que les fue otorgado por el Municipio Chacao, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No.38, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese organismo, de cuyo contenido se evidencia que para la fecha de la actuación que impugnan los apoderados actores, ya los abogados que encabezan el escrito de oposición, habían sido constituidos apoderados judiciales de esa Entidad Municipal, careciendo por ende, conforme a los postulados contenidos en nuestro vigente Texto Constitucional, de fundamentación la solicitud formulada por la parte recurrente de que se tenga como no efectuada la oposición del Municipio al decreto de amparo cautelar. Así se decide.

Establecido lo anterior, en cuanto al mérito del asunto éste Tribunal observa:

Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia, no encuentra este sentenciador evidencia alguna que le permita abordar a la conclusión, de que el organismo recurrido, por intermedio de su representación judicial, hubiese logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, o por lo menos, su ilegalidad.

Alegan los representantes judiciales del Municipio Chacao, que la finalidad fundamental de este tipo de medidas sin duda amerita que el interprete judicial, al realizar el examen de procedencia para acordarla, debe tomar en cuenta si verdaderamente se violan las normas y principios constitucionales concernientes a la definición del Estado venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia y la garantía de una tutela judicial efectiva, en virtud del principio de supremacía constitucional, debiendo valorar el Juez en cada caso concreto el riesgo potencial de que el fallo de fondo que se emita resulte ilusorio.

Que en el presente caso el Tribunal prejuzgo sobre el fondo del recurso contencioso de nulidad interpuesto y en segundo lugar no se verificó el cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, debe revisar su decisión ya que la misma debe ser revocada.

Alegan que la pretensión de la empresa recurrente con relacion al recurso es la misma que la pretensión cautelar, por estar basadas las mismas en supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, como lo son la violación al principio de seguridad jurídica, al derecho de libertad económica y a la propiedad.

Que el examen de legalidad del acto administrativo recurrido es materia de fondo, al igual que el planteamiento utilizado como fundamento de la solicitud de amparo cautelar, por lo que pronunciarse sobre esta última constituiría un adelanto de opinión. Que lo anterior quedo evidenciado al establecer este Tribunal que el objeto del recurso ameritaba determinar si se habían creado o no derechos subjetivos en cabeza de la recurrente y proceder a establecer con certeza ese hecho, pronunciándose de esta forma sobre el fondo del asunto, motivo por el cual, debe proceder a revocar su decisión.

Por último manifiestan que en el presente caso se dictó una medida cautelar sin estar presentes los elementos básicos para su procedencia, específicamente, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con referencia al fumus boni iuris, alegan que al derivarse el mismo del propio acto administrativo que anulo el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, al dictarse la medida cautelar se emitió un juicio sobre la acción principal, que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal, quedando en virtud de tal razonamiento desvirtuado el elemento fumus boni iuris.

Esta última afirmación, a criterio de este juzgador, carece de sustentación jurídica y fáctica, pues el juicio de valor, esto es, el análisis que debe formarse el juez para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida esta dirigido a determinar, en primer lugar, que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud, y por último, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y que la misma no sea temeraria. Por ello, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario sin prejuzgar sobre el fondo. En tal sentido señala Calamandrei:

Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

En base al criterio expuesto, la decisión que en el presente caso se dictó, acordando la medida cautelar solicitada por la parte actora, contrariamente a lo señalado por la parte opositora al decreto de la misma, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo o mérito de la controversia, pues no tiene valor de certeza, sino de hipótesis perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, sólo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo o providencia principal. Por tales motivos, se desestima el argumento expuesto por la parte recurrida en el sentido supra señalado. Así se decide.

Con respecto al alegato referido a la inexistencia del requisito referido al periculum in mora, observa este juzgador, que se limita la parte recurrida a señalar en el escrito de oposición a la medida cautelar, que en la sentencia se hace brevemente referencia a este requisito, sin verificar su cumplimiento y que la integración de las parcelas objeto del acto recurrido, sea de imposible ejecución.

Afirman que el razonamiento utilizado por este Tribunal para comprobar la existencia de ese requisito es errado, al considerar que el objeto del asunto planteado es, la declaratoria de nulidad del acto protocolizado y no, de la Resolución Nº R-L-G-06-00016, de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad de una decisión previamente adoptada.

Por último señalan que la empresa accionante sólo se limitó a señalar la supuesta presunción de buen derecho dejando por fuera el requisito concurrente referente al periculum in mora, motivo por el cual solicitan se revoque la medida de amparo cautelar decretada.

Ahora bien, con respecto a este último alegato, esto es, la comprobación del periculum in mora, debe el intérprete determinar si los medios de prueba promovidos son idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe riesgo y el peligro que se alega. Para la doctrina tal peligro debe juzgarse conforme a un juicio objetivo de una persona razonable, o derivarse de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.

En el caso bajo estudio, la prueba de este elemento, de manera presuntiva, se deriva del establecimiento del requisito referido al fumus boni iuris y no del documento de integración de parcelas protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando asentado bajo el Número 47, Tomo 19 del Protocolo Primero de fecha 16 de Septiembre de 1998, que corre inserto en actas, como erróneamente señala el Municipio se dejó establecido en el fallo en comento, basado en la incorrecta interpretación que éste hace sobre el contenido de dicha sentencia.

Lo anterior se evidencia de la lectura de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005 en la cual consta que no existe duda alguna sobre la identificación del acto que se impugna, pues se hace referencia al documento protocolizado en comento al expresarse que su eventual anulación, como consecuencia a su vez de la declaratoria de nulidad del acto que le sirve de sustento, pudiese ser de difícil reparación.

Dicha apreciación constituye un elemento de carácter subjetivo y por ello, de libre apreciación por el juez de la causa en esta primera fase del proceso, por supuesto, con carácter presuntivo, motivo por el cual, se desecha el alegato referido a la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia del peligro en la infructuosidad del fallo.

Aunado a lo anterior se observa, que para la comprobación de este requisito, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones proferidas al respecto, en Sentencia No.00289, de fecha 13 de abril de 204, en estos casos el mismo es determinable “ por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” En atención al criterio expuesto, determinado como ha sido en el caso de autos la existencia del fumus boni iuris, debe considerarse igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso facti especie no logró el organismo emisor del acto impugnado acreditar la existencia en autos de elementos de convicción que permitan establecer la presencia de elementos capaces de afectar los principios de instrumentalidad y pertinencia de toda cautelar, como manifestación de la justicia preventiva, en el caso del primero (instrumentalidad), preordenado a un proceso principal al cual le sirve de soporte, y en el segundo (pertinencia), a la homogeneidad suficiente de la medida para proteger el derecho cuya lesión se teme.

Lo anterior implica que la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias éstas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica (de hecho) existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar (el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016, de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1999 dictado por ese mismo organismo a través del cual se aprobó la integración de dos parcelas sobre las cuales están edificados dos inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES AGUA CLARE S.A.), que no ha sido modificada por hechos imputables a la propia parte actora, capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.

Por los motivos expuestos, lo pertinente en el presente caso es mantener los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 17 de mayo de 2006, que acordó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-06-00016, de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual ese organismo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Municipio Chacao, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la medida cautelar de amparo dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en Resolución Nº R-L-G-06-00016, de fecha 10 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1288 de fecha 9 de septiembre de 1998.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. quedó registrada bajo el Nº 151-2006.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

Exp. 7492

JNM/...-

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