Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

200º y 151º

ASUNTO: AH15-O-2007-000005

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ALENPA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de septiembre del 2001, bajo el N° 94, Tomo 571-A- Qto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.U.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.199.

PARTE DEMANDADA: NICOLINO VOCINO CAMARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.086.556 en nombre propio y en su carácter de presidente de la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, de este domicilio, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el N° 46, Tomo 2, del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.A.B.C. y G.J.C.E., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.282 y 72.437 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de turno, presentado por el abogado M.U.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.199, actuando en el presente juicio como apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ALENPA C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de septiembre del 2001, bajo el N° 94, Tomo 571-A Qto., donde procede a demandar por INTERDICTO DE AMPARO al ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.086.556, en forma personal y en su carácter de presidente de la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de julio de 1999, bajo el N° 46, Tomo 2, Protocolo Primero, que por distribución correspondió a esta instancia el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre del 2007, el tribunal admitió la pretensión del demandante por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

El 16 de enero del 2008, el alguacil de este juzgado dejó constancia de que se le hizo entrega de los emolumentos necesarios para el traslado a los fines del logro de la citación de la parte demandada.

El día 29 de enero del 2007, se acordó librar la compulsa al ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación, a fin de que oponga los alegatos que considere pertinentes.

En fecha 12 de febrero del 2008, el ciudadano M.Á.A. en su condición de alguacil titular de este juzgado, se trasladó a la dirección allí indicada a citar al ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA, quien se negó a firmar el recibo de la citación.

El día 21 de febrero del 2008, el abogado M.U.T. solicitó al tribunal se librara boleta de notificación por secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue proveído el 27 de febrero de ese mismo año, dejando constancia la secretaria el 7 de marzo del 2008, que el 6 de ese mismo mes y año, se trasladó a la dirección de autos y que dio cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de marzo del 2008, el ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA en su propio nombre y representación del CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, otorgo poder apud acta a los abogados P.A.B.C. y G.J.C.E. y en esa misma data opuso cuestiones previas, contestó la querella y reconvino.

En fecha 11 de abril del 2008, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas.

El 28 de mayo del 2008, se dictó auto en el cual se indicó que a los fines de pronunciarse sobre la reconvención planteada era necesario prístinamente notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la parte co-demandada Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO se encuentra afectada a un servicio privado de interés público, suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado la notificación ordenada.

El día 27 de junio del 2008, se recibió la respuesta del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, donde renuncia a la suspensión del proceso.

En fecha 24 de octubre del 2008, el abogado M.U.T. solicitó pronunciamiento sobre la procedencia de la reconvención o no, toda vez que la Procuraduría General de la República había renunciado al lapso de suspensión de la causa.

Por auto fechado el 12 de marzo del 2008, este tribunal negó la admisión de la reconvención por las razones allí expuestas.

Una vez notificado el fallo interlocutorio de fecha 12 de marzo del 2008, el abogado M.U.T. en su carácter de abogado de la parte querellante, en fecha 2 de julio del 2009 propuso pruebas, las cuales fueron admitidas por auto fechado el 10 de julio del 2009.

En fecha 16 de julio del 2009 el profesional del derecho M.U.T. presentó escrito de conclusiones.

Ahora bien, en la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el apoderado judicial de la parte querellante lo siguiente:

  1. - Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, actualmente denominada quinta Flor, situada en la calle El Rosario, urbanización Los Chorros, sector Tócome o fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, jurisdicción del Municipio M.D.R., Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. - Que la propiedad, linderos y demás especificaciones constan en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de octubre del 2001, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo Primero, que en copia simple anexó marcada “C”.

  3. - Que el precio de la compraventa fue la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), que INVERSIONES ALENPA C.A., pagó con recursos provenientes de préstamo-accionistas, quienes aceptaron la carga económica para fines de realización del objeto social de la compañía.

  4. - Que adquirida la propiedad del inmueble, su representada ha querido ejercer sobre el mismo, las facultades, poderes y derechos sancionados en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, relativos al use, goce y disposición de la cosa.

  5. - Que para el ejercicio de dichos derechos y facultades ha sido perturbada con la presencia en el inmueble del ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA y que por esa razón, su representada en fecha 9 de julio del 2003 formalizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de entrega material de bien vendido y que, cuando se fue a llevar a cabo la entrega material acordada, el ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA hizo oposición arguyendo que ocupaba el inmueble a título personal y en su carácter de presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, por lo que se suspendió el acto de entrega material.

  6. - Que devuelta la comisión a la causa y cumplidos con los trámites procesales, en fecha 25 de noviembre del 2004 el juez decidió que debido a que quedó demostrado la tenencia del bien vendido por parte de un tercero, que las partes debían acudir al juicio ordinario.

  7. - Que su representada presumiendo la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con un anterior propietario, en fecha 1 de diciembre del 2005 solicitó ante la autoridad competente, notificación judicial en la persona del ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA a título personal y en su carácter de presidente del CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, donde entre otros puntos indicaba, que quedaba resuelta y sin efecto la relación arrendaticia, por contrato verbal o por escrito y por tiempo indeterminado que pudiese invocar él.

  8. - Que con la solicitud de entrega material revocada el querellado estaba debidamente notificado de que su representada fuera la actual propietaria del inmueble y que con el contenido de la notificación estaba siendo intimado del pago de canon de arrendamiento.

  9. - Que su representada interpuso en fecha 17 de mayo del 2007, demanda por resolución de contrato y desalojo del inmueble contra el ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA y que en la oportunidad de dar contestación alegó que ocupaba el inmueble en calidad de comodatario.

  10. - Que dicho en dicho juicio el a quo declaró que la representación judicial actora no probó la existencia del vínculo jurídico arrendaticio que alega existir entre las partes de la controversia así como la parte demandada tampoco demostró que poseía el bien en calidad de comodatario. Apelada ésta decisión, el superior ratificó la recurrida.

  11. - Que en fecha 24 de febrero del 2006, su representada solicitó formalmente a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda, dependencia estatal competente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que dejara constancia de que la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, estaba debidamente autorizada y habilitada a la formación y enseñanza de niños y a dar cumplimiento a su objeto social y que si estaba legalmente inscrita en la dirección a su cargo.

  12. - Que en fecha 19 de octubre del 2006, en respuesta a la solicitud formulada, la Oficina de Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Miranda informó que dicho CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO no se encuentra inscrito ni registrado.

    Como fundamentos de derecho, el apoderado judicial de la parte querellante invocó lo previsto en los artículos 1.487 del Código Civil, 545, 548, 707 y 776 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló:

  13. - Como punto previo que debía notificarse a la Procuraduría General de la República en razón de que la demandada es una guardería infantil denominada CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO.

  14. - Como defecto de forma de la demanda, que la querella interdictal es vaga e imprecisa y que narra extractos de sentencias que le han sido desfavorables tratando ejecutarlas a través de esta acción. Que de los propios argumentos de la querellante señala “que tiene derecho a poseer el inmueble adquirido en propiedad”; “que hasta la presente fecha no ha podido ocupar ni poseer el inmueble adquirido en propiedad”; “que el ocupante no goza de título”; “que ha sido despojada de la posesión del inmueble y pide ser amparada en la posesión del inmueble adquirido”; que “cese la perturbación denunciada”. Que no se indicaban la relación de los hechos y la debida subsunción con los fundamentos de derecho, y que tampoco se estimó el valor de la demanda como lo exigen los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - La cuestión previa relativa a la falta de ilegitimidad de la querellante para activar al órgano jurisdiccional por vía de amparo posesorio.

  16. -.- Impugnó “en toda forma de derecho e invoco la nulidad de todas las irritas y dolosas actuaciones incoadas y suscritas por la ciudadana NELLA FAVIT ZILLI”; igualmente impugnó “en toda forma de derecho e invoco la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con dicho bien inmueble”.

  17. - Invocó la caducidad de la acción interdictal.

  18. - Propuso reconvención por perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo tanto el ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA como CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO contra la sociedad de comercio INVERSIONES ALENPA C.A.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado P.B. en representación de la parte querellada opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales se pasan a resolver de la siguiente manera:

  19. - En relación a que se le notificara a la Procuraduría General de la República sobre la presente demanda, se constata de las actas que conforman el presente expediente que dicha omisión fue subsanada tal como consta al folio 158; por lo que dicha cuestión preliminar no debe prosperar en derecho. Así se decide.

  20. - Con respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, señala la parte que la misma es vaga e imprecisa y narra extractos de sentencias que le han sido desfavorables tratando de ejecutarlas mediante la presente acción. Ahora bien, de la lectura del libelo se verifica que la parte actora narra una serie de hechos que aluden a que su poderdante compro un inmueble y que no ha podido poseerlo; no siendo vago ni impreciso los dichos de la parte actora, es forzoso declarar sin lugar dicha cuestión previa. Así se establece.

  21. - En cuanto a la cuestión prejudicial, observa esta instancia que el profesional del derecho alegó que existía una causa penal pendiente, no obstante, no consta la prueba de dicha afirmación en los autos, por lo que consecuencialmente debe desecharse la misma. Así también se decide.

  22. - Finalmente, en torno a la cuestión previa relativa a la falta de legitimidad de la querellante para reclamar el derecho subjetivo o interés, debemos señalar que la legitimidad activa viene dada por la titularidad del interés que se discute, y siendo el caso que el actor acompaño copia del documento de compra venta donde S.S. en nombre y representación de NELLA FAVIT ZILLI dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES ALENPA C.A. el inmueble de autos, dándole la legitimidad activa para accionar; siendo así, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la querellante. Así se decide.

    DE LA CUANTÍA

    Señaló el apoderado judicial de la querellada que no se estimó el valor de la demanda, tal como lo exige el artículo 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, se observa:

    Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación sigue:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva…

    .

    En razón de las consecuencias procesales que produce la demanda, ésta debe estimarse.

    La estimación de la demanda es importante por la repercusión que tiene en cuanto a las costas del juicio, como también a la competencia del tribunal y en cuanto a los recursos que concede la ley.

    El autor patrio J.R.M.R., en su obra “El Abogado Litigante Frente al Proceso Civil”, página 91, expresó:

    “…En relación con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala Civil de Casación sentó nueva doctrina, reiterada en fallos posteriores, sobre la estimación de la demanda y los efectos que acarrea principalmente para el recurso de casación, decidió la Corte lo siguiente:

    A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la sala y a falta de texto legales expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    En el sub iudice, encontramos que efectivamente la querella no fue estimada por la parte accionante, por lo que al tratarse de un juicio que debía tramitarse por los Juzgados de Primera Instancia, se debe entender que dicho juicio cuenta con la cuantía mínima para acceder ante esta instancia; esto es, la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T).

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Junto a la querella interdictal, el apoderado judicial de la parte accionante, trajo el siguiente material probatorio:

  23. - Marcada “A”, copia simple de los estatutos sociales de la compañía INVERSIONES ALENPA C.A. (folios 14 al 17); copia simple de acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 29 de septiembre del 2001 (folios 18 al 22); copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 1 de octubre del 2007 (folios 23 al 26); dichas documentales no se les otorga virtud probatoria en razón de ser copias simples de documentos públicos que fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - Marcada “C”, copia simple de documento de compra venta, donde la ciudadana S.S. en representación de la ciudadana NELLA FAVIT AZILLI, da en venta a la sociedad de comercio INVERSIONES ALENPA C.A. el inmueble de autos; a dicha documental no se le da valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público que fue impugnada en su oportunidad y la parte que la opuso no pidió su cotejo, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. - Marcada “D”, copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por entrega material de bien vendido; la misma fue expresamente reconocida por la demandada, por lo que no es un hecho controvertido; de la misma se da por probado que INVERSIONES ALENPA C.A. demandó a N.F.Z. por entrega material, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no pudiéndose llevar a cabo en virtud de la oposición de un tercero poseedor del inmueble.

  26. - Marcada “E”, copia simple de notificación judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; la cual es un hecho expresamente reconocido por la parte demandada y por ende no controvertido; de la misma se da por demostrado que en fecha 14 de diciembre del 2005, el antes nombrado Juzgado de Municipio se trasladó a la casa denominada Quinta la Flor, situada en la calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, sector Tócome, Municipio Sucre del Estado Miranda, para hacer del conocimiento al ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA que INVERSIONES ALEMPA C.A., era la propietaria del referido inmueble; que quedaba resuelto y sin efecto la relación arrendaticia que pudiese invocar el antes nombrado ciudadano y que por el reiterado incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 le daba un plazo de 15 días continuos para la desocupación.

  27. - Marcadas “F” y “G”, copias simples de sentencias de los tribunales Segundo de Municipio y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; dichas reproducciones fotostáticas carecen de eficacia probatoria por tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. - Marcadas “H” e “I”, copias simples de misiva dirigida al Director de la Zona Educativa del estado Miranda y la respuesta del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Viceministerio de Asuntos Educativos; a dichas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron promovidas debidamente, esto es, a través de la prueba de informes.

    En la oportunidad probatoria, propuso copia certificada de certificación de gravámenes y medidas, la cual se le otorga virtud probatoria por tratarse de un documento público que hace fe de la verdad de sus declaraciones, de ella se constata que sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES ALENPA C.A., constituida por una casa y el terreno en que se encuentra construida una casa-quinta denominada “Quinta Flor”, ubicada en la urbanización Los Chorros, sector Tocome o fraccionamiento El Rosario, jurisdicción del hoy Municipio Sucre del estado Miranda, y registrado en esa misma Oficina el 25 de octubre del 2001, bajo el número 40, tomo 2, protocolo primero, no existe ningún gravamen hipotecario y que no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1.360 del Código Civil.

    Por su lado, la parte querellada junto a su escrito de contestación consignó

  29. - Copia simple de repertorio forense debidamente certificada por la secretaria ante quien fue presentada su original ad effectum videndi, de fecha 9 de junio del 2001, la cual se valora por ser una copia simple que no fue impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se evidencia que aparece publicada los estatutos de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, así como un acta general de asamblea fechada el 30 de junio de 1999; no obstante, las mismas nada aportan a la resolución de lo que aquí se discute.

  30. - Copia simple de acta de matrimonio del ciudadano “PABLO” GAVIGLI y la Ciudadana NELLA FAVIT ZILLI, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada, de ella se prueba que los antes mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M..

  31. - Copias simples de certificación de solvencias de sucesiones, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y la relación de bienes que forman el activo hereditario, se tienen como fidedigna en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de ellas se patentiza que la ciudadana NELLA FAVIT tramitó lo relativo a la sucesión del ciudadano P.G., quien falleció el 6 de marzo del 2001.

  32. - Copia simple de contrato de compra venta suscrito por S.S. en representación de NELLA FAVIT ZILLI donde da en venta a INVERSIONES ALENPA C.A., el inmueble de autos, dicha documental no fue impugnada por cuanto se tiene como fidedigna, de ella se verifica que la ciudadana S.S. en representación de NELLA FAVIT ZILLI vendió el inmueble de marras a INVERSIONES ALENPA C.A., quien estaba representada en ese acto por su administradora D.F.d.S. y que dicha venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

  33. - Copia simple de caución de fecha 17 de septiembre del 2001, la cual no fue impugnada por lo que se aprecia en todo su valor, de ella se da por probado que el ciudadano VOCINO CAMARCA NICOLINO colocó una denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.M. contra la ciudadana SAULLE SABRINA.

    Con relación a las pruebas propuestas por el P.A.C. el 11 de abril del 2008, se desechan por ser promovidas de manera extemporáneas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, esta juzgadora observa que la pretensión fundamental de la parte querellante en el presente proceso, se circunscribe a solicitar la posesión de la denominada “Quinta Flor”, ubicada en la Urbanización Los Chorros, sector Tocome o fraccionamiento El Rosario, jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto desde que lo adquirió no la ha podido poseer y en virtud a ello demanda al ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA en forma personal y en representación del CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO en interdicto de amparo, por lo que corresponde a este Tribunal pasar a analizar, si del acervo probatorio traído por las partes al presente juicio, se desprende tal afirmación:

    En relación al interdicto de amparo, el autor patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, página 339, señala lo siguiente:

    “…a. Que la posesión sea mayor de un año

    Se trata de que el querellante- pretendido poseedor- que propone querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de una año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación. Fue incluida la posesión ultra-anual en el Código de Procedimiento Civil de 1916, sustituyendo el justo título que antes exigía, “porque la presunción de propiedad que nace de la posesión va creciendo con la duración de ésta y se consideró que un año era suficiente para poder reclamar contra la instrucción de un tercero”. Pero tal posesión ultra-anual no puede entenderse como posesión efectiva por parte del querellante en forma personal, pues conforme al artículo 781 del Código Civil, “el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”, continuando siempre la posesión del causante a título universal…”.

    Como puede observarse, uno de los requisitos de procedencia de la querella interdictal, se refiere a que quien propone ésta haya estado en posesión del inmueble.

    Así las cosas, de las pruebas traídas a los autos, especialmente de los dichos de la parte actora se constata que (folio 6) “Sin embargo hasta la presente fecha no ha podido ocupar y poseer el inmueble adquirido en propiedad”; (folio 163) “el inmueble cuya posesión mi representada, en su carácter de propietaria reclama”; (folios 190) “mi representada tiene legítimo derecho a la posesión y tenencia del inmueble adquirido. Sin embargo hasta la presente fecha no ha podido ocupar y poseer el inmueble adquirido”.

    Siendo así, de las actas quedó demostrado que INVERSIONES ALENPA C.A. es propietaria del inmueble denominado “Quinta Flor”, ubicada en la Urbanización Los Chorros, sector Tocome o fraccionamiento El Rosario, jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, y que jamás se ha encontrado en posesión del mismo; por lo que al no concurrir los requisitos indispensables para la procedencia del interdicto de amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente querella interdictal y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO, ha incoado la sociedad de comercio INVERSIONES ALENPA C.A. representada judicialmente por el abogado M.U.T. contra NICOLINO VOCINO CAMARCA en forma personal y en representación del CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. LEOXELYS VENTURINI.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. LEOXELYS VENTURINI.

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