Decisión nº 028-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de mayo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000403 SENTENCIA Nº 028/2013.-

Vistos con Informes de las partes

En fecha 07 de agosto 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.832.938 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES AITALA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29529232-5 e inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 243-A-Sgdo., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2012/0489 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 325.439,86.

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente, asignado con el Asunto Nº AP41-U-2012-000403, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de la admisión o no del referido recurso, a quien se le solicitó el envío de los respectivos antecedentes administrativos, siendo recibidos el 28 de enero de 2013, luego de la consignación por parte del abogado de la República.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 28 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la recurrente aportó escrito de promoción de pruebas consistente en la Prueba Documental y Exhibición de Documentos; admitiéndose mediante auto de fecha 10 de enero de 2013.

Vencido el lapso probatorio en fecha 22 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación del acto de informes, compareciendo el día 21 de marzo de 2013, el ciudadano J.R.B.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y en fecha 25 de Marzo de 2013, el ciudadano I.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.106.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.968, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Vencido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario en fecha 10 de Abril de 2013, se dejó constancia que solo compareció la representación judicial de la actora quien observó los informes presentados por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de mayo de 2011, arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo Nº 323 en fecha 19 de Mayo de 2011, amparadas en la Guía Aérea Nº 7BLP159, treinta y un (31) bultos, con un peso de 390 Kilogramos, contentivo de prendas y complementos de vestir, propiedad de la empresa “INVERSIONES AITALA, C.A.” y declaradas en la DUA C53294 del 26 de mayo de ese año.

En fecha 31 de Mayo de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía efectuó el Acto de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, en el cual se determinó que la citada mercancía consistía en treinta y un (31) maniquíes, amparados por la factura comercial Nº C1614 con un valor FOB de 2.779,oo USD, discrepando con la información manifestada en la Declaración Única de Aduanas, antes identificada, al determinar incorrecta valoración de las mercancías declaradas, calificándola de infracción tipificada en el Capítulo VI, Capítulo II de la Ley Orgánica de Aduanas, y procediendo a imponer la sanción establecida en el literal b) del artículo 120 eiusdem, detallando la determinación, como sigue a continuación:

Concepto Valor Declarado Bs. Valor Resultante del Reconocimiento Bs. Diferencia Bs.

Factura 337.389,56 11.949,70 325.439,86

Flete 31.871,60 31.871,60 0,00

Seguro 2.2024,35 2.2024,35 0,00

Base Imponible 371.285,51 45.845,65 325.439,86

En esa misma fecha fue dictada la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/UR/2011 que, conjuntamente con la prenombrada Acta de Reconocimiento, fue recurrida en sede administrativa mediante el recurso jerárquico, siendo declarado éste sin lugar con la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2012/0489 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

El apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES AITALA, C.A.”, en el escrito recursorio, alega que su representada no incurrió en lo previsto en el literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, pues las mercancías importadas por ella tienen, según indica la recurrente, un valor total de US$ 2.779,69, tal como consta en la factura comercial que refleja su adquisición.

De esta manera, alegan que lo ocurrido en este caso, al elaborar la Declaración de Aduanas, en lugar de incluir la factura comercial que refleja la compra de los maniquíes, fueron aportadas las facturas comerciales Nos. WN413874-01, WN413875-01 Y WN413876-01, correspondientes, no a la adquisición de los maniquíes, en cuestión sino a otras mercancías que no fueron descritas en esa declaración aduanera.

Agrega además, que dicha situación fue informada en fecha 27 de mayo de 2011, a la Administración Aduanera previo al Acto de Reconocimiento de la mercancía, advirtiendo el error en la declaración al mencionar facturas no afines con ésta, y señalando además, que no hubo una declaración superior del valor de la mercancía importada, pues dicha Administración pudo constatar el valor correcto de los maniquíes importados.

Resume que la conducta pretendida como sujeta a sanción no se ha configurado, por cuanto no pretendió engañar a la Administración Aduanera declarando una mercancía con un valor superior, por lo que, aduce, es evidente el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Aduanera, al aplicar una multa impertinente a una infracción no ocurrida, en el presente caso.

Considera el representante legal de la recurrente que este Tribunal, en caso de no estar de acuerdo con el argumento sobre el falso supuesto de hecho, entre a conocer si la norma que dio lugar a la sanción impuesta realmente prevé sancionar a quienes han causado perjuicio alguno a la Administración Aduanera y han declarado la mercancía importada a un valor superior al que realmente tiene con la idea de obtener algún provecho económico de ella.

Resalta que la norma aplicada no pretende castigar a un importador que declara una mercancía a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y, por error, incluye varias facturas no correspondientes con el bien importado, trayendo como consecuencia la declaratoria de un valor declarado superior al de la mercancía que se procura nacionalizar.

Atendiendo a las razones antes expuestas, plantea la recurrente que, en el supuesto negado de mantenerse la sanción impuesta, procede la eximente de responsabilidad penal establecida en el numeral 4 del artículo 84 del Código Orgánico Tributario relativo al error de hecho y de derecho excusable.

Señalan además que, al ejercer el recurso jerárquico, invocaron el error de hecho incurrido por ellos al preparar la Declaración Única de Aduanas Nº C53294 y luego cargarla en el SIDUNEA, incluyendo las facturas comerciales Nos. WN413874-01, WN413875-01 y WN413876-01, tal como se le advirtió en fecha 27 de mayo de 2011, a la Administración Aduanera, antes del proceso de verificación física de las mercancías, siendo lo correcto la sola mención, en dicha declaración, de la factura comercial Nº CI614 por un valor FOB de US$ 2.799,oo y no la tres (03) facturas incluidas que pertenecían a la Guía Aérea Nº 7BML446.

Indican seguidamente que el 31 de Mayo de 2005, al levantarse el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011/SN de fecha 31 de Mayo de 2011, la Aduana conocía la existencia del error en la declaración y, por ello, fueron declaradas mercancías que no pertenecían a la referida Declaración Única de Aduanas siendo, de conformidad con el numeral 4 del Código Orgánico Tributario, un error de hecho excusable.

Por su parte, el abogado de INVERSIONES AITALA, C.A., observa los informes de su contraparte, destacando la defensa de ésta sobre aspectos como el debido proceso y la falta de comprobación del error de derecho, rechazando, el primero de los nombrados por no haber sido alegado y, el segundo, con la insistencia del reconocimiento, por parte de su mandante, del error, incluso, participado antes del acto de reconocimiento.

2) De la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano I.C., actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, considera que la Administración Aduanera, en virtud de la verificación física y de la documentación suministrada por el Agente de Aduanas, plasmada en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011/SN y en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/AMAI/DO/UR/2011/SN, ambas de fecha 31 de mayo de 2011, que la mercancía importada a nombre de “INVERSIONES AITALA, C.A.”, en el vuelo 323 de fecha 19 de mayo de 2011, contentiva de 31 bultos con un peso de 390 Kg., procedente de la República Popular de China, amparadas bajo la Guía Aérea Nº 7BLP159, consistente de prendas y complementos de vestir, fue declarada en el SIDUNEA bajo el Nº DUA C-53294 de fecha 26 de mayo de 2011, amparadas por la factura comercial Nº C1614, con un valor FOB de USD$ 2.779,oo, presentado discrepancia con la información suministrada por la contribuyente en la Declaración Únicas de Aduanas Nº C-53294 e incurriendo, en consecuencia, en la infracción tipificada en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Hace referencia la representación fiscal al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la Administración Aduanera solo tiene como finalidad velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente, coincidan con los presupuestos en la norma aplicable, por lo que no puede dictar una decisión en forma arbitraria o caprichosa.

Igualmente hace referencia al artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual obliga a todos los Órganos de la Administración Pública Nacional de ajustar su actividad a las prescripciones de esa Ley, razón por lo cual la legalidad de los actos administrativos, cuando emanen de una autoridad competente, estarán amparados de una presunción de veracidad y legalidad, ya que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la Ley, mientras no se demuestre lo contrario.

En base a los alegatos antes expuesto, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, indica que toda mercancía que ingrese al territorio nacional queda sujeta a todas y cada una de las normas jurídicas que le sean aplicables, en especial a la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Igualmente señala que no existe violación al debido proceso, por cuanto fue aplicado el procedimiento legal previsto a la mercancía importada declarada, establecido en los artículos 155, 120, 11, 94, 66 y Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Seguidamente, expuso que la recurrente fue sancionada por declarar la mercancía importada con las facturas comerciales Nos. WN413874-01, WN413875-01 y WN413876-01, las cuales pertenecían a otra Guía Aérea, por lo que se le aplicó la multa establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 324.439,86.

Con relación al vicio de falso supuesto, el abogado de la República expone que la contribuyente no tomó en consideración que ésta incurrió en error al presentar facturas comerciales distintas a las inherentes a la importación de prendas y complementos de vestir y que la actuación de la Administración Aduanera solo se circunscribe a practicar el reconocimiento físico con la documentación presentada por los contribuyentes importadores, quien únicamente se limitó a manifestarlo sin probar lo alegado; concluyendo que los actos objetados conservan su contenido y todos sus efectos legales, resultando improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente.

Argumenta el abogado de la República, para considerar que el error, cometido por la contribuyente, constituya un eximente de responsabilidad y calificado como excusable, es necesario que sea esencial y no accidental, es decir, debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de estar realizando la actuación debida, lo que trae como efecto deshacer subjetivamente la culpabilidad, porque excluye los elementos de falsedad y engaño.

Es así, de acuerdo a lo expuesto por el abogado fiscal, que el solo dicho del interesado no basta para demostrar la incursión en un error de hecho o de derecho, pues se requiere la debida comprobación de tal circunstancia, en el expediente administrativo, para que el mismo resulte excusable.

Con relación a las consideraciones expuestas, aclara el apoderado judicial de la República, que la recurrente no logró demostrar la procedencia del error de hecho excusable, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente; además la recurrente no procedió con la diligencia que exigía la situación, por cuanto tenia que estar atenta al cumplimiento de los deberes que tiene como contribuyente y al contar con un Agente de Aduanas “ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.”, resulta improbable la comisión de un error que tiene que ver con un aspecto tan esencial como lo es indicar con exactitud las facturas comerciales que forman parte de la Guía Aérea Nº SHA 7BLP159 B.O.L. (Conocimiento de Embarque) y que amparan las mercancías a declarar.

Por otra parte destaca que el agente de aduanas tiene la pericia, la capacidad técnica y los conocimientos en la materia para ejercer su función, por lo tanto considera el abogado de la República que este Tribunal debe desechar y declarar improcedente el alegato de la recurrente, por no percatarse al momento de transmitir la declaración, que estaba indicando unas facturas comerciales Nos. WN413874-01, WN413875-01 y WN413876-01, todas de fecha 13 de mayo de 2011, con un valor FOB de US$78.462,69, que correspondían a la Guía Aérea Nº 7BML446 y la factura que realmente amparaba a la Guía Aérea Nº SHA 7BLP159 era la C1614.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, si la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto impugnado, en la que se le impuso a la empresa “INVERSIONES AITALA, C.A.”, una multa con fundamento en el artículo 121, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de consignatario aceptante.

Sostiene la recurrente que la Administración Aduanera la pretende castigar por incluir en la Declaración de Aduanas correspondientes a treinta y un (31) maniquíes, amparados por la factura comercial Nº C1614 con un valor FOB de US$ 2.779,00, las siguientes facturas comerciales identificadas con los Nos. WN413874-01, WN413875-01 y WN413876-01, todas de fecha 13 de mayo de 2011, que no correspondían a dichos maniquíes, sino a otras mercancías que no fueron descritas en la mencionada Declaración de Aduanas, a pesar de haber informado de dicha situación en fecha 27 de mayo de 2011, a la Aduana previo al Acto de Reconocimiento de la citada mercancía.

Por su parte, la representación de la República, señala que la mercancía importada a nombre de la contribuyente y que llegó a Territorio Aduanero Nacional en el vuelo 323 de fecha 19 de mayo de 2011, contentiva de treinta y un (31) bultos con un peso de 390 Kgs., amparadas bajo la Guía Aérea Nº 7LP159, fue declarada en el SIDUNEA bajo el Nº DUA C-53294 de fecha 26 de mayo de 2011, amparada por la factura comercial Nº C-1614, presentando discrepancia con la información suministrada por la contribuyente, quien no tomó en consideración que ésta incurrió en error al presentar facturas comerciales distintas a las que correspondían en la importación de prendas y complementos de vestir, limitándose únicamente a manifestarlo sin probar lo alegado.

Así, este Tribunal observa:

Para pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la recurrente “INVERSIONES AITALA, C.A.” y, en consecuencia, resolver sobre la legalidad o no de la Resolución impugnada, para así determinar la procedencia de la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 120 literal b) de la ley Orgánica de Aduanas, es importante dejar claro, en cuanto la vicio denunciado, que éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y aplicando tal razonamiento a lo que se ha constatado en autos.

Ahora bien, en el presente asunto la sanción controvertida fue dictada con fundamento en el literal b) del artículo 120 de la prenombrada Ley, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

Omisis…

  1. Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

Omisis…

Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél.

De la lectura del artículo in comento, se desprende que el funcionario aduanero después de practicar el Acto de Reconocimiento de las mercancías, si encuentra discrepancia entre el valor de las mercancías declaradas y el valor en aduanas de las mercancías, la contribuyente será impuesta de una multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento y el valor declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél, como lo es el caso en cuestión.

Así, resulta necesario aclarar que la recurrente admitió que, al momento transmitir la información al SIDUNEA No. C-53294, declaró un embarque conformado por 6.648 prendas y complementos de vestir, en 31 bultos que dicen contener 390,00kgs., amparadas en las facturas comerciales definitivas Nos. WN413874-01, WN413875-01 y WN413876-01, todas de fecha 13 de mayo de 2011 y ubicadas en los Códigos Arancelarios Nos. 42.02.22.00; 42.03.30.00; 6104.42.00; 6104.52.00; 6104.62.00; 6109.10.00; 6114.20.00; 6204.32.00; 6204.39.00; 6204.42.00; 6204.43.00¸6204.52.00; 6204.61.00; 6204.62.00; 6204.69.00; 6206.10.00; 6206.10.00; 6206.30.00; 6206.90.00 y 6214.20.00, al 20% ad valorem y con un valor CIF 86.345,57 UDS. Sin embargo, es evidente que lo hallado al momento del reconocimiento no coincide con el resultado obtenido, pues en éste consistió en treinta y un maniquíes, amparados por una factura que no es de las mencionadas en la Declaración Única, antes identificada.

En tal sentido, en la más simple sujeción de los hechos con el derecho invocado, es evidente que no existe el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente y así se decide.

Ahora bien, es cierto que consta en autos (vid folios 43 y 44), la participación efectuada el 27 de mayo de 2011 por el Agente Aduanal: ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS C.A., donde “autodenuncia” el presunto error de hecho cometido al declarar las citadas mercancías, solicitando su calificación como de derecho y, por ende, la eximente de responsabilidad penal, descrita en el literal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Bajo este contexto, el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke, C.A., ha sostenido que “….a los fines de la procedencia de dicha eximente (debe probarse) que el mismo era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que permita excluir la culpa” (Paréntesis del Tribunal).

De las actas procesales se observa que la recurrente, al realizar la Declaración Única No. C53294, efectivamente, de manera errada, incluyó una mercancía y documentación distinta a la sometida a revisión, arrojando las diferencias advertidas por el funcionario aduanero, quien determinó la base imponible de los tributos aduaneros correspondientes, reconocidos estos por la actora; y que para justificar su excusablidad, puso en conocimiento a la Administración Tributaria del error incurrido. No obstante, en consonancia con lo expuesto por la representación de la República en el escrito de informes, la causa de esa actuación como tal no fue demostrada en autos, toda vez que se presume que la empresa: Alafletes Agencia de Aduanas, C.A., quien fungió como Agente Aduanal, cuenta con los conocimientos y pericia fehacientes, para efectuar este tipo de operaciones aduaneras y, a pesar de ellos, la consignataria de la mercancías no evidenció la imputabilidad de la culpa del auxiliar aduanero.

De esta forma, concluye este Tribunal la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal alegada y, por ende, la confirmatoria de la multa impuesta por las autoridades aduaneras y ratificada en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2012/0489 de fecha 28 de junio de 2012, objeto de este recurso. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por “INVERSIONES AITALA, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2012/0489 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 325.439,86 y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:13 a.m

LA SECRETARIA,

E.C.P..

ASUNTO: AP41-U-2012-000403.

MYCL/Jcum.-

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