Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: INVERSIONES ALEXMING S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 14-A-Sgdo, en fecha 18 de Octubre de 1.985, en la persona de su Vicepresidente KIT TSING M.D.L., y de su Administrador y Apoderado, A.L., ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.963.977 y 1.643.484, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.S. y Z.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.196 y 54.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE COMIDA RÁPIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 176-A, en fecha 28 de Julio de 1.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.F., J.M.R.M. y R.A.O.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643, 64.517 y 64.518, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0846-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-1996-000008

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por INTERDICTO CIVIL, interpuesta por el abogado asistente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXMING S.R.L., en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMIDA RÁPIDA C.A, (SERCRA), ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 al 28). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien habilitó el tiempo necesario a los fines de proveer sobre la querella interdictal solicitada y acordó Inspección Judicial en el inmueble objeto del procedimiento interdictal, a los fines de dejar constancia de lo alegado por la parte solicitante (folio 29).

Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 1.997, comparecieron los ciudadanos KIT TSING M.D.L. y A.L., quienes consignaron Poder Apud-Acta a los ciudadanos A.T.S. y Z.H.A. (folio 31 y vto.).

Por auto de fecha 18 de Febrero de 1.997, el Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda así como la Inspección Judicial practicada en fecha 06/01/1.997, exigió fianza al querellante por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que puedan causar la restitución en caso de ser declarada sin lugar la solicitud y con la advertencia de que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la señalada garantía, solo se decretará el secuestro de la cosa o derecho de la presente acción (folio 34).

En fecha 06 de Marzo de 1.997, comparecieron los ciudadanos G.A.P.F., J.M.R.M. y R.A.O.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de impugnación al interdicto (folios 35 al 51).

Riela a los folios 52 al 56, escrito suscrito por el ciudadano G.A.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual sustituyó Poder en la persona de los ciudadanos J.M.R.M. y R.A.O.B., respectivamente.

En fecha 24 de Abril de 1.997, compareció YUI SUN Y.H., en su carácter de Director de la Compañía Anónima LIYAN INVERSIONES C.A, debidamente asistido de su abogado y, a los fines de la constitución de la fianza exigida por el Tribunal con motivo de la querella interdictal, consignó autorización que le fuera concedida por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada, para constituir fianza por la cantidad que sea requerida por el Tribunal, a favor de INVERSIONES ALEXMING S.R.L, para responder a la querellada SERVICIO COMIDA RÁPIDA C.A, (SERCRA), por los daños y perjuicios que se pudieran causar con motivo de la querella interdictal (folios 85 al 89).

Por auto de fecha 12 de Mayo de 1.997, el Tribunal vista la fianza presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, consideró suficiente la fianza presentada y ordenó la restitución del inmueble. Asimismo, ordenó librar oficio a la Oficina Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la medida decretada por el Tribunal (folio 90 y su vuelto).

En fecha 07 de diciembre de 1.999, compareció el abogado A.T.S., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALEXMING S.R.L, y ratificó diligencias de fechas 21/07/1.997, 21/09/1.998, y posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2.000, el abogado antes mencionado, solicitó al Tribunal que en virtud del tiempo transcurrido desde el 12 de Mayo de 1.997, fecha en que se ordenó la restitución del inmueble, procediera a dictar sentencia (folios 120 al 121).

Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2.000, el Tribunal dictó auto a solicitud de la parte querellante, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el decreto provisional de restitución dictado en fecha 12 de Mayo de 1.997, y en consecuencia restituyó a la querellante INVERSIONES ALEXMING, S.R.L., en la posesión del local s/n, donde funciona el fondo de comercio WELL WELL (folio 126 y 127).

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.000, el Tribunal visto los autos de fecha 14 de Agosto de 2000, relativos a los resultados de Inspección Judicial practicada en el Local donde funciona el Fondo de comercio WELL WELL, ordenó librar despacho al Funcionario Ejecutor correspondiente a los fines de la restitución del local objeto de la medida (folios 130).

En fecha 27 de Septiembre de 2.000, compareció el ciudadano R.O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, quién se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2.000, y a tal efecto apeló del contenido de la misma (folio 133).

Posteriormente, por auto de fecha 05 de Octubre de 2.000, el Tribunal negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada por extemporánea, en virtud de haber trascurrido los cinco (5) días de despacho para apelar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (folio 135).

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.001, el Tribunal a solicitud de la parte querellada, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 20.000.000,00), a los fines de poder suspender la medida decretada en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folio 163).

Mediante diligencias de fechas 26 de Julio de 2.001 y 03 de Mayo de 2.002, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se dictara sentencia definitiva de la presente causa (folios 164 y 165).

En fecha 08 de Diciembre de 2.003, compareció el ciudadano A.T.S., en su carácter de parte querellante y, solicitó que se dictara sentencia (folio 240), siendo ésta la última actuación realizada por las partes.

Mediante auto de fecha 20 Junio de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 242). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0908, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 02 de Julio de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0846-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 245).

En fecha 04 de Diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. A.S.M. (folio 246).

En fecha 03 de Julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de Diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de Enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 04 de Diciembre de 2.012 y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.B.A. (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y caso C.V. y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de Abril de 2.009, caso C.V. y Otros expresó lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2.001, caso F.V.G. y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:

…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia normativa explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.

En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la jurisprudencia normativa del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 08 de Diciembre de 2.003. En tal fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Con esto, vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 03 de Julio de 2.013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 08 de Diciembre de 2.003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por INTERDICTO CIVIL inició la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXMING S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 14-A-Sgdo, en fecha 18 de Octubre de 1.985, en contra de SERVICIO DE COMIDA RÁPIDA C.A, (SERCRA), sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.980, bajo el Nº 18, Tomo 176-A.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0846-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1996-000008

ACSM/BAA/Corina.

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