Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8046

PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25-10-2004, bajo el N° 76, Tomo 987-A.

APODERADOS JUDICIALES: THABATA C.R.H., C.R.M., L.J.G.G. Y M.F.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto del 14-08-2006.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL.

En fecha 08-08-2007, este Juzgado Superior recibió la presente Acción de A.C., procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 25-06-2007, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte quejosa contra la decisión del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, revocando la decisión apelada y ordenando que otro Juzgado Superior dicte nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo, con atención a lo dispuesto en el fallo de la Sala.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Expresa la representación de la quejosa, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que ejercen la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 14-08-2006, admitió nuevamente la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G. en el juicio de tercería intentado por su mandante INVERSIONES AMIRAHENAM 2004, C.A. la cual, a su decir, le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas, contenidos en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que el 7-12-2005, su representada ejerció una demanda de tercería en la querella interdictal restitutoria seguida por la empresa mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A, contra la persona natural de W.V.G., que cursa en el expediente número 13237 del Juzgado señalado como agraviante.

Que la demanda de tercería ejercida por su mandante fue presentada en su carácter de legítima propietaria del inmueble objeto de la querella, con la finalidad que se suspendiera de inmediato la ejecución de la sentencia dictada en el antes mencionado juicio interdictal el 30-09-2005 por el mismo Juzgado de Primera Instancia, el cual ordenó la entrega al querellado de un inmueble integrado por una casa quinta y el terreno en la cual se encuentra edificada esa vivienda, la cual se identifica con el de “Santísima Trinidad”, distinguida con el N° 15 en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta, en jurisdicción del Municipio Chacao del Miranda.

Que el 5 de junio de 2006 en la tramitación del juicio de tercería, la parte demandada, W.V.G., mediante escrito presentado en el correspondiente cuaderno de tercería, por una parte dio contestación a la demanda de tercería y en capítulo aparte, dentro de la misma contestación, planteó una reconvención contra su representada y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VANDOME, C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., para que convinieran en resarcir un daño moral presuntamente causado por un fraude procesal.

Que el 25-07-2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G. y su mandante dio contestación a la misma el 01-08-2006.

Que intempestivamente el referido Juzgado dicta un auto en fecha posterior a la original admisión de la reconvención, mediante la cual ordena citar a las sociedades mercantiles CORPORACION VANDOME, C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., para que dieran contestación a la reconvención propuesta. Igualmente ordena llamar forzosamente a las personas naturales de J.A.M. y MOUNA MAKARI DE ANTAR, para que solidariamente con las antes mencionadas empresas den contestación a la misma reconvención dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de que constara en autos la citación de la última de dichas personas.

Que dentro de la -atípica- reconvención solicitó el demandado en tercería la intervención forzosa de las personas naturales de los ciudadanos J.A.M. y Mouna Makari de Antar, a quienes también demandó solidariamente y en forma forzosa para resarcir el daño moral pretendido.

Que con esa actuación el tribunal denunciado como agraviante subvirtió el debido proceso violándole a su representada el derecho a la defensa, en virtud de que admitió la reconvención contra las sociedades mercantiles CORPORACION VANDOME C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA C.A., quienes no son parte en el juicio de tercería.

Que el auto impugnado dejó sin efecto alguno la contestación a la reconvención que oportunamente había efectuado su representada, hasta tanto no constara en autos que el abogado L.J.G.G., o quien haga las veces de representante legal de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., se dieran formalmente por notificados del mismo.

Que esa actuación, resulta contraria a derecho por haber admitido una reconvención propuesta contra otras personas referentes a otras pretensiones, en desconocimiento del procedimiento pautado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados al proceso ya instaurado.

Que como resultado de la actuación judicial denunciada como lesiva, el juez agraviante aceptó unas pretensiones contra otras personas jurídicas y naturales distintas a las partes, originales del juicio de tercería, lo cual violenta el debido proceso en cuanto al procedimiento que rige la reconvención, en el cual la mutua petición o contrademanda necesariamente tenía que dirigirla el demandado al demandante y no proponer acciones dentro del mismo juicio contra otras personas.

Del mismo modo, señalan que contra la decisión accionada, no han recurrido de ninguna manera a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes en el presente caso. Que su mandante no tiene como agraviada ninguna vía idónea o eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, que no sea una acción de a.c., para que cesen de inmediato los efectos de la actuación judicial, que viola sus derechos y garantías consagrados en la Carta Magna.

Que el ordenamiento procesal no permite que los autos mediante los cuales se admita la demanda, la admisión de la reforma de la demanda y la admisión de la reconvención, sean objeto de recurso de apelación.

Solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la anulación del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2006 y se ordene al mismo declare inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G., contra la hoy accionante, y, en consecuencia, reponga el juicio al estado en que se encontraba para el momento en fue dictado el acto impugnado.

TERCERO

En principio, correspondió el conocimiento del referido amparo, al Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, quien lo recibió el 25-10-2006.

En decisión del 01-11-2006, el citado Juzgado Superior consideró lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, el auto impugnado pretende subsanar la omisión presentada en el auto que admitió inicialmente la reconvención, ello en aras de preservar el buen orden procesal, en tal sentido ordenó llamar forzosamente a los citados por el reconvincente. Por otra parte, consideró que la contestación a la reconvención no debía surtir efecto alguno hasta tanto constase la notificación de dicho auto.

Adujo la representación judicial de la parte accionante que el auto impugnado en amparo no era apelable por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la apelación de los autos que admiten la demanda, sin embargo, considera este sentenciador, que el auto impugnado en amparo no es un simple auto de admisión de la demanda reconvencional, ya que existen pronunciamientos distintos a ella, como son retrotraer ña causa a un estado anterior, pues, no otra cosa significa pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la reconvención, y dejar sin efecto la contestación a la reconvención; pronunciamientos éstos que en criterio del tribunal, sí son apelables, dado el gravamen irreparable que pudieses ocasionar; lo que obviamente debe dilucidar el juez de alzada que conozca del recurso de apelación, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c..

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los abogados THABATA RAMIREZ y L.J.G.G., en su carácter de de apoderados judiciales de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantís Constitucionales, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Apelada la decisión por la representación de la parte quejosa, fueron remitidos los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 25-06-2007, declaró con lugar la apelación, revocando la decisión apelada, y ordenando dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, esgrimiendo en el fallo lo siguiente:

…El Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estimó inadmisible la pretensión constitucional incoada contra el auto dictado el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió, nuevamente, la reconvención propuesta en el juicio de tercería que adelanta la hoy accionante contra el ciudadano W.V.G., toda vez que “(…) considera este sentenciador, que el auto impugnado en amparo no es un simple auto de admisión de la demanda reconvencional, ya que existen pronunciamientos distintos a ella, como son retrotraer la causa a un estado anterior, pues, no otra cosa significa pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la reconvención, y dejar sin efecto la contestación a la reconvención; pronunciamientos éstos que en criterio del tribunal, sí son apelables, dado el gravamen irreparable que pudiesen ocasionar”.

Advierte la Sala que el Código de Procedimiento Civil, sólo admite apelación de las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 289 del referido texto adjetivo legal, por tanto al aplicar dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, caso que no ocurre cuando es inadmitida ya que el gravamen es definitivo, por cuanto se pone fin al proceso in limine litis, de lo que se desprende la imposibilidad de ser impugnado por medio del recurso de apelación, el auto que admite la reconvención.

Del análisis del auto accionado, se observa que el Juez denunciado como agraviante, fundamento el auto en lo expuesto por el ciudadano W.V.G., que al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra por Inversiones Amirahena 2004 C.A., reconvino contra el demandante y solidariamente con Corporación Vandome, C.A., y Administradora Arista, C.A., y a tal efecto señaló: “…vista de la omisión en que se incurrió al momento de admitir la reconvención propuesta por el demandado en tercería, al no haberse incluido íntegramente a los llamados forzosamente por éste, (…) este tribunal (…) ordena llamar forzosamente (…) a las personas señaladas por el demandado reconviniente, supra identificados, a los fines de que comparezcan por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellas se haga, (…), a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta y exponga lo que crean conducente a favor de sus derechos e intereses”.

En efecto, en el presente caso, en el auto denunciado como lesivo, no puede considerarse como una actuación judicial que busca ordenar el presente proceso, sino como la admisión de la reconvención planteada por el ciudadano W.V.G., contra Corporación Vandome, C.A., y Administradora Arista, C.A, ya que con el mismo no sólo le dio la condición de contrademandados son que además se le abre el lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta y exponga lo que crean conducente a favor de sus derechos e intereses.

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el referido Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “considera este sentenciador, que el auto impugnado en amparo no es un simple auto de admisión de la demanda reconvencional, ya que existen pronunciamientos distintos a ella, como son retrotraer la causa a un estado anterior, pues, no otra cosa significa pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la reconvención, y dejar sin efecto la contestación a la reconvención; pronunciamientos éstos que en criterio del tribunal, sí son apelables, dado el gravamen irreparable que pudiesen ocasionar”.

Observa esta Sala que en el caso de autos, el Juez denunciado como agraviante, a través del referido auto accionado, admitió una demanda reconvencional. En tal sentido, es importante acotar que dicha declaratoria no causa gravamen irreparable, tal como se indicó supra, por lo tanto contra ella no podía interponerse recurso de apelación alguno, circunstancia que no lo hacía subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, a juicio de la Sala, la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta no ajustada a derecho, razón por la cual, pasa esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la hoy accionante. En consecuencia, revoca la decisión apelada y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta con atención a lo dispuesto en el presente fallo, y así se declara…

CUARTO

Dando cumplimiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional, este Superior admitió la acción de a.c., ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 07-02-2008, fue celebrada la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron los abogados THABATA C.R.H., G.R. MATERAN Y L.J.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de la quejosa, el Dr. J.T., en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes y la Fiscal 89 del Ministerio Público, M.M.. En ese acto, la parte quejosa que el auto recurrido en amparo violenta el debido proceso y el derecho a la defensa al admitir la reconvención contra personas naturales y jurídicas que no son parte en la causa principal. Que el auto recurrido fue dictado luego de haberse contestado la reconvención y estando abierta la causa a pruebas, subvirtiendo con ello el debido proceso; solicitando se declarase con lugar la presente acción, con la correspondiente declaratoria de nulidad del auto recurrido así como los actos subsiguientes y la reposición al estado en que se encontraba para el momento de dictado el auto. Por su parte, la representación de los terceros interesados admitió el error que se cometió en el auto del 14-08-2006. Manifestó que desistió del procedimiento con respecto a las dos empresas, CORPORACION VANDOME C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA C.A. a quienes demandará por vía principal. Que con respecto a los ciudadanos J.A. Y MOUNA MAKARI DE ANTAR solicitó la intervención forzosa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda. Alega que no tiene sentido proseguir con la presente acción, por cuanto con el desistimiento formulado cesó la violación constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el desarrollo de la Audiencia Constitucional fue recibido Oficio N° 2007-0114 de la misma fecha, emanado del Juzgado señalado como agraviante, en el cual remite copias certificadas de diligencia suscrita por el Abogado J.T., apoderado de W.V.G. y de su cónyuge T.V.D.V., de fecha 29-01-2008, en la cual expresa “…Desisto del procedimiento ejercido en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería y haber planteado la reconvención contra las empresas CORPORACION VANDOME C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA C.A. por lo que en relación a estas dos empresas, en nombre de mis representados, desisto del procedimiento, y me reservo expresamente la acción en contra de dichas empresas…” También fue remitida copia certificada del auto del 07-02-2008, el cual da por consumado el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las copias recibidas al momento de la celebración de la audiencia, ambas partes expusieron lo conducente. Por su parte, la representación del Ministerio Público consideró que con lo expuesto en el auto recurrido, la Juez se extralimitó en sus funciones; así mismo, solicitó se le concediera las cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito fiscal, lo cual fue concedido en el acto; y con vista a las exposiciones de las partes, solicitó fuese declarado con lugar el presente a.c..

QUINTO

Narrados los términos en que fue planteada y sustanciada la presente acción, pasa este Tribunal Constitucional a decidir y al efecto observa:

La presente acción de a.c. fue incoada contra la presunta amenaza de lesión de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas, contenidos en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por admitir la reconvención planteada por el ciudadano W.V.G., contra Corporación Vandome, C.A., y Administradora Arista, C.A, y los ciudadanos J.A.M. y MAOUNA MAKARI DE ANTAR ya que con el mismo no sólo le dio la condición de contrademandados sino que además se le abre el lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta y exponga lo que crean conducente a favor de sus derechos e intereses.

Ahora bien, consta de las actuaciones que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A. ejerció demanda de tercería en la querella interdictal restitutoria seguida por la empresa CORPORACION VANDOME C.A., contra el ciudadano W.V.G., juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; alegando ser propietaria del bien inmueble objeto de la querella interdictal, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30-09-2005.

Admitida como fue la acción de tercería, en fecha 05-07-2006, el demandado W.V.G. dio contestación a la demanda de tercería incoada en su contra y en el mismo acto, reconvino a la accionante INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., así como a las sociedades mercantiles CORPORACION VANDOME, C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA C.A., para que convinieran en resarcir el daño moral causado por un fraude procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI DE ANTAR, a quienes además también demanda solidariamente y en forma forzosa, de conformidad con los artículos 1185, 1195, 1196 y 1221 del Código Civil.

El auto accionado a través de la presente acción, de fecha 14-08-2006, estableció lo siguiente:

…Con vista a las distintas actuaciones cursantes en este Cuaderno de Tercería, específicamente del auto dictado en fecha 25 de julio del año en curso, a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se Admitió la reconvención interpuesta por el ciudadano W.V.G., parte demandada en tercería y plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre los distintos pedimentos solicitados por las partes actuantes en este proceso, primeramente observa lo siguiente: En fecha 05 de junio de 2006, el citado ciudadano arriba descrito, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.T. BITTAR, (…) procedió a dar contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra por la sociedad de comercio INVERSIONES AMIRAHENAN, 2004, C.A., evidenciándose del contenido del citado escrito de contestación, específicamente en su capítulo II, por medio del cual el demandado en tercería propuso formal demanda reconvencional por Indemnización de Daño Moral de conformidad con lo dispuesto 365 y 340 (sic) ejusdem, en contra de la tercerista, observándose igualmente que el demandado reconviniente solidariamente también demandó a las empresas CORPORACIÓN VANDOME, C.A., (…) y a la empresa ADMINISTRADORA ARISTA, C.A. (…) a quien se permitió llamarlos forzosamente. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4°, del texto adjetivo solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI de ANTAR, (…) a quien también demanda solidariamente y en forma forzosa(…)

Ahora bien, en vista de la omisión en que se incurrió al momento de admitir la reconvención propuesta por el demandado en tercería, al no haberse incluido íntegramente a los llamados forzosamente por éste, cuyas personas tanto naturales, como jurídicas se encuentran plenamente identificados en el escrito, este tribunal en aras de mantener y preservar un buen orden procesal que debe reinar en todo proceso, así resguardar (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso, preceptos estos consagrados en nuestro texto constitucional en su artículo 49, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena llamar forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada a las personas señaladas por el demandado reconviniente, supra identificados, a los fines de que comparezcan por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellas se haga, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta y exponga lo que crean conducente a favor de sus derechos e intereses. En este mismo contexto y con vista al escrito de fecha 01 de agosto de 2006, presentado y suscrito por el abogado en ejercicio L.J.G.G., (…) a través del cual dio contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada, la empresa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, (sic) este Tribunal considera que dicha contestación no debe surtir efecto alguno, hasta tanto no conste en autos que dicho apoderado o quien haga las veces de representante legal de la citada empresa, se dé formalmente por notificado del presente auto, sin lo cual no comenzará a correr lapso alguno. Líbrense las correspondientes boletas de citación y notificación…

Del texto del auto transcrito se evidencia que la reconvención fue admitida no solo contra la accionante en tercería INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., sino también contra CORPORACION VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A. y los ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI de ANTAR, quienes no son parte en el juicio de tercería incoado por INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A. contra W.V.G..

En tal sentido tenemos que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia” ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel-Romberg)

Según la definición de VOET, la reconvención “es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él…”

Ahora bien, este Superior observa que la providencia dictada por el Juzgado señalado como agraviante, de fecha 14-08-2006, resulta contraria a derecho por cuanto al admitir la reconvención propuesta contra partes distintas a las originales; ya que CORPORACION VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A. y los ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI de ANTAR no son parte en la acción de tercería donde fue propuesta la reconvención, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, tenemos que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que “el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En razón de ello y visto que el Juzgado señalado como agraviante con la decisión recurrida subvirtió el orden procesal, al admitir la reconvención propuesta contra terceros ajenos a la relación procesal, siendo que esta figura procesal-la reconvención- opera como una mutua petición, a juicio de esta Alzada, viola el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo que, si se pretende la intervención de algún tercero, es a través de la acción de tercería la adecuada para ello, por ser ésta una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados; y no a través de la reconvención como pueden lograrse tales objetivos.

Del mismo modo, se acrecienta el agravio constitucional, no solo al admitir la reconvención contra terceros ajenos al juicio, sino al fijar el lapso para la contestación a la reconvención “dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación”; ya que para el trámite de la reconvención se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a su admisión para la contestación de la misma, sin necesidad de citación por cuanto las partes se encuentran a derecho; motivo por el cual, resulta válida la contestación a la reconvención formulada por la hoy quejosa INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., quien en forma oportuna dio su contestación a la misma.

En razón de ello y comprobado como se encuentra la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, referidos a la debido proceso y al derecho a la defensa, considera este Superior procedente la acción de a.c. ejercida, resultando, en consecuencia, NULA la providencia del 14-08-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, Nula la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G. contra CORPORACION VANDOME C.A., ADMINISTRADORA ARISTA C.A. y los ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI de ANTAR, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto recurrido en amparo. Así se decide.

En lo referido al desistimiento formulado por el apoderado judicial de los ciudadanos W.V.G. y T.V.D.V., en lo que se refiere a las empresas CORPORACION VANDOME C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., formulada el 29-01-2008; esta Alzada considera que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el artículo transcrito, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

En ese orden de ideas, consta de autos, en la misma diligencia de desistimiento que la parte demandada en tercería admite que “Por cuanto la parte actora tercerista dio contestación a la reconvención…”, por ello mal podía desistir sin el debido consentimiento de la accionante y menos aún, el Tribunal impartir su aprobación, por cuanto se requería del consentimiento de la parte actora, por lo que resulta improcedente el citado desistimiento. Así se declara.

DECISION

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C. intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra la decisión dictada el 14-08-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda ANULADO el auto de fecha 14-08-2006, así como la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G. contra CORPORACION VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A. y los ciudadanos J.A.M. y MOUNA MAKARI de ANTAR. Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de fecha 14-08-2006.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8046

En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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