Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001254

PARTE ACTORA: INVERSIONES J.A.D., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Julio de 1.90, bajo el nº 48, Tomo 3-A, de domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, conforme se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que tuvo lugar el día 01 de Septiembre de 2.006, debidamente registrada el 25 de Septiembre de 2.006, por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13, folio 84, Tomo 52-A y luego por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia el 06 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 90-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.B.R. y V.I.C.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 10.534 y 90.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.765.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.G., F.A.L. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.023, 55.542 y 108.936 respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: A.T.D.T., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.628.755.

APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO: H.A.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.851

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION

El 05 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D.,C.A., contra la ciudadana A.D.T., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia; y SIN LUGAR la Reconvención propuesta. Contra esta sentencia el Apoderado Judicial de la parte demandada interpuso recurso de Apelación; y, vista la apelación formulada, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana C.M.G.M., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D.,C.A., asistida de Abogada, ya identificadas, aduciendo que según documento registrado el 25/01/1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 4º, su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el Nivel 6. del Edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara; que dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado con el Nº PCVI-5, con una superficie aproximada de NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (9.110,30 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio; que dicho apartamento tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METOS CUADRADOS (310 Mts. 2), que no posee áreas descubiertas y en su lugar cuenta con jardineras contiguas a lo largo de la fachada principal; que consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, salón estudio con baño incorporado, estar-sala, estar-comedor, cocina, estar-t.v., cuarto para depósito, entrada de servicio, dormitorio de servicio con baño, área de oficios, un dormitorio principal con vestier y baño con bañera tipo jacuzzi, tres dormitorios, cada uno con baño y espacios destinados para closets, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vacío estructural de la edificación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte con núcleo de circulación central del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que a dicho inmueble le corresponden cuatro puestos de estacionamiento signado con los Nros. 13-A, 26-A, 27-A y 28-A, los cuales aparecen alinderados así: el numerado 13-A: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: paso de escalera; ESTE: con maleteros 06-A y 07-A y OESTE: con pasillo de acceso a la escalera; el numerado 26-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 25-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 27-A; el numerado 27-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 26-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 28-A y el numerado 28-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 27-A y OESTE: entrada del edificio; que además tiene asignado UN (01) maletero signado con el Nº M6-A, que tiene un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS (9 Mts. 2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con maletero M5-A y OESTE: con el puesto de estacionamiento 13-A. que corresponde también al apartamento UN (01) cuarto destinado para habitación de chofer, signado con el Nº CC-4, situado en el nivel C del estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19 Mts. 2) y alinderado así: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento y OESTE: con cuarto de chofer CC-3; que asimismo está sujeto al régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 22, Protocolo Primero, Tomo 14 y que le corresponde UN (01) porcentaje de CUATRO ENTEROS CON CUATRO DECIMAS POR CIENTO (4,4%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; que el día 25 de Enero de 1993, la Empresa Inversiones J.A.D., C.A., adquirió el apartamento en referencia, el mismo estuvo, a partir de ese momento, en posesión de su persona, de sus hijos J.A. y J.A. y de su ex cónyuge J.M.D.F., quien para ese momento era el presidente de Inversiones J.A.D., C.A., quien falleció en día 08/02/2005; que por problemas surgidos entre ellos, se separaron de hecho totalmente, y ella se fue con sus menores hijos a la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quedando dicho inmueble en posesión de Inversiones J.A.D., C.A., en la persona del entonces presidente J.D., hasta el momento de su muerte; que transcurridos DOS (02) meses del fallecimiento del representante legal de la referida firma mercantil, habló con la ciudadana A.D.T., quien atendía a su padre J.D. en su enfermedad hasta el momento de su muerte, a fin de solicitarle que entregara a su representada el inmueble por cuanto el mismo iba a ser destinado a la venta. Fundamentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, a favor de su representada, la prescripción adquisitiva decenal, en razón de que el titulo fue registrado hace CATORCE (14) años, así como su pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 1.979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que por todo lo antes narrado, es que demandó a la ciudadana A.D. para que conviniera en entregarle a Inversiones J.A.D., C.A., a título de reivindicación la posesión del apartamento de su propiedad ya identificado. Estimó la demanda en la cantidad OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,oo Bs.) y así mismo solicitó indexación. Al folio 46 riela admisión de la demanda; la citación de la demandada, se logró a través de citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., al folio 64 corre inserto poder otorgado por la demandada al abogado E.E.C.G., quien presentó escrito de contestación a la demanda, reconviniendo a la parte demandante para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en la Nulidad de la Asamblea Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones J.A.D., C.A. y los acuerdos contenidos en la misma, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 3-A y subsidiariamente, la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el mismo Registro Mercantil, el 18 de Enero de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, contentiva de la venta de las acciones que convierten posteriormente a la ciudadana demandada en Presidente de la referida sociedad mercantil (F 69-al 73); el a-quo admitió la reconvención el día 05-03-08; desde el folio 75 al 166 riela contestación a la reconvención y recaudos acompañados; al folio 167 corre inserto escrito de oposición presentado por la parte actora; al folio 168 auto del a-quo pronunciándose sobre la oposición presentada, oponiendo a la demandada reconviniente la falta de cualidad e interés para sostener dicha reconvención, para que fuese resuelta antes de la sentencia definitiva; invocó los artículos 290 y 291 del Código de Comercio; Dentro del lapso para promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho; la apoderada demandante reconvenida, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora declarándose procedente solo la oposición a la prueba de informes del Laboratorio Técnico del Área de Documentología del C.I.C.P.C., mientras que, por auto separado se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba de exhibición promovida en la sección segunda y la prueba de informe promovida en el literal “d” de la sección tercera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (F 168-169) en fecha 21-04-08, el a-quo admitió las pruebas promovidas F 170 auto que fue apelado por la parte demandada reconviniente F 171; En fecha 14/07/2008, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajusto a derecho, se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una pretensión de Reivindicación intentado por la empresa INVERSIONES J.A.D. C.A. en contra de la ciudadana A.D.T..

En la contestación de la demanda la misma lo hace de la siguiente forma:

“Ha sido pacifica la jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido de que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la jurisprudencia pertinente del artículo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:

  1. la propiedad del bien objeto de la reivindicación.

  2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad)

  3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero.

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada A.D.T., haya permanecido en posesión del inmueble en contra de la voluntad de la empresa INVERSIONES JAD, C.A. Con base a los siguientes fundamentos:

    1.1. La referida sociedad de comercio, siempre estuvo dirigida y a merced del ciudadano J.M.D.F., a pesar de ser, desde un comienzo, un socio minoritario y continuó así aún después de vender sus acciones; por lo que, desde el mes de Julio de 1.996 cuando la ciudadana C.M.G.M. se fue a vivir a la ciudad de Maracaibo, al quedar solo el susodicho ciudadano y por su avanzada edad y la necesidad de alimentación y asistencia motivó que éste de manera voluntaria accediera el que mi representada fuera a acompañarlo, cuestión que permaneció hasta su fallecimiento el día 08 de Febrero de 2.005 (09 años) ininterrumpidamente

    1.2. Desde el mes de Julio de 1.996, mi representada ha venido ocupando el inmueble, sin ninguna oposición de la empresa INVERSIONES J.A.D. C.A., sino hasta el día 08 de Octubre de 2.007, fecha en que introduce su demanda reivindicatoria. Siendo que de ello han transcurrido algo más de diez (11) años. Por lo que, es absolutamente falso que C.M.G.M., en representación de INVERSIONES J.A.D., C.A., haya requerido, en oportunidad alguna, la entrega del referido bien. Es más la actitud asumida por la referida firma, después del fallecimiento de J.M.D.F., ha sido de un total desprendimiento en cuanto al inmueble, es decir, sin animus domini.

    Rechazo, por Exagerada la estimación del valor de la demanda por la suma de Ochocientos millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo), por cuanto al parecer esa cuantía proviene del valor del inmueble y en caso subjudice trata de una entrega del inmueble por acción reivindicatoria, no habiéndose alegado daños y perjuicios y el estado del inmueble se encuentra en buenas condiciones y solvente en todos sus servicios, tasas y contribuciones. De igual manera Rechazo la pretensión de la Indexación solicitada, por cuanto no se trata de valor.

    En la misma contestación, la parte demandada reconviene a la parte actora bajo los siguientes argumentos:

    “La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demandada nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.

    Ahora bien, establecido lo anterior y por cuanto este tribunal es competente por la materia y la cuantía, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representada, a RECONVENIR a la empresa INVERSIONES J.A.D., C.A., en la persona de su presidente C.M.G.M., para que calidad de la demandante reconvenida, convenga, o a ellos sea condenada por este Tribunal, en la NULIDAD de la Asamblea Constitutiva de la referida firma mercantil y los acuerdos contenidos en la misma, debidamente protocolizada por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1.990, bajo el Nº 48, Tomo 3-A; y la subsidiariamente, la NULIDAD del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de Enero de 2.005, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, contentiva de la venta de las acciones que convierten posteriormente a la susodicha en Presidente de la referida sociedad mercantil, por las siguientes razones:

    1. En cuanto a la nulidad del Acta Constitutiva de INVERSIONES J.A.D. C.A.,

    1. Por cuanto, si bien es cierto que existe un documento de compra venta protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del distrito Iribarren del Estado Lara (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), en fecha 25 de enero de 1.993, anotado bajo el Nº 28, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4º, donde J.M.D.F. lo adquiere a nombre de la empresa mercantil INVERSIONES J.A.D., C.A., esta ultima fue constituida como mampara jurídica para disfrazar la adquisición de un bien propio, y darle el carácter aparente de una relación mercantil, utilizándola para fines extra societarios y sirviéndose de ella como meros instrumentos, en este caso específico, para defraudar los derechos hereditarios de mis representadas, todo lo cual guarda estrecha relación con la profilaxis del llamado levantamiento del velo corporativo, que prescinde de la persona jurídica, para buscar la verdad detrás de la máscara, sumándosele también el levantamiento del velo de la entidad legal, referida a la presunción legal del ocultamiento del socio comanditario.

    2. La empresa INVERSIONES J.A.D., C.A., es un caso típico de empresa familiar, donde un socio minoritario se convierte de por vida en su Presidente con los mas amplios poderes de administración y disposición sobre el giro social y los bienes que a ella pertenecen. Este es el de J.M.D.F., quien con solo una mínima parte de la composición accionaria (24) acciones nominativas de las 500 acciones que conforman el haber accionario actúo con tal carácter, aún después de efectuada la supuesta venta (fraudalenta) de sus acciones, según se evidencia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de Enero de 2.005, bajo el Nº 51, tomo 2-A.

    3. El Capital Social inicial de INVERSIONES J.A.D., C.A., fue Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalente hoy a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) fue cancelado mediante un depósito bancario a través con el cheque Nº 00266728 de la cuenta corriente personal del ciudadano J.M.D.F., de la entidad financiera BANCOR.

    4. El objeto de la compañía, por lo menos en el papel, lo constituyó la compra y venta de inmuebles – cuestión que nunca materializó, a excepción del inmueble a que se hace referencia en esta demanda, valga decir, el apartamento de cuya escritura se hace extensa referencia y caracterización en el presente escrito libelar.

    5. INVERSIONES J.A.D., C.A. propietaria del inmueble a que se refiere la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara (Hoy registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara), en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 28, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4º (marcada con la letra “C”), nunca desarrolló el giro comercial para lo cual fue creada, no fue inscrita como empresa para el pago de sus obligaciones tributarias ni nacionales ni municipales, no realizó ninguna asamblea ni modificó su junta directiva, salvo después de 25 años después de constituida, cuando se registra la única acta de asamblea celebrada (el 19 de mayo de 2.006), donde se reestructura la composición accionaria y la junta directiva y posteriormente el Acta donde se aprueba el cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo, donde sigue inactiva, nunca registró dicho bien como un activo de la empresa, ni en los balances ni en el Registro Mercantil competente, ni tuvo el comportamiento de la verdadera propietaria del mismo, sino que muy por el contrario, el referido apartamento siempre sirvió de asiento de residencia del ciudadano J.M.D.F. compartiéndolo con mi representada A.D.T. hasta el momento del fallecimiento de éste, actuando como un “verdadero dueño”, al correr por su propia cuenta todos loas gastos de funcionamiento de servicios y mantenimiento, sin que existiera un documento de usufructo o de préstamo de uso o pago de algún servicio por Inversiones J.A.D., C.A., quien dice ser la propietaria. En la actualidad mis representadas, están en posesión pacífica e ininterrumpida, como siempre lo han estado, no fue inscrita como empresa para el pago de sus obligaciones tributarias ni nacionales ni municipales, no realizó ninguna asamblea ni modificó su junta directiva salvo después de 25 años después de constituida, cuando se registra la única acta de asamblea celebrada (el 19 de mayo de 2.006), donde se reestructura la composición accionaria, donde la supuesta venta de acciones no se realizaron con las formalidades de ley ya que el accionista mayoritario era menor de edad (95% de acciones) donde se debía tener autorización de un Juez de menores y también se modifica la junta directiva todo esto después de fallecido J.D. donde existen cuatro (04) herederos.

      “En defensa de mi representada A.D.T., heredera directa del ciudadano J.M.D.T., de manera subsidiaria RECONVENGO a la parte actora para que reconozca o a ello sea condenada por este Tribunal, LA NULIDAD DE LA VENTA DE ACCIONES y todos los recaudos expresados en el Acta de Asamblea general Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 18 de enero de 2.005, bajo el Nº 51, Tomo 2-AÑ con fundamento a las siguientes circunstancias:

      El precio irrito por el cual fueron vendidas las acciones: El ciudadano J.M.D.F. vende a la coaccionista C.M.G.M., las veinticuatro (24) acciones que poseía en la composición accionaria, por la irrita suma de veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), hoy Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. 24,oo), es decir casi quince (15) años después, las acciones fueron vendidas por el mismo valor histórico, a pesar de que en el año 1.993, dicha empresa se había hecho propietaria de un inmueble por un valor histórico de Catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) hoy Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.14.000,oo) y que hoy al interpretar por el valor de la demanda tiene un valor aproximado actual de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 800.000,oo ).

      Un razonamiento lógico y la aplicación de las máximas de experiencias en materia inmobiliaria, nos permite inferir que es ilógica una venta con tales modalidades, puesto que la compra del inmueble caracterizado supra, indefectiblemente incrementa los activos de la empresa INVERSIONES JAD CA, con el consecuencial incremento del valor nominal de sus acciones. Sabiendo que la venta de las acciones a C.M.G.M. y su posterior nombramiento como presidente de la susodicha firma mercantil, según el acta protocolizada ante el Registro Mercantil primero del estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2.005), le otorgan plenas facultades de disposición que le permite enajenar o disponer por cualquier medio legal del bien que hoy pretende reivindicar. Con amplias facultades de disposición.

      Otro elemento concurrente para pedir la Nulidad de la venta de las acciones por simulación, es el parentesco por afinidad existente entre el Cedente J.M.D.F. y la Cesionaria C.M.G.M., pues según se evidencia de los propios dichos de esta ultima cuando al folio 2 vuelto en su escrito libelar señala:

      (…) y de mi entonces cónyuge J.M.D.F., quien para ese momento era el PRESIDENTE de la actora INVERSIONES JAD, C.A.

      (…).

      La Nulidad de la venta de las acciones trae indefectiblemente, la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 15 de septiembre de 2.004 y protocolizada por ante el registro mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de Enero del 2.005, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, por todo lo expresado, reconvengo a la empresa mercantil INVERSIONES J.A.D. C.A. en su condición de demandante reconvenida para que a través de su representante legal convenga o a ello sea condenada por este tribunal, sobre los siguientes particulares:

    6. Que la constitución de la sociedad de comercio INVERSIONES J.A.D. C.A. se materializó por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de Julio de 1.990, bajo el Nº 48 Tomo 3-A, como una empresa familiar, con fines extra societarios y sirviéndose de ella como mero instrumento, para defraudar los derechos hereditarios de mi representada A.D.T..

    7. Que ninguno de los accionistas que figuran en el Acta Constitutiva de la referida empresa hicieron aportes al capital social, a excepción del accionista J.M.D.F., quién aportó el acervo social en su totalidad mediante el cheque Nº 00266728 de su cuenta corriente personal aperturada en la entidad financiera BANCOR de esta ciudad de Barquisimeto.

    8. Que el precio irrisorio por el cual fueron vendidas las veinticuatro (24) acciones del ciudadano J.M.D.F., estaba muy por debajo del precio de dichas acciones en el mercado, si tomamos en cuenta el incremento del capital social de la compañía después de la adquisición del inmueble cuya reivindicación se solicita y que se encuentra perfectamente identificado en el libelo de demanda.

    9. Que el ciudadano J.M.D.F., aun después de sus acciones, continuó en posesión del inmueble con el comportamiento de un “verdadero dueño”, pagando de su propio peculio todos los derechos y servicios correspondientes al caracterizado bien.

      Razón por la cual INVERSIONES J.A.D. C.A, nunca tuvo ni el dominio, ni la posesión, ni el uso del mismo.”

      La parte actora reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos:

      Rechazamos, contradecimos y negamos, en todas y cada una de sus partes, los inconscientes hechos alegados por la demandada reconveniente en su escrito de fecha 04 de Marzo de 2.008, por ser éstos completamente falsos, además de que ésta en ninguna parte de su escrito de RECONVENCION expresa cual es la fundamentación jurídica de su pretensión, ya que en ningún momento invocó ninguna fundamentación legal que apoye o sustente el derecho que invoca. En efecto C.M.G.M., vivió junto con su esposo J.M.D.F., y su menor hijo J.A.D.G. en el apto 6-A de Terrazas del Pedregal hasta Julio de 1.996, cuando se mudó a la ciudad de Maracaibo, “quedando J.D.F. en posesión de dicho inmueble, como presidente que era de INVERSIONES JAD, C.A. Por lo tanto, es falso que A.D.T. hubiese estado en posesión del mismo desde el mes de Julio de 1.996 ya que ella lo que hacía era visitar a su padre asiduamente, y, quien realmente ejerce dicha posesión era INVERSIONES JAD, C.A., en la persona de su Presidente J.M.D.F., la titularidad de la posesión que ejerce A.D.T. actualmente data desde el mes de Febrero de 2.005 cuando muere J.M.D.F. y es a partir de la muerte de éste ultimo que ella se instala nuevamente en dicho apartamento, ya que siempre ha tenido deliberadas intenciones de apropiarse del único bien de propiedad de INVERSIONES JAD, C.A. Es completamente falso que J.M.D.F. fuera una persona de avanzada edad, ya que lo cierto es que en el mes de Julio del año 1.996, cuando por desavenencias conyugales C.M.G.M., se fue del departamento y su hija lo que hacía era visitarlo frecuentemente, sin embargo la posesión del preidentificado inmueble siempre estuvo y continuó en la persona de J.M.D.F. en su condición de residente de INVERSIONES J.A.D. C.A. En el escrito de reconvención la demandada solicita la nulidad de la asamblea constitutiva de la empresa INVERSIONES J.A.D. C.A, sin embargo la misma no hizo referencia alguna sobre cual era el objeto de su pretensión, como tampoco invoca cual era la fundamentación jurídica de sus argumentos de hecho, sino que simplemente se limita a explicar un conglomerado de situaciones desordenadas sin esbozar argumentos que los sustente y los vinculen entre si. En el numeral 2.02 del capítulo II la demandada reconveniente manifiesta que el inmueble en cuestión estuvo ocupado “solamente” por los menores hijos del actual representante de INVERSIONES J.A.D. C.A, y por su padre, omitiendo la presencia en dicho inmueble de C.M.G.M., cuando lo cierto es que desde Julio de 1.993 el apartamento objeto estuvo ocupado no solo por las personas que la demanda reconveniente señala sino también por C.M.G.M., y la madre del accionista mayoritario J.A.M.D.F.. La empresa INVERSIONES J.A.D. C.A, fue constituida en representación del menor J.A.D.G. para la adquisición de las acciones de éste, quien es accionista mayoritario en dicha empresa desde su condición y, segundo, desempeñando sus funciones como presidente, cuando, en cumplimiento de su objeto social adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual constituía el asiento del hogar de los cónyuges y de su hijo ya mencionado. La cláusula octava dispone: “la Compañía tendrá una Junta Directiva integrada por un (01) presidente un (01) vicepresidente y un (01) Director pudiendo ser accionista de la compañía…”. Y la cláusula Décima expresa: “En caso de ausencia absoluta y permanente del presidente, el vicepresidente actuando conjuntamente con el Director tendrán las mismas facultades que el presidente”. Ahora bien, por cuanto en fecha 09 de Septiembre de 2.004, el ciudadano J.M.F. cedió y traspasó a C.M.G.M. las (24) veinticuatro acciones de las cuales era titular dejando de ser accionista de la referida firma mercantil y, en vista de que, como consecuencia de dicha cesión todos los accionistas estaban domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de Septiembre de 2.004 se resolvió convocar a esta asamblea a fin de cambiar el domicilio de la Empresa para Maracaibo y modificar la conformación de la Junta Directiva, nombrando administradores que tuvieran el mismo domicilio de sus accionistas. El ciudadano J.M.D.F. canceló el capital social de INVERSIONES J.A.D. C.A, pero lo hizo con dinero de la comunidad conyugal que existía entre él y C.M.G.M., La finalidad de desarrollar un objeto determinaron, era la compra y venta de bienes muebles o inmuebles, acciones mercantiles o títulos valores, representaciones nacionales e internacionales, asesorías mercantiles y, en general, toda otra actividad lícita vinculada o no con el objeto social, pero por desavenencias personales entre los ciudadanos c.m.G.m. y su entonces cónyuge J.M.D.F., la primera se vio en la necesidad de mudarse a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hechos estos que culminaron con la relación conyugal.

      En el numeral 5, punto I del Capítulo III manifiesta la demandada reconveniente que INVERSIONES J.A.D. C.A, no realizó ninguna asamblea, ni modificó su junta directiva, salvo después de 25 años después (sic) de constituida, cuando la empresa tiene diecisiete (17) años y 08 meses de registrada, y fue inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) el 29 de Noviembre de 1.990.

      PUNTOS PREVIOS

  4. Estimación de la Cuantía

    La parte demandada rechaza la estimación de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) actualmente Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,oo), aduciendo que la misma es exagerada, por cuanto al parecer esa cuantía proviene del valor de la demanda y en el caso subjudice se trata de una entrega del inmueble por acción reivindicatoria, no habiéndose alegado daños y perjuicios y el estado del inmueble se encuentra en buenas condiciones y solvente en todos sus servicios, tasas y contribuciones.

    En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Igualmente el artículo 39 ejusdem prevé lo siguiente:

    A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

    Este Juzgado observa que la expresada demanda de reivindicación no consta el valor de la cosa, pero la misma es apreciable en dinero. Además es de criterio jurisprudencial que “cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada sino es probado ese nuevo elemento quedará firme la estimación realizada por la demandante en su escrito libelar”. En el presente caso, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda y no habiendo probado la misma nada en relación a dicho rechazo, el monto de la demanda estimada en el escrito libelar debe quedar firme, así se declara.

  5. La parte actora reconvenida opone a la demandada reconviniente la falta de cualidad e interés para sostener dicha reconvención, para que sea resuelta antes de la sentencia definitiva por este tribunal, alegado lo estatuido en el artículo 290 del Código de Comercio, la cual expresa textualmente lo siguiente:

    A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto

    Por su parte, alega que el demandado reconviniente al referirse a las irregularidades administrativas cometidas en las sociedades mercantiles el artículo 291 ejusdem dispone:

    Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden

    Ahora bien, que como tercero que es en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES J.A.D. C.A., no es de la misma y mal puede la demandada reconviniente A.D.T. arrogarse una cualidad que corresponde exclusivamente a los socios, por lo que la misma no tiene cualidad ni interés.

    En relación a esta defensa formulada por la parte demandada se observa: Que el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:

    "La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    Al decir del eminente procesalísta A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

    Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado sólo en el capricho del litigante o en motivo de interés ajenos, la acción no puede prosperar.

    En el caso sub-litis, es necesario deslindar la nulidad de Acta de Asamblea con respecto a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio referido al derecho de oposición de aquellas decisiones de la Asamblea Anónima que sea “manifiestamente contraria a los estatutos o a la ley” en la cual la legitimación activa es otorgada a “todo socio”.

    En cambio, la acción de nulidad tiene por objeto obtener un fallo del tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por violación de los estatutos o de la ley. De esa forma, la decisión pierde su carácter de una manifestación válida de la voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio.

    Con ésta acción se logra que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea, teniendo un lapso de cinco (05) años para su interposición según lo establecido en la aplicación analógica del artículo 1.346 del Código Civil. A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada; esto quiere decir, que puede accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y de manera general cualquier otro interesado en la acción. La única limitación es la genérica prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la acción es intentada por la ciudadana Dourado Tremmel Amelia, quien es hija del ciudadano J.M.D.F., quien fue socio y presidente de la compañía demandada, quien pudiera tener interés en el presente juicio, por lo que la expresada demandada si tiene cualidad e interés activo para reconvenir y la sociedad inversiones JAD, cualidad e interés pasivo, así se decide.

SEGUNDO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

En el presente caso tanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente tienen la carga de probar sus pretensiones.

La parte demandada reconviniente presentó las siguientes probanzas:

  1. Marcados con “A”: En legajo de treinta y un (31) folios útiles, recibos de Condominios pagados por J.D.F.. Marcados “B”: El legajo de 17 folios útiles, recibos de pagos de servicios eléctricos del inmueble a nombre de J.M.D.F.. Con los dos medios precedentes se quiere demostrar que era J.M.D.F. quien con el ánimo de dueño del referido inmueble los cancelaba y no la empresa Inversiones J.A.D C.A.,. Marcada “C”, Copia del Depósito No. 2141154 de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)de la cuenta del ciudadano J.M.D.F. (Cheque Nº 00266729) con la finalidad de demostrar, que fue éste y no el resto de accionistas que canceló íntegramente el acervo accionario de INVERSIONES J.A.D, C.A.

    En relación a los recibos de condominios pagados por J.D.F. marcado “B” y el legajo de 17 folios útiles de recibos de pagos de servicios eléctricos del inmueble en referencia, es preciso observar el exacto cumplimiento de parte del mencionado ciudadano de sus obligaciones contraídas por el que en alguna oportunidad fue su ocupante legítimo. El hecho de que los expresados recibos no estén cancelados por la empresa demandante, de modo alguno se puede pensar que no es lógico el pago realizado, por quien fue presidente de la empresa INVERSIONES J.A.D., C.A. máxime que en materia de pago, el mismo puede ser realizado hasta por un tercer interesado o no. Además los mencionados recaudos no influyen en absoluto en el Thema Decidendum referido tanto a la nulidad de las actas de asambleas solicitada por el demandado reconviniente o de la pretensión de reivindicación intentada por el actor reconvenido, así se declara.

    En lo atinente a la copia del depósito de Bolívares Quinientos Mil a favor del Banco Mercantil es un documento privado, no tiene ningún valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo la reproducción fotostática de instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos por reconocidos son la que se presenta en juicio por ser considerados como fidedignos y no reproducciones fotostáticas de documentos privados. Además en dicho recaudo no consta a quien está imputada dicha deuda, por lo tanto el mismo debe ser desestimado en el presente juicio, así se declara.

  2. Marcada “D”. Copia del Acta de Nacimiento de A.D.T., como prueba filiatoria entre ésta y el ciudadano J.M.D.F..

    La anterior copia de acta de nacimiento de la expresada ciudadana, sólo logra demostrar que la misma es hija legítima del ciudadano J.M.D.F. y no otra cosa, por lo cual tiene valor probatorio únicamente como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. Marcada “E”, Copia fotostática del Libro de accionistas, donde consta el traspaso de las acciones y cuya exhibición invoca más adelante.

  4. Marcada “F”. Copias de las Actas No. 7 de fecha 12/10/1997 y Acta No. 10 de fecha 13/10/99 celebradas por la Junta de Copropietarios del Conjunto Residencial Terrazas del Pedregal, donde se encuentra ubicado el apartamento, donde consta en las Actas 7 y10, que el ciudadano J.M.D.F. actuaba, de manera personal, como propietario del mismo. La exhibición de estas actas se solicita in fine.

    Las expresadas copias fueron presentadas como documentos necesarios para pedir la exhibición de las mismas, acto que no se llevó a cabo, por cuanto como se describe más adelante, no fueron admitidas por auto dictado por el a-quo y confirmado por esta superioridad el 22 de enero de 2.009 en el expediente Nº KP02-R-2008-506, así se declara.

    Exhibición de Documentos

    De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, por la naturaleza de los mismos ya que es de obligatoria observancia y requisito de obligatorio cumplimiento para las sociedades anónimas y que debe encontrarse en poder de la empresa Inversiones JAD, CA. Pide a esta la exhibición de a) El Libro de accionistas, los fines de verificar y comprobar tanto la firma del ciudadano J.M.D.F., como el estricto cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 296 del Código de Comercio; b) El Libro de Actas de Asambleas de la referida empresa, a los fines de constatar la veracidad de las Actas de Asambleas alegadas por la demandante reconvenida y la celebración de la venta de acciones mediante acta de asamblea, según lo establecido en la cláusula décimo tercera de los Estatutos, la cual de no existir, vicia de nulidad el acto. c) Exhibición de los libros contables de INVERSIONES JAD, CA, a los fines de que este tribunal ordene una experticia contable a los fines de comprobar el egreso de los catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) que dicha empresa dice haber pagado por la compra de inmueble.

    Estas pruebas fueron inadmitidas por auto dictado por el a-quo, confirmada la decisión de fecha 22 de enero de 2.008 por esta misma superioridad, en el expediente Nº KP02-R-2008-506, por lo que no se le da ningún valor probatorio, así se determina..

    Sección Tercera

    Prueba de Informes

    De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este tribunal requiera de los organismos públicos que menciona a continuación, la siguiente información:

    1. Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centroccidental, si la empresa Inversiones JAD, C.A. (RIF J-30066550-0), se encuentra registrada en ese organismo como contribuyente tributario; y en caso de estarlo envíe las declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios económicos comprendidos entre los años 1990 y 2005. Este medio de prueba sirve para confirmar que la mencionada firma mercantil nunca cumplió con la actividad para la cual fue creada. Igualmente que informe, si en declaraciones posteriores al año 1993 aparece declarado el inmueble como activo de la empresa donde se tiene que la Gerencia del mencionado organismo remitió copia debidamente certificadas de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 0139873 ejercicio 01-10-1999 al 31-12-1999 “Declarado su actividad de la Contribuyente Inversiones J.A.D. C.A”. y en relación a la declaración de Impuesto sobre la renta del ejercicio 2.001, aún no ha sido posible su ubicación en los archivos de dicha Gerencia Regional por lo que solicita una prórroga de quince (15) días hábiles. Dicha prueba se considera de orden fiscal, concerniente solo a la administración tributaria, que escapa al objeto del juicio que se establece, así se decide

    2. De la División de rentas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, si la empresa Inversiones J.A.D., C.A. se encuentra registrada como contribuyente del Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio o Servicios de índole similar. Esta información sirve para corroborar que la citada empresa nunca tuvo funcionamiento comercial.

      El cual informó que la empresa demandante no se encuentra registrada como contribuyente del Municipio Iribarren por el concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar el cual no influye en la presente causa, ya que el mencionado registro es de orden administrativo que escapa a lo planteado en el Thema Decidendum; así se declara.

    3. De la Superintendencia de Bancos, si la empresa Inversiones JAD, CA ha mantenido o mantiene cuentas de ahorros o cuentas corrientes en algunas de las instituciones financieras adscritas a esa superintendencia; y en caso afirmativo el monto de las mismas y las fechas de apertura. Con esto se quiere demostrar que la referida empresa nunca tuvo movimientos bancarios y que las cuentas correspondían a aperturas personales del ciudadano J.M.D.F..

      De las cuales enviaron informe al a-quo las siguientes entidades bancarias y financieras Banfoandes, Mi Casa, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Bamplus (Banca Comercial), Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Corp-Banca, Mercantil, 80% Banco, Central Banco Universal, Stan Ford Bank, S.A. Banco Guayana, Venezolano de Crédito, Banco del Sur, Banvalor Banco Comercial, Total Bank (Banco Universal), ABN-AMOR, BFC (Banco Fondo Común) Banco del Tesoro, Banco Canarias, CitiBank, Bancoro, Banco del Sol, Banco Exterior, Bancoex, Banco Sofitasa, Casa Propia Entidad de Ahorros y Préstamo, Banco Caroní, Activo (Banco Comercial), Baninvest, Banco Plaza, HelmBank de Venezuela, Ba Norte (Banco Comercial)

      Dichos recaudos hacen constar que la empresa JAD, CA. no posee cuentas bancarias, instrumentos financieros o relación alguna con estas entidades, las cuales no están adminiculadas a ninguna prueba, de las presentadas por la parte demandada reconviniente, por cuanto las mismas fueron desestimadas para probar la pretensión de nulidad de Actas de asambleas. Por lo que no hace plena prueba de la acción deducida. Además el hecho de no figurar la mencionada empresa en los registros de dichas entidades bancarias o financieras, no desvirtúa el documento de compra venta en virtud de la cual, la mencionada empresa compró el inmueble objeto de la presente controversia, a Inversiones Terrazas del Pedregal, C.A. el cual tampoco fue tachada de falso, así se declara.

    4. Del Laboratorio Técnico del Área de Documentología: del CICPC, Región Centroccidental, que certifique a este tribunal el tipo de tinta utilizado, el grado de alcalinidad de la misma y prueba química, a los fines de determinar la data (vetustez de la tinta) en la que se realizó dicha venta de acciones que aparece en el libro de Accionistas. Esta prueba fue inadmitida por el a-quo en auto en fecha 22 de enero de 2.008, confirmada por esta misma superioridad, en el expediente KP02-R-2008-506, por lo cual no se le da ningún valor probatorio, así se declara.

    5. De la junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas del Pedregal, ubicada en el mismo conjunto (Calle Algari Edif. Terrazas del pedregal. Sótano 1), presente a este tribunal el libro de Asambleas donde consten las precitadas actas de la Asamblea.

      Pruebas Presentadas por la Actora Reconvenida

  5. En el libelo de la demanda, invoca la prescripción Adquisitiva, alegando lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil, en razón de que el título que le acredita la propiedad sobre el inmueble data del 25 de enero de 1.993, el cual no es nulo por defecto de forma en este sentido, es importante destacar que la expresada invocación de la prescripción adquisitiva decenal en el presente caso es redundante, porque para que prospere la acción reivindicadota, no es necesario que el demandante tenga la posesión, característica de los requisitos de la prescripción adquisitiva, la cual si debe tenerla el querellado, sino la propiedad del bien a reivindicar, así se declara.

  6. La copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Julio de 1.990, bajo el Nº 48, Tomo 3-A, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha Empresa de fecha 15 de Septiembre de 2.004, debidamente registrada el 18 de Enero de 2.005, bajo el Nº 51, folio 267, Tomo 267, Tomo 2-A, producida en doce (12) folios útiles marcada “A”.

    En la cual se prueba la constitución de dicha compañía donde se tiene que el ciudadano J.M.D.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 3.983.297 actuando en su nombre y en representación de su menor hijo J.A.D.G.; y la ciudadana C.M.G.M. constituyeron dicha compañía, en la cual el menor J.A.D.G., suscribe y paga Cuatrocientos Cincuenta y Dos (452) acciones, por un valor nominal de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares y J.M.D.F. suscribe y paga veinticuatro (24) acciones por un valor nominal de Veinticuatro Mil Bolívares. Dicho documento reúne los requisitos establecidos en el artículo 213 del Código de Comercio y se valora como documento Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  7. La copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de Septiembre de 2.006, debidamente registrada el 25 de Septiembre de 2.006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 13, folio 84, Tomo 52-A y luego por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 90-A, mediante la cual se acordó el cambio de domicilio de la empresa INVERSIONES J.A.D., C.A., acompañadas en nueve (09) folios útiles marcada “B” y “C”.

    De la cual se tiene el cambio de domicilio de la mencionada compañía demandante a la ciudad de Maracaibo, dicha acta cumple con lo estatuido en el Código de Comercio, en relación al cambio de domicilio, se valora como documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  8. La copia certificada de documento registrado el 25 de Enero de 1.993 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, folios 1 al 5, protocolo 1º, Tomo 4º, mediante el cual se demuestra la propiedad de la cual es el titular INVERSIONES J.A.D.., C.A. sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el Nivel seis (06) del Edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y el Zamuro Vano, en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, producida en siete (07) folios útiles marcada “I”.

    El cual acredita la cualidad e interés que ostenta el representante legal de dicha empresa, como propietario de dicho bien para intentar la presente acción y se valora como documento público de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  9. La copia certificada del Acta de Defunción Nº 24 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, correspondiente a J.M.D.F., fallecido el 08 de Febrero de 2.005, obrante en un (01) folio útil marcada “E”.

    Donde se prueba el fallecimiento del ciudadano J.M.D.F. y se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  10. La copia certificada del documento producido en seis (06) folios útiles marcada “F” registrado el 24 de Septiembre de 1.998 por ante la Oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 3, folios 14 al 20, Protocolo Primero, tercer Trimestre, Tomo 18, correspondiente al Apartamento Nº 03 ubicado en el Nivel seis (06) del Edificio Jardín Claire, propiedad de la demandada A.D.T. y que se encuentra ubicado al lado del Edificio Terrazas del Pedregal.

    Que se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero que en modo alguno forma parte del Thema decidendum, porque dicho bien es otro inmueble diferente al demandado en el presente juicio, el cual pertenece a la ciudadana A.D.T.; así se decide.

  11. Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil INVERSIONES J.A.D., C.A.identificado con el Nº J-30066550-2. expedido el 29 de Noviembre de 1.990 por el Servicio Nacional Integrado de Administración siguiente dirección: Urb. El Pedregal, Terrazas del Pedregal, piso 6, Apto 6-A, calle Algarí, Barquisimeto, el cual acompañamos en un (01) folio útil marcado con la letra “H”.

    Con lo que demuestra que esta empresa cumplió con todos los requisitos legales en su constitución, así se declara

  12. Original en un folio útil marcado “I” C.d.C.d.T. Nº ZAWAV3305, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.) en fecha 21 de Septiembre de 2.006, dirigido por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D., C.A. a la demandada A.D.T., donde le expresa lo siguiente:

    Estimada Amelia: Por la presente te recuerdo el acuerdo en que quedamos la última vez que nos reunimos sobre la entrega del Apartamento 6-A del Edif. Terrazas del Pedregal, el cual pertenece a la Empresa Inversiones J.A.D., C.A., de los cuales somos propietarios J.A. y mi persona

    Un folio útil marcado “J” original del Acuse de Recibo del Telegrama Nº ZAWAV3305 antes mencionado, el 02 de Octubre de 2.006, donde se informa: Referente a su telegrama ZAWAV3305 urgente PC de fecha 21 de septiembre del 2.006 para A.D.T.U.. El Pedregal calle Algari Terraza del pedregal piso 6 Apto 6-A Barquisimeto Estado Lara fue debidamente entregado en fecha 22 de septiembre de 2.006 firma ilegible (Vigilanta) atentamente IPOSTEL Vella Vista.

    El cual no se valora ya que el mismo fue recibido por el vigilante del edificio y no existe constancia de que el mismo haya sido entregado a la parte demandada, así se establece.

  13. En ocho (08) folios útiles marcada “K” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES JAD, C.A. celebrada el 30 de Junio de 2.007 y registrada el 18 de Marzo de 2.008 por ante por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Tomo 23-A, mediante la cual el entonces accionista mayoritario J.A.D.G. convalidó la venta de acciones realizada por J.M.D.F. el 09 de septiembre de 2.004 a C.M.G.M..

    La cual se valora como documento público de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Prueba de Informes

  14. Si en fecha 21 de Septiembre de 2.006 esa oficina envió un telegrama a la ciudadana A.D.T.G., identificado con las siglas ZAWAV3305, por parte de la ciudadana C.G., el cual ya fue analizado en el partícula 8 de estas pruebas, así se determina.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, como ya se dijo en la narrativa la demandada reconviniente solicitó la nulidad del Acta Constitutiva de la referida Firma Mercantil y los acuerdos contenidos en la misma, protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de julio de 1.990, bajo el N 481 Tomo 3-A y subsidiaria nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ente el mismo Registro Mercantil el 18 de enero de 2.005 bajo el Nº 51 Tomo 2-A, contentivo de la venta de las acciones que por lo cual estaba obligada demostrar que la finalidad de la constitución de la compañía estaba determinada por actos extra-societarios; que ninguno de los accionistas que figura en el acta constitutiva a excepción de uno de ellos hubiere aportado al capital social. Que el precio irrisorio por la cual fueron comparadas las acciones estaba muy por debajo el precio que tienen en el mercado. Que INVERSIONES J.A.D. C.A., nunca tuvo el dominio ni la posesión del inmueble con la vocación de un verdadero dueño; que fundamentalmente lo alegado en la Reconvención propuesta. En efecto, las pruebas aportadas por el demandado reconviniente las cuales fueron ya analizadas, son insuficientes, por demostrar los hechos y circunstancias antes señaladas, por resultar las mismas desestimadas e insuficientes, siendo lógico entender que no existió una declaración deliberada tendente a determinar la inconformidad con la intención de las actuaciones realizadas, el acuerdo concentrado a que hace mención, el precio irrisorio, de que la parte demandante nunca tuvo el dominio o posesión del inmueble, que las negociaciones se hicieron con el fin de engañar a terceras personas, en otras palabras, que la parte demandada reconviniente no dejó demostrado en ninguna forma de que la parte demandante reconvenida haya tenido una voluntad deliberada de realizar la compra de las acciones ya señalada, por lo que la presente reconvención no debe prosperar, así se decide.

CUARTO

Ahora bien, de seguidas el tribunal para así decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ª. Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.”

En el caso sub-examine se observa que, la litis está trabada sobre un inmueble enclavado en un terreno propio, cuyas especificaciones constan en las actas procesales. En este sentido, del material probatorio está demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la parte actora y ello se evidencia de documento de compra-venta que consta en copia certificada, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 25 de enero de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 28, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el cual ya se le dio pleno valor probatorio, cuya venta fue realizada por V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.453 en su carácter de Vice-presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES TERRAZAS DE PEDREGAL, C.A. así se declara.

En relación del segundo requisito de procedibilidad como es la posesión de la cosa reinvindicada, la misma demandada en el acto de contestación de la demanda reconoció la misma, al aceptar que efectivamente se encontraba en posesión de dicho inmueble, con lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito señalado Ut supra.

Como tercer requerimiento, esto es, la falta del derecho a poseer por parte del demandado el inmueble objeto de litigio, alegando como motivo para detentar el inmueble el hecho de hacerle compañía a su padre en vida, hecho que no configura, a criterio de este Tribunal motivo legítimo para justificar la posesión en dicho inmueble, ya que la misma no deviene de ningún título que indique verrigratia, por lo menos, un contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro otorgado en forma legal, por lo que este requisito se considera satisfecho plenamente.

Por último, en relación a la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, éste en el libelo de demanda identificó plenamente el bien objeto de reivindicación y la parte demandada nunca hizo objeción de tal identificación, al contrario, convalidó la misma al expresar a lo largo del debate procesal que estaba en posesión del inmueble, que se destaca es el mismo bien demandado, el cual también queda comprobado con los documentos de propiedad que ya fueron valorados anteriormente, por lo que se encuentra plenamente satisfecho el último requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, por lo que la presente pretensión de reivindicación debe prosperar, así se decide.

QUINTO

Ahora bien, en el interin del juicio, el abogado H.A.V. propone la intervención de tercero adhesivo prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que consta manifiestamente la reconvención que por nulidad de Actas de Asambleas de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., en el juicio de acción reivindicatoria intentado por dicha empresa en contra de la ciudadana Dourado Tremmel Amelia; que su representada A.T.D.T., acude al presente juicio como legítima heredera del ciudadano J.M.D.F.. Que con los documentos que acompaña, los cuales son a.p.q.j.I., evidencia el interés jurídico de su representada para actuar en el mismo. Que el bien a que se refiere la acción reivindicatoria solicitado por la parte demandante del juicio principal es un inmueble que perteneció al de cujus y como consecuencia de ello al liquido hereditario partible, en el cual le corresponde, junto con sus otros hermanos, una alícuota hereditaria. Que existe la instauración de indicios graves contentiva de la venta de las acciones que convierten posteriormente a la ciudadana C.M.G.M. en Presidente de la referida sociedad mercantil la cual constituye una simulación de venta, por las razones de hecho y de derecho explanada en la contestación de la demanda de la accionada en el juicio principal, con lo cual se ven calculados no solo los derechos sucesorales sobre el referido bien, sino también los de la demandada A.D.T.. Finalmente señala que cumplidos como están los fundamentos de hecho y de derecho procede a demandar en tercería a la empresa Inversiones J.A.D., C.A, invocando como fundamento legal lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyos supuestos de hecho se encuentran perfectamente cubiertos y a los fines de que convenga la expresada empresa que ha realizado actos simulados y que reconozcan la cualidad de herederas, tanto de su representada, como de la demandada A.D.T. de la alícuota hereditaria que le corresponde sobre el bien inmueble cuya reivindicación se solicita.

Así las cosas, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3º.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por consiguiente quien juzga entra a analizar este tipo de intervención adhesiva y en efecto observa:

La intervención adhesiva denominada por la doctrina como ad adiuvandum, de las partes que pretenden ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes. b) Que el proceso esté en curso. c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad. d) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales. Existen dos clases de este tipo de Intervención: 1) La Adhesiva Voluntaria, simple o ad adiuvandum, donde la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, y en efecto, dicha actividad está destinada contra la otra parte en el proceso, aunado a un interés jurídico actual, la otra intervención adhesiva es la llamada Litis consorcial, denominada asimismo adherente autónoma, la cual presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y la otra le brinda apoyo más o menos directo.

El caso sublitis se trata de una intervención adhesiva simple, en la cual la intervención se materializa mediante diligencia o escrito, se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, es requisito indispensable, indica la mencionada norma en comento la presentación junto al escrito o diligencia, de una prueba fehaciente que demuestre el interés del adhiriente en el asunto, de no ser así, no se admitirá en intervención. En este sentido, el tercero adhesivo en el caso que nos ocupa presentó los siguientes recaudos: a) Acta de Defunción del ciudadano J.M.D.F., con lo cual se prueba que el ciudadano en referencia falleció en fecha 09 de Febrero de 2.005, según consta en partida expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, anotado en los libros de Registro, llevados por ese despacho durante el año 1.955 y anotado bajo el Nº 24, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero es un hecho demostrado a lo largo del juicio. b) Copia simple de Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos Dourado Fontes J.M. y Tremmel Serdiuk Adela, el cual fue el primer matrimonio del ciudadano Dourado Fontes J.M., donde consta que los mismos, procrearon dos hijas de nombres Amelia y A.T.; documento que se valora como fidedigno, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno es útil para la viabilidad de la presente intervención adhesiva. Igualmente redunda, el recaudo presentado en copia simple donde consta el matrimonio celebrado ante ambos ciudadanos el día 9 de julio de 1.965 por ante la Alcaldía del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda (C) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana A.T.D.T., inscrita por la Alcaldesa del Municipio Chacao, Distrito Miranda donde se hace constar que dicha ciudadana nació el 14 de agosto de 1.975, acta que está inscrita en el Nº 555, lo cual se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se prueba que la misma es hija de los ciudadanos J.M.D.F. y A.T.; así las cosas, con los recaudos presentados por la tercerista se admitió la expresada intervención adhesiva. A mayor abundamiento es importante destacar que según lo establecido en el artículo 380 ejusdem, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, es así, que no le es permitido tratar de modificar la demanda, ni su objeto, ni reconvenir, siendo el efecto de la sentencia principal vinculante para el interviniente, por lo que la presente intervención adhesiva debe ser desechada; así se decide.

SEXTA

En relación a la indexación se observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala en referencia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

En el presente caso no se ha demandado alguna suma de dinero, a los fines de compensación lo solicitado en virtud del índice inflacionario. Además el presente el presente juicio versa solamente sobre los derechos que expresan tener las partes sobre un bien inmueble, por lo que la indexación solicitada no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado en ejercicio E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo dictado el 05/11/2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D.,C.A., contra la ciudadana A.D.T., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia; y SIN LUGAR la Reconvención Propuesta. Ordenó la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el Nivel 6. del Edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado con el Nº PCVI-5, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (9.110,30 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, con una superficie total aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METOS CUADRADOS (310 Mts. 2), que no posee áreas descubiertas y en su lugar cuenta con jardineras contiguas a lo largo de la fachada principal, el cual consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, salón estudio con baño incorporado, estar-sala, estar-comedor, cocina, estar-t.v., cuarto para depósito, entrada de servicio, dormitorio de servicio con baño, área de oficios, un dormitorio principal con vestier y baño con bañera tipo jacuzzi, tres dormitorios, cada uno con baño y espacios destinados para closets y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vacío estructural de la edificación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte con núcleo de circulación central del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que Al mismo, le corresponde cuatro puestos de estacionamiento signado con los Nros. 13-A, 26-A, 27-A y 28-A, los cuales aparecen alinderados así: el numerado 13-A: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: paso de escalera; ESTE: con maleteros 06-A y 07-A y OESTE: con pasillo de acceso a la escalera; el numerado 26-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 25-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 27-A; el numerado 27-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 26-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 28-A y el numerado 28-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 27-A y OESTE: entrada del edificio, que además tiene asignado UN (01) maletero signado con el Nº M6-A, que tiene un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS (9 Mts. 2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con maletero M5-A y OESTE: con el puesto de estacionamiento 13-A. que corresponde también al apartamento UN (01) cuarto destinado para habitación de chofer, signado con el Nº CC-4, situado en el nivel C del estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19 Mts. 2) y alinderado así: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con pared exterior de2l módulo del estacionamiento y OESTE: con cuarto de chofer CC-3, libre de personas. Condenó en costas a la parte demandada Reconviniente por haber resultado desechada la reconvención propuesta. De igual manera se declara Improcedente la Intervención Adhesiva interpuesta.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo. Se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo a o establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio, (fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M..

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Nueve.

Abg. J.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR