Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 11 de octubre de 2007 los abogados M.Á.G. y F.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.759 y 101.708, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9/11/1994, bajo el No. 55, Tomo 186-A-Sgdo., intentó ante este Juzgado Superior, demanda de amparo constitucional en contra de las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el expediente Nº 15.098 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por la empresa Inversiones Alvamart, C.A., en contra de las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A., para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 16 de octubre de 2007, compareció el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nor. 119.059 y con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de amparo constitucional; por lo cual se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Por más de 10 años existió entre nuestra representada INVERSIONES ALVAMART, C.A. y la sociedad mercantil C.A. EDOVAL (sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1951, bajo el número 434, tomo 2-D) una relación arrendaticia que tuvo por objeto un inmueble propiedad de la segunda de las nombradas, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado entre las calles La Joya y E.d.C., municipio Chacao de esta ciudad de Caracas. El último de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes comenzó a regir el 1º de enero de 2006, finalizando previa notificación en tal sentido por parte de la arrendadora- el día 1º de enero de 2007.

    Desde esa fecha, nuestra representada disfruta de la prórroga legal que en su favor establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Paralelamente al desenvolvimiento de tal relación arrendaticia- aunque durante la vigencia de la misma- la arrendadora ofreció en venta a nuestra representada, el inmueble arrendado, por una suma cercana a los VEINTITRÉS MIL MILLONES DE BOLÍVARES. Nuestra representada le hizo entonces a la propietaria, una contraoferta de adquisición por la suma de DIECISIETE MIL MILLONES DE BOLÍVARES, la cual fue expresamente rechazada por C.A. EDOVAL mediante notificación autentica. Culminaron así las negociaciones de compraventa que tuvieron lugar entre las empresas suscriptoras de arrendamiento.

    Sin embargo, por documento de fecha 2 de febrero de 2007, la empresa arrendadora C.A. EDOVAL transfirió a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. (sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 59, tomo 1439-A)- y a través de un contrato de permuta- la propiedad del inmueble arrendado por nuestra representada, y el precio de dicha operación fue el equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

    Sucedió entonces que nuestra representada, al constatar la verificación del supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues las condiciones de venta del inmueble ofrecidas al tercero adquirente INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A., (precio de Bs. 18.490.000,00) fueron notablemente más favorables que las que inicialmente se le ofrecieron a ella (precio superior a los Bs. 23.000.000,00), decidió ejercer una acción judicial de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado agraviante Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Es muy importante resaltar desde ahora que, cumplidos los extremos de ley y ante la contundencia de los alegatos y las pruebas presentadas por nuestra representada, el Tribunal de la causa decretó una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble arrendado y objeto de la acción de retracto legal.

    Durante la sustanciación de ese juicio de retracto legal arrendaticio planteado por nuestra, representada, las empresas demandadas C.A. EDOVAL e INMOBILIARIA CENTROLIDER, C.A. ejercieron plenamente la defensa de sus derechos, presentado escritos de contestación a la demanda, en los que, además de las defensas de fondo que consideraron pertinentes, alegaron cuestiones previas. Lo cierto es que básicamente- los alegatos de defensa presentados individualmente por las empresas codemandadas, se referían que el inmueble arrendado a nuestra representada era un “terreno no edificado”, por lo que de conformidad con el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo estaba expresamente excluido del ámbito de aplicación de dicha ley, y que por consiguiente, no sólo no existía a favor de nuestra representada el derecho de retracto que ella invocaba, sino que debía declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda, pues la misma había admitido utilizando un procedimiento previsto en una ley inaplicable al caso planteado.

    Definidos así los términos de la controversia, se presentaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, y entre las promovidas estaba- lógicamente- la realización de una Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, para determinar si el mismo era un terreno no edificado, en los términos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal inspección se verificó el día 25 de septiembre de 2007. Culminada la actividad probatoria de las partes, correspondía al Tribunal dictar su sentencia definitiva.

    Sucedió entonces que estando el juicio a la espera de la sentencia definitiva del Juez de la causa, en fecha 2 de octubre de 2007, éste dictó un auto por el cual dejó establecida la situación fáctica controvertida, que no es otra sino la discusión sobre la condición de “edificado o no” del terreno objeto del juicio de retracto y – con un argumento tan simplista como el hecho de que el contrato de arrendamiento nada señalaba sobre edificaciones existentes en el terreno arrendado, pues ni siquiera valoró legal y adecuadamente las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio- decidió que el mismo no se encontraba “edificado, para entonces declarar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y de inmediato declarar también INADMISIBLE la demanda presentada por nuestra representada.

    Ciudadano Juez, obviamente estamos en absoluto desacuerdo con la decisión así producida, pues –en nuestro criterio- la juez debió valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio (y fundamentalmente la inspección judicial por ella realizada) para dictar su sentencia definitiva, en la cual –si consideraba que el inmueble no está sujeto al ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- pudo declarar Sin Lugar la demanda, en lugar de anular todo el juicio (incluidas por supuesto las pruebas) y declarar inadmisible la demanda basándose únicamente en los alegatos de las codemandadas y en una muy simple (y simplista) apreciación de la descripción que se hace del inmueble en el contrato de arrendamiento. Pero bueno, no es la primera vez –y seguramente no será la última- que esta representación se ha encontrado con decisiones que le son desfavorables, y, normalmente, nos habríamos conformado con ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación que la ley prevé contra el auto que declaró inadmisible nuestra demanda, y que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe oírse “INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS”.

    Sin embargo en el caso que nos ocupa ocurrió algo sumamente grave, que violenta descaradamente los derechos constitucionales de nuestra representada, y es que la sentencia además de declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por nuestra representada, en sus últimas seis (6) líneas DISPUSO: “la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2007 y el decreto de medidas cautelares dictadas en esa misma fecha, así como la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes”, para luego disponer que “se deja sin efecto el oficio Nro. 2007-0333 que expidió este juzgado el 08 de marzo de 2007, de lo cual deberá participarse, de forma inmediata, al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

    Ya hemos señalado que la decisión en cuestión, que declaró INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal, es apelable EN AMBOS EFECTOS, y casi está demás o- sobra decir- que uno de esos “dos efectos” de la apelación es el EFECTO SUSPENSIVO, a través del cual, en palabras del Dr. L.M.A. (en su libro “El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho”) “se despoja a la sentencia apelada de toda fuerza ejecutoria, impidiéndose que el mandato concreto que ella contiene pueda llevarse a una ejecución efectiva mientras el Superior no lo confirme”.

    …Omissis…

    Pero resulta que, increíblemente, OBVIANDO QUE ESTA DECISIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA ERA APELABLE EN AMBOS EFECTOS (CON EFECTO SUSPENSIVO), el Juez agraviante, DE OFICIO Y ESE MISMO DÍA, EJECUTÓ SU SENTENCIA, L.E.D.F.I. (como lo había advertido –con sinceridad- en su sentencia) EL OFICIO DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESARA SOBRE EL INMUEBLE. Es decir que con sus actuaciones de ejecución, el Tribunal materializó las violaciones constitucionales ordenadas en la sentencia, y aquí denunciadas.

    Por supuesto, esta representación APELÓ oportunamente, el día 4 de octubre, de la decisión dictada (el primer día de despacho siguiente al de la decisión de inadmisibilidad), pero ese mismo día 4 de octubre, el abogado J.G.A., apoderado judicial de la codemandada C.A EDOVAL, RETIRÓ EL OFICIO de suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble, que había sido l.D.O. por el Tribunal, lo cual consta de la diligencia de fecha 4 de octubre, que se encuentra inmediatamente después de la sentencia impugnada (según consta en las copias certificadas que acompañamos al presente recurso), quedando así ineludiblemente demostrada la efectiva ejecución, por ante el tribunal agraviante, de la sentencia que pronunció, tal como esa misma sentencia ordenó A PESAR DE QUE LA MISMA ES APELABLE EN AMBOS EFECTOS.

    Y PRECISAMENTE, (1) ese auto de fecha 3 de octubre de 2007 que declaró inadmisible la demanda interpuesta por nuestra representada, y concretamente la orden de ejecución inmediata a pesar de que el mismo era apelable con efecto suspensivo, así como 2. la actuación de esa misma fecha, por la que se ejecuto efectivamente dicho fallo, consistente en la emisión inmediata del oficio de suspensión de la media preventiva que había sido decretada en el juicio, constituyen los actos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por este medio se impugnan y que solicitamos sean anulados por este Tribunal Superior Constitucional. Es pues contra esta insólita actuación judicial, que viola groseramente el debido proceso que la Constitución garantiza a nuestra representada, que se ejerce la presente acción de amparo constitucional...” (Copiado textualmente); y,

    1.2. “...Dicho esto es menester insistir en que lo que se pretende con la presente acción de amparo y lo que se pide con esta acción al Juez Constitucional es que permita que la interposición del recurso de apelación surta sus efectos aquellos que manda la Ley y que forman parte del debido proceso y la garantía de la doble instancia, y concretamente el efecto suspensivo burlado por las denunciadas actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ese proceso de alzada la apelación se resuelva lo que es de la especialidad del Juez de Instancia: el asunto de la injustificada inadmisibilidad declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas asunto este que no es el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

    De este modo, no solo sucede que la apelación es insuficiente para resolver el agravio planteado el que a la apelación se le esta impidiendo surtir efectos suspensivo, además la apelación tiene un objeto distinto al del presente amparo constitucional, ya que con el amparo lo que se pretende es lograr que el injusta, irregular e inconstitucionalmente impedido efecto suspensivo de la apelación se produzca, en cambio con la apelación lo que se pretende es la revocatoria del fallo que injusta e ilegalmente declaro inadmisible el retracto legal ejercido por nuestra representada.

    Por todas estas razones, respetuosamente solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación de sus derechos al debido procedimiento, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

    …Efectivamente, la presente acción de amparo se ejerce, justamente, debido a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su proceder, esta defraudando el EFECTO SUSPENSIVO de la apelación que se ejerce contra el auto que declara la no admisión de una demanda efecto que debe producirse según lo pautado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues ha ordenado y luego ha dispuesto la ejecución inmediata de lo decidido. Obviamente no puede ser la APELACION el medio para enervar las actuaciones que las impiden, la coartan o la limitan injustificadamente e inconstitucionalmente. Justamente, de lo que se trata es de lograr que la apelación ejercida logre el efecto suspensivo que manda nuestro ordenamiento jurídico, y que el Juez, de la recurrida se ha encargado de enervar con su proceder, y esto solo se puede lograr con un medio distinto a la apelación, en este caso, el amparo constitucional...

    (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    Es sobre la base de las razones antes expuestas, que solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal Superior Constitucional, que DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de las actuaciones judiciales del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la orden de ejecución inmediata de su decisión de fecha 2 de octubre de 2007 a pesar de que la misma era apelable en ambos efectos y de oficio, de esa misma fecha, por el cual efectivamente ejecuto dicha decisión, obviando el efecto suspensivo de la apelación que la ley permite contra la referida sentencia, y que en consecuencia, anule dicha orden de ejecución inmediata y la ejecución efectiva del fallo, que ya se produjo, garantizando que el recurso de apelación ejercido oportunamente por nuestra representada en contra de la sentencia de inadmisibilidad de su demanda, produzca plenos efectos, incluyendo el suspensivo, mientras el mismo es sustanciado y decidido por el Tribunal Superior correspondiente

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró la sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., en contra de las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio que sigue en contra de las compañías C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A., contenido en el expediente Nº 15.098 de la nomenclatura de ese juzgado .

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia del 6 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas objeto de la presente acción de amparo, fundando su pedimento en lo siguiente:

    …De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Doctrina establecida por la Sala Constitucional, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal que, en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas a los derechos constitucionales de nuestra mandante y con y con base a toda la documentación que acompañamos, 1 suspendan, mientras se tramita el presente amparo constitucional, los efectos de a. la ORDEN DE EJECUCION INMEDIATA contenida en el auto de fecha 2 de octubre de 2007, del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de b. el oficio de esa misma fecha, por el cual efectivamente ejecuto dicha decisión, y que en consecuencia 2. Ordene el mantenimiento de los efectos de la prohibición de enajenar y gravar dictada en ese juicio así como del oficio Nro. 2007=0333 de fecha 08 de marzo de 2007, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo; notificándoselo expresamente al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda...

    El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    ...omissis...

    Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

    .

    En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la orden de ejecución inmediata contenida en el auto de fecha 2 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del oficio por el cual se ejecuta la decisión, manteniendo los efectos de la prohibición de enajenar y gravar dictada y participada por oficio Nor.. 2007-0333 del 8/03/2007. Así se declara.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique esta decisión a las partes del proceso sub-iudice, juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el expediente Nº 15.098, el juzgado requerido informará inmediatamente de sus resultas a este juzgado Superior.

  7. -Notificar a las sociedades mercantiles C.A. Edoval e Inmobiliaria Centrolider, C.A.

  8. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  9. - Toda vez que se pide la nulidad las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio contenido en el expediente Nº 15.098 de la nomenclatura de ese juzgado y se teme que su ejecución afecte derechos fundamentales, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la orden de ejecución inmediata contenida en el auto de fecha 2 de octubre de 2007, proferida por ese Juzgado y del oficio por el cual se ejecuta la decisión, manteniendo los efectos de la prohibición de enajenar y gravar dictada y participada por oficio Nor.. 2007-0333 de fecha 8/03/2007, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales del accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    E.J.T.C.

    Exp. Nº 9411.-

    A.D.: Admisión.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12.00 M.).

    LA SECRETARIA,

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