Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, doce de diciembre del dos mil ocho.

Años 198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado A.E.G., en su carácter de apoderado de la parte accionante, sociedad mercantil “INVERSIONES AMBAR E-2D, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el No. 50, Tomo 33-A, mediante la cual consigna fotostatos a los efectos de la devolución de originales solicitada en fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal observa:

 En fecha 13 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para el acto de contestación.

 En fecha 14 de agosto de 2007, se solicita se decrete medida cautelar de secuestro y se consigna certificación de no consignaciones arrendaticias, expedidas por los juzgados de municipio de esta circunscripción judicial.

 En fecha 07 de julio de 2008, el apoderado de la parte accionante, solicita devolución de originales aduciendo la perención tácita.

 En fecha 23 de septiembre de 2008, se produce el avocamiento de la actual Juez Provisoria.

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 13 de agosto de 2007, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 07 de julio de 2008, fecha de su segunda intervención procesal para impulsar el proceso, en unidades de tiempo y espacio diez (10) meses y veinticuatro (24) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES AMBAR E-2D, C.A.” contra el ciudadano A.A.G.. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M.

LMGM/Sergio

Exp: 46336-07

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