Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000014

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 1-A-Pro, INVERSIONES 1.972, C.A, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 25, tomo A-Nº 35, folios 186 al 195, e INVERSIONES 1970 C.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 23, tomo A-33, folios 159 al 168, representadas judicialmente por los abogados M.A.S., J.C.Q.H., M.A.A.C. y J.A.C., Inpreabogados Nros. 13.239, 43.989, 56.174 y 106.937, respectivamente contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007 dictado por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se expidió a la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON), la c.d.r.d.t.d.o. del Conjunto Residencial C.L. para nueve (09) viviendas unifamiliares, ubicado en la UD-208, Urbanización Villa Granada, Calle Jamaica, Manzana 13, Parcela 09 de la Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictado por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se expidió a la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON), la c.d.r.d.t.d.o. del Conjunto Residencial C.L. para nueve (09) viviendas unifamiliares, ubicado en la UD-208, Urbanización Villa Granada, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha primero (1º) de febrero de 2007 interpuso ante la Dirección de Regulación Urbana denuncia sobre las irregularidades cometidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON) en la ejecución del conjunto residencial C.d.L., Urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz. Que en virtud que la respuesta emitida por la mencionada Dirección no se correspondía con la petición oportunamente realizada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, solicitaron la apertura del procedimiento administrativo a los fines que se practicara la fiscalización correspondiente, ratificando la petición de paralización de las obras referidas y otros pedimentos, en cuya oportunidad la Dirección de Regulación Urbana le notificó del oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, el cual daba respuesta únicamente a la solicitud de fecha 23 de febrero de 2007.

  2. Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2007 y al no satisfacer la respuesta de la Dirección de Regulación Urbana las expectativas de las sociedades mercantiles recurrentes, interpusieron recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, sin emitir la entidad municipal respuesta alguna. Que ante el silencio administrativo negativo en torno a la decisión del recurso de reconsideración ejercido interpusieron recurso jerárquico, recibido en el despacho de Alcalde del Municipio Caroní en fecha treinta (30) de julio de 2007, no dando oportuna respuesta ante lo peticionado.

  3. Que a pesar de las denuncias y recursos ejercidos oportunamente, al tener conocimiento que la obra no había sido ejecutada acorde con las variables urbanas fundamentales y en contravención a lo establecido a la ordenanza de zonificación, la Dirección de Regulación Urbana dictó en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, constancia de terminación de obra, facultando a la empresa a la ocupación –habitabilidad –a pesar de haber sido construidas violando las normas urbanísticas y sin dar respuesta a los recursos incoados, lo cual deviene en ilegal el acto administrativo cuya nulidad solicitan.

  4. Que el acto impugnado es nulo al haber sido construidas las viviendas en clara violación de la Ordenanza de Reglamentación Especial dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní para la Urbanización Villa Granada, en cuyo articulo 2.3.3 establece que el retiro mínimo de fondo para las micro parcelas será de 5 mts, realizando volados no permitidos en los retiros de fondo e irrespetando los parámetros mínimos establecidos, siendo esta una de las denuncias presentadas y de la cual no dieron oportuna respuesta.

  5. Que la Dirección de Regulación no solo desestimó los alegatos y peticiones formulados en la denuncias presentadas, sino que también soslayó la apertura del procedimiento administrativo correctivo y sancionatorio que se debió aperturar vista la gravedad de los hechos, aunado a ello aparejaron la violación por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON), de lo previsto en el encabezado del articulo 5.9 en su parágrafo único de la ordenanza de zonificación general con relación al uso unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar de los terrenos a los cuales se le signó dicha zonificación, estableciendo así que deben mantener un retiro de fondo de cinco (5) metros, toda vez que en los mismos no se permite la construcción de cuerpos volados, y tratándose del caso que nos ocupa la Urbanización Villa Granada en la que se encuentra el Conjunto Residencial Villa Venezia y el Conjunto Residencial C.L., tienen una regulación especial R3/RE, conforme a la ordenanza de Regulación Especial dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní para la mencionada urbanización.

  6. Alegó que los artículos 63 y siguientes de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones regula el procedimiento que ha de seguirse para la expedición de la certificación de terminación de obras y su recepción, normativa ésta que de igual modo violentó la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, a través del acto administrativo delatado.

  7. Que existían objeciones y denuncias de las cuales la Dirección de Regulación Urbana se encontraba en pleno conocimiento, así como que estaba en curso un procedimiento administrativo de revisión en vía de autotutela por parte de la Municipalidad, toda vez que se encontraba pendiente de decisión el recurso jerárquico que la parte recurrente interpuso, por tanto es indubitable que la referida Dirección no podía emitir constancia contenida en el acto administrativo causal del presente recurso de nulidad, violando así el artículo 63 de la Ordenanza sobre Procedimientos Urbanísticos, por no construirse conforme a las variables urbanas fundamentales ni conforme a las prescripciones establecidas en la ordenanza de zonificación, violando de igual forma el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia solicitó: “…se declare con lugar LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares de emanada DE LA CIUDADANA ARQUITECTA S.R.M. GUIRE, DIRECTORA DE LA REGULACION URBANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA DE FECHA 30/11/2007, mediante la cual se expidió la C.D.R.D.T.D.O. DEL CONJUNTO RESIDENCIAL C.D.L. PARA NUEVE (9) VIVIENDAS UNIFAMILIARES UBICADO EN LA UD-2008, URBANIZACION VILLA GRANADA, CALLE JAMAICA, MANZANA 13, PARCELA 09 DE LA PARROQUIA CACHAMAY DE CIUDAD GUAYANA, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

    I.2. Mediante sentencia dictada el 05 de junio de 2008 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.

    I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha diez (10) de febrero de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el abogado J.A.P., consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 20 de febrero de 2009.

    I.4. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado L.A.A.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el abogado J.O.S.M., en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida. En esta oportunidad las partes acordaron suspender la presente causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para lograr un acuerdo conciliatorio.

    I.5. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, se celebró la reanudación de la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia del abogado M.Á.A. en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el abogado J.A.G.T. en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y en consecuencia se solicitó la apertura del lapso probatorio.

    I.6. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2009, los representantes judiciales de la parte recurrente promovieron copia certificada del expediente administrativo a nombre de CONYCON C.A signado con el Nº 118/06/CA relacionado con el proyecto de viviendas “C.d.L.” expedida por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía recurrida en fecha 13 de baril de 2007; escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2007, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por los empresas recurrentes contra el acto administrativo contenido en la comunicación DRUN 009/2007/CA emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía. Recurso Jerárquico contra el silencio administrativo denegatorio introducido por la parte querellante; inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007; copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de enero de 2008; Inspección Judicial del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA VENEZIA” ubicado en la calle cuba, parcela 208/13/08, unidad de desarrollo 208 (UD-208) de la Urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    I.7. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte recurrida promovió C.d.R.d.T.d.O., contenida en el oficio Nº DRUN 2009/2007/CA de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Regulación U.d.M.C.d.E.B., mediante la cual se certifica que la empresa Construcciones y Contratos, C.A ejecutó la obra de conformidad con la C.d.C.d.V.U. DRUN 2006/CA de fecha 29/06/2006; Constancia contenida en el oficio DPU 357/06, de fecha 22 de mayo de 2006 emanada por la Directora de Planificación U.d.M.C.d.E.B. y Constancia contenida en el folio Nº DRUN 009/2007CA de fecha 12 de marzo de 2007 y recibida en fecha 23/03/2007, en respuesta al recurso presentado por los propietarios del Conjunto Residencial Villa Venezia, emanada por la Dirección de Regulación Urbana.

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diez (10) de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y las documentales por la parte recurrida, declarando inadmisible la inspección judicial promovida por la parte recurrente.

    I.9. En fecha diecinueve (19) de enero de 2010 se celebró la el acto oral de informes con la comparecencia del abogado M.Á.A. en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

    I.10. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

    I.11. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. PUNTO PREVIO: DEL ALEGATO DE CADUCIDAD DEL RECURSO

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente, las empresas INVERSIONES 1.941 C.A., INVERSIONES 1.972 C.A. e INVERSIONES 1.970 C.A. alegaron que son propietarios de las viviendas 1, 2 y 3 ubicadas en el Conjunto Residencial Villa Venezia en las que se proyecta los cuerpos volados de las fachadas de las viviendas construidas del Conjunto Residencial C.d.L., que contra su construcción interpusieron los siguientes recursos administrativos ante el Municipio Caroní impugnando el cumplimiento de las variables urbanas en la construcción de dicho conjunto: 1) Recurso administrativo presentado el 01 de enero de 2007 y dirigido a la Directora de Regulación U.d.M.C., solicitando que la empresa CONYCON C.A. demoliera lo construido en violación a las variables urbanas. 2) Recurso de reconsideración dirigido a la Directora de Regulación Urbana presentado el 16 de abril de 2007 contra el acto emitido por ésta determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, que le fue notificado a la parte hoy recurrente el 23 de marzo de 2007. 3) Recurso Jerárquico dirigido al Alcalde del Municipio Caroní presentado el 30 de julio de 2007, contra el silencio negativo del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto emitido por la Directora de Regulación Urbana, determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, se cita parcialmente los alegatos que en este sentido expuso el recurrente:

    “…1. En fecha 01 de Febrero (sic) de 2007, nuestras representadas interpusieron por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, formal denuncia sobre irregularidades cometidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. (CONYCON) en la ejecución del “Conjunto Residencial C.d.L.” de la Urbanización Villa Granada en Puerto Ordaz, jurisdicción de este Municipio. En el escrito correspondiente de la denuncia formulada se expusieron con toda claridad y con argumentos técnicos y jurídicos las situaciones que alteran el orden urbanístico y las variables urbanas establecidas en la Ordenanza de Zonificación y otras disposiciones urbanísticas de este Municipio, solicitando al mismo tiempo que la Dirección de Regulación Urbana tomara las previsiones administrativas del caso a los fines de establecer la veracidad de la denuncia, establecer las responsabilidades y sanciones a que hubiera lugar y ordenara la demolición de las porciones de obras denunciadas como irregulares, cuya construcción riñe con el ordenamiento jurídico, solicitando al mismo tiempo, como Medida Cautelar, que se procediera a la paralización de los trabajos de construcción de las porciones de obra en cuestión.

    1. No obstante la permanente atención y actuación de nuestras representadas en torno a la denuncia y en virtud de que las repuestas de la Dirección de Regulación Urbana en nada se correspondían con la recta, eficiente y debida atención que se debe brindar a una petición de parte de los interesados, nuestras representadas realizaron las siguientes actuaciones sin obtener ni oportuna ni debida respuesta:

  8. En fecha 23 de Marzo (sic) de 2007 y ante la inactividad permanente de la Dirección de Regulación Urbana, en vista de que no se pronunciaba oportunamente en torno a la petición formulada y ante las constantes y reiteradas reclamaciones, nuestras representadas se vieron en la necesidad de proceder, por medio de apoderados a solicitar que se diera el debido trámite a la denuncia por medio de la apertura del debido procedimiento administrativo, a que se practicara la fiscalización correspondiente, ratificando la petición de paralización de las obras referidas y otros pedimentos. En esta misma fecha 23 de Marzo (sic) de 2007 y como ya nuestras representadas habían acudido en repetidas ocasiones a solicitar respuesta a su petición, La (sic) Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní le notificó a mi representada el Oficio DRUN/009/2007/CA de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007, el cual señala que se trata de la respuesta a la solicitud de fecha 23 de Febrero (sic) de 2007, sin embargo la solicitud nuestra fue de fecha 01-02-07, lo cual consta claramente de los sellos de recepción.

  9. En fecha 16 de Abril (sic) de 2007 y como quiera que la respuesta de la Dirección de Regulación Urbana no satisfizo la (sic) expectativas de nuestras representadas, ya que se limitó a emitir explicaciones incongruentes con la realidad y contrarias a la normativa establecida en la Ordenanza de Zonificación, nuestras representadas interpusieron el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007. En el escrito correspondiente a este Recurso de Reconsideración se explicaron de manera exhaustiva, técnica y jurídicamente, los argumentos, alegatos y razones de nuestras representadas para insistir en la solicitud referida en la petición original, sin embargo la Dirección de Regulación Urbana dejó transcurrir todo el tiempo que la Ley le otorga para resolver el recurso sin que se dignara a emitir respuesta alguna.

  10. Ante el silencio administrativo negativo en torno a la decisión del Recurso de Reconsideración, nuestras representadas INVERSIONES 1941, C.A., INVERSIONES 1.972 C.A., e INVERSIONES 1.970 C.A., introdujeron el correspondiente Recurso Jerárquico, recibido en el Despacho del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Caroní en fecha 30 de Julio (sic) de 2007 (30-07-2007), no obstante y en la misma forma que su órgano subordinado, el órgano competente para decidir el recurso jerárquico incurrió igualmente en violación de nuestro derecho a la debida y oportuna respuesta y guardó silencio sobre el Recurso señalado.

    Por su parte, la representación judicial del Municipio Caroní alegó que en el caso examinado operó la caducidad del recurso por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses sin la interposición del recurso judicial respectivo y computó dicho lapso tomando en cuenta varias situaciones:

    1) Desde la fecha en que se emitió la c.d.c.d.v.u. el 29 de junio de 2006 mediante la cual se autorizó la construcción del Conjunto Residencial C.d.L. hasta la fecha de interposición de la demanda el 02 de junio de 2008.

    2) Desde la fecha en que se emitió la c.d.r.d.t.d.o. el 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha de de interposición de la demanda el 02 de junio de 2008.

    Asimismo alegó la representación judicial del Municipio Caroní, que le otorgó respuesta a la parte recurrente mediante el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA, de fecha 12 de marzo de 2007 y recibida el 23 de marzo de 2007, en cuya virtud se dejó constancia que la empresa CONYCON C.A. cumplió con los retiros exigidos que fueron de 4 metros y dentro de los parámetros del artículo 35.20 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio, se citan parcialmente los alegatos que en este aspecto invocó:

    … (p)romuevo C.d.R.d.T.d.O., contenida en el oficio Nº DRUN 2009/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada a favor de Construcciones y Contratos, C.A., emanada de la Dirección de Regulación U.d.M.C.d.E.B., mediante la cual se certifica que la obra fue ejecutada en un todo, de conformidad con la c.d.C.d.V.u. DRUN 2006/CA de fecha 29/06/2006, el cual se anexa marcada con la letra “A”. Asimismo quiero señalar que la fecha de la interposición de la demanda por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo fue el 02 de junio de 2008.

    El objeto de esta prueba es demostrar que ha operado la Caducidad para intentar la demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, particulares y temporales, establecidos en el artículo Nº 21, Aparte Vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, no puede pretender el recurrente impugnar ahora, luego de que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley del tribunal Supremo de Justicia, las constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Expedidas (sic) en el año 2007. Si bien el recurrente se sentía perjudicado por dicha c.d.r.d.t.d.o. y consideraba que el mismo no se ajustaba a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Alcaldía del Municipio Caroní, debió en la oportunidad prevista para ello impugnar dicha constancia, como los actos que declararon el derecho a construir un edificación en lo términos en que fue desarrollada.

    Promuevo Constancia contenida en el oficio Nº DPU 357/06, de fecha 22 de mayo de 2006, y recibida en fecha 29 de mayo de 2006, dictada a favor del representante de CONYCON C.A., emanada de la Directora de Planificación U.d.M.C.d.E.B., mediante la cual certifica decisión de otorgar las siguientes excepciones: Retiro de Frente 4 Metros; Retiro de Fondo 5 Metros, constancia marcada con las letras “B”; “B1”; “B2”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que la Dirección de Planificación Urbana le otorgo (sic) las excepciones solicitadas por CONYCON C.A., especialmente en retiro de frente, retiro de fondo, retiro lateral izquierdo, retiro lateral derecho.

    Promuevo Constancia contenida en el oficio Nº DRUN 009/2007/CA, de fecha 12 de marzo de 2007, y recibida en fecha 23/2/2007, dictada a favor del Conjunto Residencial Villa Venecia, emanada de la Dirección de Regulación Urbana, mediante la cual da respuesta de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual da respuesta de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, en donde explica la inspección realizada a tres (3) viviendas del conjunto (sic) residencial (sic) C.d.L.. Constancia marcada con la letra “C”.

    El objeto de esta prueba ciudadana Jueza, es demostrar que la empresa CONYNCON C.A, en ningún momento violo (sic) la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que los retiros presentados en el plano del conjunto fueron de cuatro (04) metros y los mismos se encuentran dentro de los parámetros del Artículo 35.20 RETIROS LATERALES EN DISEÑOS URBANOS DE CONJUNTO EN LAS ZONAS RESIDENCIALES Y COMERCIALES. Ver anexo…

    A los fines de verificar la procedencia de la caducidad del recurso opuesta por el Municipio Caroní, este Juzgado destaca que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos de actos particulares se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    .

    De la referida norma se desprenden las siguientes premisas en cuanto al lapso de caducidad:

    1) Los recursos dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses y el inicio del cómputo se encuentra regulado a partir de varias situaciones jurídicas.

    2) En la primera situación el inicio del lapso de seis (6) meses se computa a partir de la publicación del acto administrativo en el respectivo órgano oficial.

    3) En la segunda situación el inicio del lapso de seis (6) meses se computa a partir de la notificación del acto al interesado

    4) En la cuarta situación el inicio del lapso de seis (6) meses se computa a partir que la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos.

    Considera este Juzgado que en esta cuarta situación se subsume el caso analizado en razón que habiendo ejercido la parte recurrente los recursos administrativos correspondientes alegó que la Administración Municipal no los decidió operando el silencio administrativo negativo, por ende, procede este Juzgado a analizar los recursos administrativos interpuestos por la parte recurrente y los lapsos tanto de interposición como de decisión de la siguiente manera:

    1) Recurso administrativo presentado el 01 de enero de 2007 y dirigido a la Directora de Regulación U.d.M.C., solicitando que la empresa CONYCON C.A. demoliera lo construido en violación a las variables urbanas, en tal sentido se cita lo peticionado por la parte recurrente al Municipio:

    1º) Es el caso que en las fachadas de fondo de las casas que viene desarrollando CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. (CONYCON) en el mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL C.D.L., específicamente aquéllas que dan hacia el muro de fondo de las citadas parcelas pertenecientes a nuestras representadas, y que en el plano de Conjunto presentado, y con base en el cual le fueron aprobadas las excepciones, específicamente en lo atinen a retiros, según lo referido en el Oficio DPU Nº 357/06 de fecha 11/05/2006, aparecen distinguidas con los números “1”, “2” y “3”, cada una de éstas con retiro de fondo de cuatro metros (4, 00 m), se observa:

    1.1) Que dichas edificaciones no cumplen con el retiro mínimo de fondo de cinco metros (5,00 m), exigido por la Zonificación del Uso R3/RE (Unifamiliar de Conjunto con Reglamento especial) establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente;

    1.2) Que en la fachada de fondo de dichos inmuebles se están construyendo cuerpos volados, los cuales se proyectan en un plano horizontal hasta una distancia, aproximada de dos metros con treinta y cuatro centímetros (2,34 m) del muro de fondo de las mencionadas parcelas de nuestras mandantes.

    (…)

    Con fundamento en la gravedad de los hechos denunciados como violatorios de las referidas ordenanzas, pedimos a ese Despacho tenga bien ordenar, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON) en lo tocante a la violación de los retiros de fondo, igualmente denunciada; la demolición de los cuerpos violados que se construyen actualmente en las viviendas que, en el plano de Conjunto del “CONJUNTO RESIDENCIAL C.D.L.” presentado y sellado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 29 de junio de 2006, y con base en la cual le fueron aprobadas las excepciones, específicamente en lo atinente a retiros, según lo referido en el Oficio DPU Nº 357-06 de fecha 11/05/2006 aparecen distinguidas con los números “1”, “2” y “3”; todo ello, al amparo y siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní, en su edición Nº 16-98, de fecha 19 de enero de 1998…”.

    2) Acto contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, emitido por la Dirección de Regulación Urbana que decidió que la empresa constructora cumplió con las variables urbanas relaciones con los retiros, acto que le fue notificado a la parte recurrente el 23 de marzo de 2007, el cual es del siguiente tenor:

    Me dirijo a Usted, en respuesta a su comunicación recibida en fecha 23/02/2007, mediante la cual solicita comunica algunas irregularidades en la construcción del Conjunto Residencial C.d.L., ubicado en la UD 208 Villa Granada, manzana 13, parcela 09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana.

    Al respecto le informo que en inspección realizada en sitio se pudo observar que existen tres (03) viviendas del conjunto residencial C.d.L., cuyos volados de planta alta se encuentran en su parte mas desfavorable a la distancia de 2.30 mts, del lindero que colinda con el conjunto residencial Villa Venecia.

    Asimismo se pudo observar que las viviendas del conjunto (sic) residencial (sic) Villa Venecia presentan un retiro de 2.34 mts., en su parte mas desfavorable respecto al lindero que colinda con el conjunto residencial C.d.L..

    Por otro lado la Dirección de Planificación Urbana, según oficio DPU 357/06 de fecha 22/05/2006 para la ejecución del conjunto residencial aprobó entre otras excepciones los retiros presentados en el plano de conjunto cuatro (04) metros en planta baja y dos metros 60 centímetros (2,60) en planta alta.

    En este sentido se hace referencia a los artículos 5.8, 35, 19, 35.20, de la ordenanza (sic) de zonificación (sic) vigente los cuales se describen a continuación

    .

    3) Recurso de reconsideración dirigido a la Directora de Regulación Urbana presentado por la parte recurrente el 16 de abril de 2007 contra el acto emitido por ésta determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, citándose parcialmente el fundamento de la interposición de dicho recurso:

    “…En tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 103 y siguientes de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní, en su edición extraordinaria Nº 16-98, de fecha 19 de enero de 1998, interponemos Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado mediante correspondencia de fecha 13 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana a su cargo, de cuyo acto nos dimos por notificados el día 23 de marzo de 2007; por virtud del cual ese despacho responde a la denuncia interpuesta por nuestras representadas en fecha uno (1) de febrero de 2007, con motivo de las irregularidades cometidas por la sociedad CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON) debido a la construcción de cuerpos volados e incumplimiento de las disposiciones correspondientes a retiros mínimos de fondo en la ejecución de parte de la obra: “CONJUNTO RESIDENCIAL C.D.L.”, ubicado en la Urbanización Villa Grana de Puerto Ordaz, Estado Bolívar...”

    4) Recurso Jerárquico dirigido al Alcalde del Municipio Caroní presentado el 30 de julio de 2007, por la parte recurrente contra el silencio negativo del recurso de reconsideración que interpuso en contra del acto emitido por la Directora de Regulación Urbana, determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, citándose parcialmente el fundamento de la interposición de dicho recurso:

    …de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en razonada concordancia con lo establecido en los Artículo 85 y 95 eiusdem, a los efectos de interponer formalmente RECURSO JERÁRQUICO contra Acto Administrativo Presunto de Resolución Negativa del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenida en la Comunicación DRUN 009/2007 emanada de la Directora de Regulación Urbana de esta Alcaldía…

    De las fechas de interposición del recurso de reconsideración y jerárquico por la parte recurrente contra la decisión de la Dirección de Regulación U.d.M.C., observa este Juzgado que las empresas recurrentes ejercieron recurso de reconsideración contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana que decidió que la empresa constructora cumplió con las variables urbanas relacionadas con los retiros según lo aprobado en la C.d.C.d.V.U., acto que le fue notificado el 23 de marzo de 2007, ejerciendo contra éste la referida parte recurso de reconsideración el 16 de abril de 2008, la Dirección de Regulación Urbana contaba con quince (15) días hábiles para resolverlo contados desde la fecha de su presentación por haberlo hecho el último día del lapso respectivo, lapso que feneció el siete (07) de mayo de 2007, sin que se dictará la respectiva resolución administrativa y operando el silencio administrativo denegatorio de conformidad con la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Contra el referido silencio administrativo negativo se prevé la interposición de recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, feneciendo dicho lapso el 28 de junio de 2007, en cuyo lapso la parte recurrente no ejerció tempestivamente el recurso jerárquico, sino que lo interpuso extemporáneamente el 30 de julio de 2007.

    En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que el lapso de caducidad previsto en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe computarse desde que operó el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana, por no haber interpuesto tempestivamente recurso jerárquico contra el referido silencio denegatorio, es decir, los seis meses se computan a partir del vencimiento de noventa (90) días continuos desde el siete (07) de mayo de 2007, fecha en que operó el silencio denegatorio, noventa (90) días que fenecieron el siete (07) de agosto de 2007, iniciándose el lapso de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo el ocho (08) de agosto de 2007, feneciendo el mismo el ocho (08) de febrero de 2008, resultando evidente que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso en examen el dos (02) de junio de 2008, fue incoado cuando ya había operado el lapso de caducidad del mismo por haber dejado transcurrir la parte recurrente noventa (90) días y seis (06) meses desde que se produjo el silencio denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto que desestimó las denuncias que interpuso sobre el incumplimiento de las variables urbanas en la construcción del Conjunto Residencial C.d.L., en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo sexto eiusdem. Así se decide.

    II.2. Finalmente observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que el lapso de caducidad debe computarse desde que se le otorgaron copias certificadas de la constancia de terminación de la obra, alegando que es contra éste acto que ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad, al respecto destaca este Juzgado que la constancia de terminación de la obra no se expide como consecuencia de los recursos administrativos que presentó la parte recurrente ante el Municipio alegando el incumplimiento de las variables urbanas, sino de la efectiva culminación de la obra por el constructor, en razón que la improcedencia del incumplimiento de las variables urbanas por dicha construcción ya había sido resuelto por el Municipio Caroní en el acto dictado el 12 de marzo de 2007. Así se establece.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A, INVERSIONES 1.972, C.A. e INVERSIONES 1970 C.A. contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictado por la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se expidió a la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A (CONYCON), la c.d.r.d.t.d.o. del Conjunto Residencial C.L. para nueve (09) viviendas unifamiliares, ubicado en la UD-208, Urbanización Villa Granada, Calle Jamaica, Manzana 13, Parcela 09 de la Parroquia Cachamay de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de la notificación se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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