Sentencia nº 679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0302

El 25 de marzo de 2010, los abogados N.N.V. y C.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-24, cuya última modificación se registró el 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 27, Tomo A-26, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero de oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., por la presunta comisión del delito de estafa continuada, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en el presente caso a la víctima se le excluye, ni siquiera fue tomada en cuenta ni mencionada en el contenido de la decisión, apenas enunciada en las boletas de notificación de los apoderados de la víctima, sin más identificación (…)”.

Que “(…) en el presente caso, la víctima afectada por la decisión, no es una simple persona jurídica, como fue obviado en el contenido de la decisión a pesar de que el órgano jurisdiccional revisó y tuvo en sus manos el asunto (…). La víctima representada por su Director Presidente E.R.S.G. (…), ha participado activamente en el proceso, estando muy pendiente de los actos procesales (…). Es una persona que posterior a su retiro como militar al servicio de la patria, conformó una empresa familiar (…), y el 19 de mayo de 2006, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., depositó la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,00), mediante cheque (…) del Banco Del Sur en la cuenta (…) perteneciente a J.G.S.V., de la misma entidad bancaria. Siendo el caso, que el ciudadano antes identificado, ofreció en venta cinco motos con las siguientes características: Maraca: SUZUKI, Modelo: 650, Año: 2006, con los siguientes accesorios adicionales: casco, rotulado, luces sirena estroboscópica, ponchos, juegos de platillas de freno, guantes y el monto depositado era con el fin de que el ciudadano J.G.S.V. (…) mediante compromiso adquirido, cumpliera con una obligación de entregar una cosa cierta y determinada consistente en cinco motos SUZUKI a nuestra mandante sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A.” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) a la víctima no tan solo se le han cercenado sus derechos al libre comercio, sino que además por tardía administración de justicia del Estado Nueva Esparta, no ha podido recuperarse y actualmente ha tenido que asumir la Coordinación de Apoyo Logístico de Enfermedades Endémicas del Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social”.

Que “(…) reponer la causa luego de dos años que se haya celebrado la audiencia preliminar, por presunta violación de formalidades en la notificación, que desde el punto de vista de la norma adjetiva habían sido superadas posterior a las últimas reformas del Código Orgánico Procesal Penal, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, quebrantando el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima causando a nuestro representado desconfianza en el sistema judicial”.

Que “(…) violenta los derechos fundamentales de la víctima referidos a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, desconociendo el criterio (…) con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal y en particular, las que se ocasionan en la realización de la audiencia preliminar (…)”.

Que “(…) resulta contradictoria la decisión de la Corte de Apelaciones que refiere la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al imputado, cuando estuvo presente en el acto no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso ni admitió participación alguna en los hechos absteniéndose de declarar (…)”.

Que “(…) tomando en cuenta las circunstancias de los hechos (…), y por cuanto la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le ha causado un grave daño a nuestro representado E.R.S.G. (…), en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A, como víctima (…), debido a que se violentaron normas constitucionales (…), solicitamos muy respetuosamente de esta Sala, el amparo constitucional y declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el referido órgano jurisdiccional (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la ejecución del mandamiento de amparo que se dicte en este proceso, quedaría ilusorio si no se toman las medidas pertinentes para evitar que mientras se dilucida la procedencia del amparo, se materialice de tal modo la lesión que sea irreparable por la sentencia de amparo. En el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas (…). El fumus boni iuris tiene que ver con la presunción grave del derecho reclamado y que se ha denunciado como transgredido, los cuales son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…). El periculum in damni (…) se patentiza cuando el órgano jurisdiccional ordena que se reponga la causa al estado de celebrarse otra audiencia preliminar, constituyendo en este caso una reposición inútil, cuando ya estaba por celebrarse la audiencia de juicio. Al estar cumplidos los extremos que fijan los artículos 585 y (…) 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala Constitucional, ordene las siguientes medidas innominadas mientras se dilucida la pretensión de amparo: PRIMERO: Que se suspenda el asunto principal OP01-P-2008-003065, hasta tanto no sea resuelto este amparo constitucional: SEGUNDO: Se suspenda todo acto procesal que conlleve a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 16 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.G.S.V., contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero por oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, en los siguientes términos:

(…) los Recurrentes, señalan como punto de su impugnación, que apelan de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por haber declarado la extemporaneidad de su escrito presentado en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo, indican en su impugnación, que no se hizo efectiva ninguna diligencia para lograr la notificación efectiva de la Defensa y del acusado, sino que se concentró por el contrario en colocar la notificación en una cartelera que se encuentra ubicada en uno de los pasillos del Palacio de Justicia. En tal sentido, dicen los impugnantes que se estarían violando disposiciones y normas legales, relativas a sus derechos constitucionales y legales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales con imparcialidad y solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2008.

… omissis …

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral es aquella destinada a recibir alegatos de las partes, que muchas veces, acompañan sus exposiciones con documentos u objetos que ya cursan en autos de lo que afirma y sobre ello pueden surgir manifestaciones de las partes.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia de Conciliación, se asemeja a una Audiencia Preliminar se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. El querellante argumentará al Juez de Juicio, el porqué solicita el procesamiento del querellado; como al querellado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la querella o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Juicio, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el entendido que no se dicta auto de apertura a juicio, ni se controla la sustancia de la querella.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la Ley Adjetiva Penal, que a los Jueces de Primera Instancia en la Audiencia Preliminar, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

… omissis …

Veamos igualmente, otro punto de interés para las partes, para los operadores de justicia, en cuanto a la tramitación de las notificaciones y citaciones, al respecto se observa que es recurrente el error de confusión entre la notificación y la citación. Porque, en el particular que se examina, se trataba de la convocatoria a un acto procesal, como es el indicado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, es decir, un acto futuro y no la puesta en conocimiento de acto pasado, las formalidades que debieron ser seguidas eran las de la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 184; no, las de la notificación a las que el mismo texto legal norma desde su artículo 179. La diferencia conceptual entre uno y otro trámite fue establecida, de manera clara, por la Sala Constitucional, a través de su sentencia N° 2535, de 15 de octubre de 2002.

En relación con la presente impugnación, la Alzada estima que, en esencia, el Tribunal Segundo de Control, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el Tribunal ha tomado decisiones, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros (…).

En relación a las citaciones, que fue la formalidad que debió ser seguida para el requerimiento de la presencia del acusado en el acto procesal que se señaló supra, la respectiva boleta debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional en su resolución N° 2831, de 29 de septiembre de 2005.

Por su parte el Código Adjetivo Penal, contiene normas determinantes en cuanto a este particular: ‘Artículo 185 (…), Artículo 187 (…).

De las normas procesales copiadas se evidencia patentemente que el propósito del legislador fue la protección de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial efectiva, la defensa, entre otros.

En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control, desde que acordó por auto de fecha 14 de agosto de 2008, libró Boletas de Notificación, tanto a la víctima como al acusado de autos, asimismo, lo mantiene en los subsiguientes autos de convocatoria en relación al acusado, sin resultado alguno hasta la celebración de la audiencia preliminar, estimando que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el acusado de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida audiencia preliminar.

Ahora bien, observa la Corte que, contrariamente a lo que decidió la Jueza de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales.

De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el acusado había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del acusado.

Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. Ello es esencial, por cuanto de la atención que el imputado o acusado dé a la citación, puede derivar un serio compromiso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Sólo entonces, cuando hubiera sido agotado el procedimiento para la citación personal, podía el Juez de Control acudir a las vías legales sucedáneas para la ejecución del referido trámite.

… omissis …

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LAS PARTES

Insistentemente se ha dicho que los autos y sentencias deben estar debidamente motivados.

Por tanto, en razón de este principio, debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, es decir, que debe fundamentar y exponerlas a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tal efecto prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión.

… omissis …

Por otra parte, es fundamental para esta Alzada revisora de las decisiones de los Tribunales Primarios, y decidir a instancia de parte o de oficio la nulidad de las decisiones de los jueces de instancia, por tanto debe indicarse lo siguiente que la Instancia Primaria, no constató si efectivamente estaban (el acusado, sus abogados, la víctima, sus abogados, el Ministerio Público) debidamente citados y notificados, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En criterio de esta Alzada que el Juez de Control en la Fase Intermedi a del Proceso, tiene una función de fiscalización y control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite hacer efectiva la garantía constitucional de velar por la tutela judicial efectiva de los derechos de todos los ciudadanos de la República, además, es aquí donde se debe revisar la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. En este sentido, la finalidad de la Fase Intermedia se justifica en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, pero además debe resaltarse la encomiable tarea del Juez de Control de tamizar los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y la parte acusadora privada, si la hubiere, las cuales serán apreciadas y valoradas en el debate oral y público.

En criterio de este Tribunal Colegiado, como revisor de las decisiones de primera instancia, en interés de la Ley y de las partes en el proceso, que ante la presencia de las omisiones procesales contenidas en la Audiencia Preliminar, la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 eiusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el Sagrado Derecho del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido proceso que se violó a las partes acreditadas en el proceso.

En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implican violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean citados y notificados los intervinientes conforme a lo establecido en las normas procesales (Dentro de un lapso determinado, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones cometidos en la referida audiencia (…).

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los representantes de la Defensa de J.G.S.V. contra la decisión producida por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LAS PARTES, LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial y de todos sus efectos; y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean citados y notificados los intervinientes conforme a lo establecido en las normas procesales (Dentro de un lapso determinado, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones cometidos en la referida audiencia.

TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, donde actualmente se encuentra el asunto OP01-P-2008-003065, para que remita dicho asunto al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial debido a la Reposición de la Causa en el presente caso.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero de oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., por la presunta comisión del delito de estafa continuada, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, a fin de que “(…) se suspenda el asunto principal OP01-P-2008-003065, hasta tanto no sea resuelto este amparo constitucional: SEGUNDO: Se suspenda todo acto procesal que conlleve a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar (…)”.

En tal sentido, se observa que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”) ha dejado asentado la amplitud de criterios que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

En el caso sub examine, estima esta Sala procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, visto que la decisión accionada, está encaminada básicamente a reponer el proceso penal al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, pudiendo causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación, por cuanto existe el riesgo manifiesto para la quejosa que continúe la tramitación del procedimiento penal y culmine con una decisión, que eventualmente podría hacer ilusoria la providencia definitiva tomada por esta Sala a través del presente amparo; en consecuencia, se suspenden los efectos de la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual por interés de la ley y de las partes, se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, abstenerse de cumplir cualquier actuación relacionada con la ejecución de la decisión a través de la cual se anuló la audiencia preliminar celebrada en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V.; así como la continuación del procedimiento, hasta tanto se decida definitivamente la presente acción, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados N.N.V. y C.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que i) declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa privada, ii) admitió la acusación fiscal y iii) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y iv) ordenó la apertura a juicio oral y público; pero por oficio dicha Corte de Apelaciones en interés de la ley y de las partes, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. - Notificar al ciudadano J.G.S.V., en su carácter de tercero interesado.

  3. - Notifíquese de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la accionante; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada el 16 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual por interés de la ley y de las partes, se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que se convoque nueva audiencia preliminar, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G.S.V., así como la continuación del procedimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0302

LEML/b

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