Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 2 de Julio de 2.007.-

197° y 148°

Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ha instaurado la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A, contra la sociedad mercantil GOYO RENTA CAR, C.A., mediante la cual expone al Tribunal que la mencionada sociedad mercantil le ofreció en venta un (1) vehículo tipo AUTOBÚS EJECUTIVO y que dicha operación comercial se configuró con el depósito de la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo) en su cuenta corriente, mediante transferencia bancaria girada contra la misma en el Banco CARONÍ, agencia La Cascada, con la cual había quedado obligada a la entrega de dicho automóvil. En este sentido, la parte actora solicitó la admisión y tramitación de la referida pretensión de naturaleza comercial por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para pronunciarse al respecto, este Tribunal previamente observa lo siguiente: El procedimiento de Intimación o monitorio sólo es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es de crédito, toda vez que se exige a una persona natural o jurídica una determinada prestación, siendo aplicable el procedimiento que lo sustancia, a las solas acciones de condena y no a las acciones mero declarativas y a las constitutivas. Asimismo, el derecho de crédito a que se alude, debe ser líquido y exigible, es decir, debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, sin condición, ni sujeto a otras limitaciones. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o bienes muebles, como parece desprenderse de la pretensión incoada, dichas cosas deben ser de la misma especie y si son de naturaleza diferente, los pagos de las obligaciones que las comprendan, deben ser susceptibles de sustitución. En el caso que nos ocupa la cosa fungible o bien mueble, cuya entrega se exige, en virtud de la transferencia que se hizo presuntamente, del valor correspondiente al automóvil tipo autobús en una cuenta propiedad del demandado, como pago del mismo, es cierta o determinada, pero la obligación invocada por la intimante no se encuentra suficientemente acreditada con la sola transferencia del mencionado valor que corresponde al autobús referido, acompañada al escrito libelar como la prueba escrita que exigen los artículos 643 numeral 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está con ello suficientemente probada dicha obligación, para perseguir la entrega de la cosa fungible o bien mueble descrito en la solicitud de Intimación, debiéndose probar la misma, previamente, a la exigencia del pago que demanda la solicitante INVERSIONES ALYED, C.A. En virtud de lo expuesto y ante la ausencia de la prueba escrita que acredite el derecho alegado por la parte actora, con el libelo de la demanda, ya que de acuerdo a las consideraciones precedentes la aludida transferencia, por sí sola, no es suficiente para acreditar la obligación contraída por el demandado en la supuesta operación mercantil, máxime cuando el decreto de intimación pudiera recaer apercibiendo al demandado de ejecución sino entrega la cantidad de cosa fungible o muebles determinadas. SE NIEGA la admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), instaurara la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., contra la sociedad mercantil GOYO RENTA CAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

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