Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 2 de Julio de 2.007.-

197° y 148°

Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ha instaurado la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., contra el ciudadano J.G.S.V., mediante la cual expone al Tribunal que el mencionado ciudadano le ofreció en venta cinco (5) vehículos clase MOTOS y que dicha operación comercial se configuró con el depósito de la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,oo) en la cuenta corriente del mismo, mediante cheque girado contra el Banco DEL SUR, agencia Los Teques, con lo cual había quedado obligado a la entrega de los mencionados vehículos. En este sentido, la parte actora solicitó la admisión y tramitación de la referida pretensión de naturaleza comercial por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas para pronunciarse al respecto, este Tribunal previamente observa lo siguiente: El procedimiento de Intimación o monitorio solo es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es de crédito, toda vez que se exige a una persona natural o jurídica una determinada prestación, siendo aplicable el procedimiento que lo sustancia, a las solas acciones de condena y no a las acciones mero declarativas y a las constitutivas. Asimismo, el derecho de crédito a que se alude, debe ser líquido y exigible, es decir el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún termino, sin condición, ni sujeto a otras limitaciones; en cuanto a la exigencia de la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o bienes muebles, como parece desprenderse de la pretensión incoada, dichas cosas deben ser de la misma especie y si son de naturaleza diferente, los pagos de las obligaciones que las comprenda deben ser sustituibles. En el caso que nos ocupa, las cosas fungibles o bienes muebles, cuya cantidad cierta se exige sean entregadas, se presume que fue cancelado a través de un depósito, en una cuenta propiedad del demandado a través de un cheque correspondiente a su valor. Sin embargo, aun cuando esta operación comercial se encuentra prevista en el ordinal 10° del artículo 2 del Código de Comercio, la obligación contraída presuntamente por la intimada con la intimante no se encuentra suficientemente acreditada con el depósito del cheque, ni con el cheque mismo, acompañando a este último como la prueba escrita que exigen los artículos 643 numeral 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, para intimar su pago con apercibimiento, y perseguir la entrega de las cosas fungibles o muebles descritas en la solicitud de Intimación. En virtud de lo expuesto y ante la ausencia una prueba escrita y fehaciente de la cual se permite deducir el derecho de crédito que se alega o la entrega de cinco (5) vehículos clase MOTOS mencionada que no fue acompañada con el libelo de la demanda, ya que de acuerdo a las consideraciones precedentes el aludido depósito y referido cheque por sí solos, no son suficientes para acreditar la obligación contraída por el demandado en la supuesta operación de depósito, máxime cuando el decreto de intimación pudiera recaer apercibiendo a la demandada de ejecución sino entrega la cantidad de cosas fungibles o muebles determinadas, SE NIEGA la admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), instauró la sociedad mercantil INVERSIONES ALYED, C.A., contra J.G.S.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

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