Decisión de Juzgado de Municipio Primero Ejecutores de Medidas de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Municipio Primero Ejecutores de Medidas
PonentePedro Rafael Aponte
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy jueves diez de agosto del año dos mil seis (10/08/2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular P.R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano Iuxtzabut A.L.G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Los Locales Comerciales que ocupan la cafetería, la pizzería y el restaurante II Cartoccio, los cuales se encuentran ubicados en la Planta Baja del edificio denominado Hotel El Marqués, situado en la Avenida R.G., en la intersección con la Calle Yuruari, Urbanización El Marques, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas en autos: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderado judicial abogado J.A.R., suficientemente identificado en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.497; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ALCESTE, S.A., contra la sociedad mercantil SOCIEDAD INVERSIONES CADIMO, C.A., en la persona del ciudadano G.M.B., sustanciado en el expediente N°14.665, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal.-Una vez constituidos en el inmueble antes identificado siendo las 10:45 a.m., donde funciona un restaurante, tasca, café y pizzería, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano G.M.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.977.266, quien nos permitió el ingreso al inmueble. Inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido el notificado en conocimiento del contenido del mandamiento de ejecución manifestó: “Voy a llamar a mi abogado. Es todo.” Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia su abogado que defiendan sus derechos e intereses.-Transcurridos el lapso indicado siendo las 11:45 a.m., compareció por ante este tribunal el ejecutado ciudadano GIUSSEPPE MONTANO BORRINO, titular de la cédula de identidad N°6.977.266, asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos G.B.V. y J.D.B.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°13.658 y 77.795 respectivamente, a quienes inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarlos de la misión del tribunal, para lo cual se les leyó la comisión en su integridad y le fue permitido el acceso al expediente contentivo del mandamiento de ejecución para su revisión, e igualmente, el ciudadano Juez les concedió un lapso de veinte (20) minutos para que conversaran ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez vencido el lapso, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber alcanzado acuerdo alguno y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. 2°-Ordena la designación de auxiliares de justicia quienes son los ciudadanos J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°11.814.946, representante de la Depositaria Judicial LA MONAY, C.A., y el ciudadano J.A.M., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, siguiendo los lineamientos de mandato y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió en este mismo acto a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Seguidamente, la parte ejecutada ciudadano G.M.B., titular de la cédula de identidad N°6.977.266, antes identificado manifestó: “Deseo trasladar mis bienes muebles y enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Calle Las Palmas, Galpón N°2, ubicado en la Urbanización El Roble, denominado Guardamuebles RAULEOS, C.A., Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad con el principio de que la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la pare ejecutada del interior de los locales sub-judice a los camiones. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de haberse agotado el lapso de conciliación y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara secuestrados los locales señalados y los coloca libre de personas y bienes muebles de la parte ejecutada en posesión de la Depositaria Judicial MONAY, C.A., representada en este acto por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°11.814.946, quien aceptó conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 01:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-

El JUEZ PRIMERO

EJECUTOR DE CARACAS,

FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,

FDO.

LA PARTE EJECUTADA y sus ABOGADOS ASISTENTES,

FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,

FDO.

EL PERITO AVALUADOR,

FDO.

EL SECRETARIO.

FDO.

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