Decisión nº 0014-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto N° 1513. - Sentencia N° 00014 /2006.-

Vistos: con Informes de la recurrente.-

Recurrente: Sociedad e Inversiones, C.A. (SOINCA), empresa mercantil, domiciliada en Avenida L.A., Zona Industrial La Guacamaya, Sector La Florida, V.E.C., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 19972, bajo el No. 20, del Libro No. 95-A.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos A.J.P.G., J.C.L.S. y Y.P.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.865.480, 4.796.474 y 9.416.505 en el mismo orden respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 54.164, 38.366 y 54.279, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución No. 717/2000 de fecha 5 de Mayo de 2.000, notificada en fecha 16 de Mayo de 2.000, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente ejercido por la contribuyente contra la Resolución No. RRc/99-09-029 de fecha 10 de septiembre de 1999, que a su vez decidió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de abril de 1999 contra la Resolución No. RL/99-03-031 de fecha 09-03-99, por la cual se le determinó a la contribuyente un reparo por Bs. 9.414.266,55 y multa por Bs. 7.060.699,92 en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio.

Representación Administración Tributaria Municipal: no actuó ningún representante del Municipio.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se da inicio a este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado el 22 de junio de 2.000, constante de 16 folios útiles y 6 anexos, por ante el Tribunal Superior Primero de Lo Contencioso Tributario, quien actuando como Distribuidor Único lo asignó a este Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2000. Posteriormente, este Tribunal Superior Segundo, en fecha 29 de junio de 2.000, mediante auto, le dio entrada y ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la Republica, del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio V.d.E.C.. A través del referido auto, se ordenó oficiar a la referida municipalidad para la remisión del original o copia debidamente certificada del respectivo expediente administrativo, a este Tribunal.

Efectuadas las notificaciones ordenadas y consignadas en autos las respectivas boletas, las cuales corren insertas a los folios 81 el Tribunal, por auto de fecha 3 de octubre de 2000, admitió el mencionado recurso.

En horas de despacho del día 06 de noviembre de 2.000, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, con el cual promueve pruebas documentales.

Con Sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal admite las pruebas documentales.

Por auto de fecha 17-01-2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2001 el Tribunal fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 30-03-2001, el apoderado de la contribuyente consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 09-04-2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar Sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Mediante Resolución No. 717/2000 de fecha 5 de Mayo de 2.000, notificada en fecha 16 de Mayo de 2.000, la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. RRc/99-09-029 de fecha 10 de septiembre de 1999, que ratificó el reparo fiscal y multa impuesta a la contribuyente por Bs. 16.474.966,47.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, fundamentan su escrito recursivo en los fundamentos de derecho siguientes:

    1. Nulidad por usurpación de funciones. Invasión de los poderes y competencias tributarias constitucionalmente atribuidas al poder nacional.

    Bajo este alegato, los Apoderados Judiciales de la recurrente señalan que el Municipio no puede gravar los dividendos, intereses por depósitos bancarios y cánones de arrendamiento a través de la Patente de Industria y Comercio, por tratarse de una materia rentística competencia del Poder Nacional, por no ser ingresos que sean obtenidos por el ejercicio de una actividad comercial o industrial en la jurisdicción del Municipio.

    Que los ingresos que tienen como fuente los dividendos, alquileres o los intereses, son considerados por la doctrina mercantil y civil como rentas pasivas y frutos civiles, ya que constituyen la compensación en dinero o en frutos por el goce que se tenga de la cosa ajena (rédito en general), que no son producto del ejercicio de una actividad comercial, industrial o financiera, sino que los obtiene en virtud de la propiedad que tiene sobre los bienes, fuente generadora de esos frutos o rentas.

    Solicita se desaplique por inconstitucional el artículo 2, parágrafo único, numerales 3 y 4, artículo 3 y 7, numeral 2, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia.

    Que el reparo impuesto es nulo en virtud de lo establecido en los artículos 29, 31 y 136, ordinal 8º, constitucional, referidos a la competencia tributaria atribuida a los Municipios y al Poder Nacional, a sí como a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 ejusdem y 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto a la sanción impuesta señala que es improcedente por obedecer a una omisión de ingresos en la determinación del tributo que pretende el municipio que transgrede el ordenamiento jurídico, y porque la regulación de las infracciones y sanciones está reservada al Poder Nacional. Que en el supuesto de ser procedente el reparo la sanción debe ser el conforme al Artículo 126, numeral 1, literal d) y 108 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, señala la prevista en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario por existir error de derecho excusable.

    Considera en este punto que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio está redactada en forma confusa, generando dudas y contradicciones en su aplicación, configurándose así el error de derecho.

    En cuanto a la circunstancia atenuante señala la prevista en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario ya que presentó las declaraciones de manera espontánea, por no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel que se cometió la infracción, numeral 4 del mismo artículo, además de no haber tenido la intención ni haber causado un hecho de tanta gravedad, conforme al numeral 3 del mismo artículo.

    En cuanto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios, los cuales promete determinar la Administración cuando el reparo quede firme, señala que el Artículo 59, Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario, fue declarado nulo por sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia.

    Por último solicita se condene en costas al Municipio.

  2. De la Administración Tributaria

    La Alcaldía del Municipio V.d.E.C., no presentó informes.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de Pruebas.

    Los apoderados judiciales de la de la contribuyente promovieron: Pruebas documentales consistentes en estados de cuenta bancarios, comprobantes de ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, comprobantes de pago de dividendos y declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2000.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; de los fundamentos del acto recurrido; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso sub-júdice, a decidir sobre la legalidad de los reparos que le han sido formulados y confirmados a la empresa recurrente, por concepto de ingreso omitidos en los ejercicios fiscales 01-12-1993 al 30-11-1994; 01-02-1994 al 30-11-1995; 01-12-1995 al 30-11-1996, y 01-12-1996 al 31-12-1997, la nulidad por usurpación de funciones, invasión de los poderes y competencias tributarias constitucionalmente atribuidas al Poder Nacional, a la inconstitucionalidad del artículo 2, parágrafo único, numerales 3 y 4, artículo 3 y 7, numeral 2, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia; a la sanción impuesta, en cuanto a las circunstancias eximentes y atenuantes, con fundamentos en los cuales se le exige pagar impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs.9.419.266.55, recargo del 115 %, por la cantidad de Bs. 1.412.139,98, e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 4.482.775,29.

    Así delimitada la litis, pasa el tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    Consta en autos que la auditoria fiscal abarcó los períodos comprendidos entre el entre el primero de diciembre de 1993 y el treinta de noviembre de 1997 por lo que la Constitución aplicable es la de fecha 23 de enero de 1961.

    Señala la fiscalización que la contribuyente percibió ingresos por la obtención de dividendos por inversiones realizadas en el país por la cantidad de Bs. 592.474.480,66; ingresos provenientes de intereses recibidos sobre colocaciones efectuadas en instituciones bancarias, por la cantidad de Bs. 31.495.666,22 e ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles por Bs. 19.949.370,00

    El Artículo 31 de la Constitución del 23 de enero de 1961, vigente para los períodos investigados, equivalente al Artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaba que los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  3. El producto de sus ejidos y bienes propios;

  4. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

  5. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

  6. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente le sean atribuidas;

  7. Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos;

  8. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.

    En el presente caso la fiscalización del municipio procedió a gravar los ingresos obtenidos por la contribuyente por dividendos e inversiones, los intereses bancarios y los provenientes de arrendamiento de bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en los Códigos No. 810399, 831003 y 810206 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente a partir del 30 de noviembre de 1993, por lo que el tributo que pretende el Municipio es el denominado impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Es jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el tributo municipal denominado Patente de Industria y Comercio no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de una actividad lucrativa en jurisdicción de una municipalidad: ventas, ingresos brutos, capital u operaciones son otros tantos índices de la capacidad contributiva de los sujetos obligados, términos utilizados por el legislador municipal para la cuantificación de la base imponible y la modulación del impuesto.

    El Artículo 136, ordinal 8º, de la Constitución aplicable al caso de autos por razón de su validez temporal, estableció como competencia del Poder Nacional, entre otras materias, la organización, recaudación y control de los impuestos a la renta.

    Para este Tribunal los conceptos reparados por la fiscalización municipal, los ingresos obtenidos por dividendos en inversiones, los intereses por colocaciones en instituciones bancarias y los ingresos provenientes de los arrendamientos de bienes inmuebles son enriquecimientos o incrementos de valor, apreciables al comparar una situación patrimonial anterior con una final, producto de la actividad económica de la contribuyente, por lo que son rentas obtenidas en el ejercicio de tales actividades y, por ende, es de la competencia del Poder Nacional.

    En efecto el Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 25 de mayo de 1994, equivalente a la ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, vigente para los períodos reparados, incorpora como ingresos brutos lo obtenido por el contribuyente por lo arrendamientos, así como le da el tratamiento de gasto deducible por parte del arrendatario del bien, conforme al Artículo 27, numeral 12, de dicha ley.

    En lo que se refiere a los dividendos, el Artículo 54, Parágrafo Único, de la misma ley, también establece un gravamen sobre tal renta al fijar un impuesto proporcional del veinte por ciento (20%) sobre el monto de los dividendos percibidos por el contribuyente.

    En cuanto a los intereses por colocaciones bancarias también la ley de impuesto sobre la renta comentada le da un tratamiento, dependiendo si la renta es obtenida por la persona natural o jurídica. En el primer caso, el Artículo 12, numeral 9, de dicha ley lo considera exento del impuesto, y el segundo caso forman parte del enriquecimiento del contribuyente conforme al Artículo 14 de la misma ley.

    De manera que en el presente caso los ingresos percibidos por la contribuyente son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al Artículo 136, ordinal 8º, de la Constitución de 1961, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se declara.

    Al ser ilegal el reparo por vía de consecuencia la multa también es ilegal y así se declara.

    Declarado lo anterior resulta innecesario entrar a examinar el resto de los planteamientos formulados.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los Ciudadanos A.J.P.G., J.C.L.S. y Y.P.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.865.480, 4.796.474 y 9.416.505, en el mismo orden, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 54.164, 38.366 y 54.279, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Sociedad e Inversiones, C.A. (SOINCA), empresa mercantil, domiciliada en Avenida L.A., Zona Industrial La Guacamaya, Sector La Florida, V.E.C., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 19972, bajo el No. 20, del Libro No. 95-A, contra Resolución No. 717/2000 de fecha 5 de Mayo de 2.000, notificada en fecha 16 de Mayo de 2.000, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C., que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente ejercido por la contribuyente contra la Resolución No. RRc/99-09-029 de fecha 10 de septiembre de 1999, que a su vez decidió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de abril de 1999 contra la Resolución No. RL/99-03-031 de fecha 09-03-99, por la cual se le determinó a la contribuyente un reparo por Bs. 9.414.266,55 y multa por Bs. 7.060.699,92 en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio.

    En consecuencia, se declara.

PRIMERO

Se Anula la Resolución No. 717/2000, de fecha 5 de Mayo de 2.000, notificada en fecha 16 de mayo de 2.000, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con la que se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No RRc-99-09-029, de fecha 10 de septiembre de 1999, mediante la cual es confirmado el reparo formulado mediante Resolución Nº RL/99-03-031 de fecha 9 de marzo de 1999, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio por Bs. 9.414.266,55, recargo del 15%, por la cantidad de Bs. 1.412.139,98, y multa por Bs. 7.060.699,92.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde Municipal y Síndico Procurador del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, y a la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las Diez y Treinta (10:30 a.m.)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO : AF42-U-2000-000122

ASUNTO: 1513.-

RCJ/janm.-

2006 BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO FRANCISOCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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