Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES ANACAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en fecha 15 de abril de 19710, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al expediente No. 4.715, bajo el No. 4.715, bajo el No. 2.207.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y/o M.D.V.G.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.012 y 45.188.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión emitida en fecha 27 de septiembre 2007.

TERCEROS INTERESADO y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: J.A.P.G., M.M.C.P., J.D.C. ROA SANCHEZ y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 39.724, 42.073, 70.413, 85.541, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9767

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

En fecha 07 de mayo de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor de turno) en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y/o M.D.V.G.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.012 y 45.188, en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES ANACAR C.A., fundamentado su acción de a.c. en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, donde se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la propiedad, al impedirle a su mandante la libre disposición de los bienes inmuebles de su propiedad.

Una vez realizado el sorteo, el 07 de mayo de 2008, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 09 de mayo del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.188, en su carácter de representante legal de INVERSIONES ANACAR C.A., parte accionante de la presente acción de A.C., mediante diligencia consignó los anexos allí señalados.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente amparo, y asimismo mediante auto de la misma fecha negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante.

Vista la consignación de las boletas de notificación dirigidas a la accionada, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Publico, y la exposición del alguacil de fecha 16 de junio de 2008, certificada por el ciudadano secretario de este despacho, se dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.

Cumplidos todos los trámites necesarios para celebrar la audiencia de amparo, este Tribunal procedió a realizar la misma, la cual se llevó a cabo el día 22 de julio de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, y asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del tercero interesado y de la Representación del Ministerio Público.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, emitido por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio

El accionante en el escrito de solicitud de a.c., alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente solicitud de A.C. de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto agravio en el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió al dictarlas por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la presuntamente agraviada, en el juicio principal de HERENCIA YACENTE incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), violando el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad consagrado en los artículos antes citados.

Continúa narrando que su representada es una sociedad mercantil cuyo capital esta distribuido en doscientas (200) acciones, de las cuales treinta y seis (36) aparecen como pertenecientes a la hoy fallecida ciudadana A.T.O., en causa que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al expediente No. 073994, donde se tramita el procedimiento de Herencia Yacente de dicha ciudadana a solicitud de Fisco Nacional y de la curadora designada en tal procedimiento, quien no prestó caución para ejercer sus funciones, que fueron decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los inmuebles allí señalados propiedad de su representada INVERSINES ANACAR, C.A., y que no hubo pronunciamiento de parte del juez de la causa respecto de otras medidas innominadas igualmente solicitadas por dicha curadora, entre ellas la de revocatoria de poderes otorgados por su representada y la de apertura de cuenta bancaria para depositar sus ingresos a la orden del Tribunal, que las medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar cuya revocatoria se solicita a través de este amparo fueron dictadas en auto de fecha 27 de septiembre de 2007.

Asimismo adujo que la presente acción se encuentra dirigida a defender los derechos que le han sido conculcados o están por serlo, a la presunta agraviada, quien se encuentran en evidente estado de indefensión gracias a unas medidas de prohibición de enajenar y gravar que dictó la presunta agraviante Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contra el cual no procede la demanda de tercería, por ser este recurso típico de los procesos contenciosos, medidas preventivas que afecten patrimonialmente a tercero ajeno al procedimiento, quien no es ni puede hacerse parte en tal causa, y que solo queda al afectado demandar Amparo para la protección de sus derechos.

En virtud a todos los hechos narrados, y a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 27 de la vigente constitución, en concatenación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente proceso por disposición el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales solicitaron en amparo de sus derechos constitucionales y legales lo siguiente:

• Que dicte medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordena a la agraviante, en tanto se tramita esta causa, suspender el ejercicio de las funciones de la curadora designada, dado que no ha constituido la caución de Ley.

• Que se abstenga de decretar medidas adicionales en tal procedimiento de herencia yacente, de manera principal, las medidas innominadas solicitadas en referencia a la revocatoria de los poderes otorgados por la agraviada y el manejo de sus ingresos en cuenta bancaria abierta por el Tribunal a tal efecto.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y/o M.D.V.G.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.012 y 45.188 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES ANACAR C.A., antes identificada parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de A.C., quienes en la audiencia expusieron lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

…De seguidas, la abogada PHILOMENA C.D.F.F., representante judicial de la parte accionante señaló: intervengo en esta causa como apoderada de la empresa INVERSIONES ANACAR , C.A., es una empresa familiar de inmuebles dedicados al arrendamiento, la misma cuenta con un capital social de 200 acciones, de las cuales 36 acciones pertenecían a la ciudadana A.T.d.O., fallecida en el año 1989, producto de un incidente ocurrido en el año 1971, cuando sufre un ACV, cuyas secuelas producen su muerte, no contrayendo matrimonio, la misma falleció sin dejar ningún tipo de herederos; sus acciones eran los únicos bienes que ella deja y cuando hacen la declaración de su fallecimiento, se dejo constancia que ella no dejó bienes de fortuna , se constituye un proceso sucesoral en el cual el fisco concurre y pide una serie de medidas innominadas, dando apertura a un procedimiento de herencia yacente, por ahora mientras no aparezca el libro de accionistas, no se podrá demostrar la capacidad de quien pretenda la titularidad de las 36 acciones que en vida pertenecieron a la mencionada ciudadana. Este procedimiento es de jurisdicción voluntaria y no pueden intervenir terceros ajenos que sean llamados a la causa y de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 del Código de Procedimiento Civil, si hay un tercero interesado no se debe admitir la solicitud, a parte de esto se debe nombrar un curador y este debe caucionar en tal sentido el curador debe ofrecer caución y este requisito tampoco se cumplió y esto genera un daño patrimonial a la empresa, manifiesta así mismo que las medidas innominadas intentadas por el Fisco Nacional debieron recaer sobre las 36 acciones de la De Cuyus y no sobre la totalidad del patrimonio de la empresa, de acuerdo a la solicitud de embargo pareciera no ser procedente, y además se piden una serie de medidas innominadas que buscan la prohibición de la venta o compra, así como la solicitud de revocar el poder del conferido y así como loa apertura de una cuenta a nombre de un Tribunal donde se administraría las finanzas de la compañía y en consecuencia todo esto vulnera los derechos del debido proceso y se aplica una teoría invertida del velo corporativo, buscando que la compañía responda por las deudas de los accionistas, de este modo estamos solicitando que se suspenda la medidas solicitadas, recaídas sobre la totalidad del patrimonio, a los fines que se impida que se puedan decretar las otras medidas…

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los abogados J.A.P.G., M.M.C.P., J.D.C. ROA SANCHEZ y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 39.724, 42.073, 70.413, 85.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), como tercero interesado, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujo lo siguiente:

…Así mismo la apoderado judicial del tercero interesado abogada M.C., señalo: Venimos a este ato a los fines de hacer valer y prevalecer el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, decretado por el Juez Quinto de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, el cual esta organismo pidió ante el Tribunal de la causa una medida de embargo sobre las 36 acciones y medida de prohibición de enajenar y grabar y así mismo se reservan el derecho de solicitar otras medidas que la República considere necesaria, es cierto que el juicio de herencia yacente es de jurisdicción voluntaria para la conservación del patrimonio del fallecido y tenemos que este procedimiento esta destinado a cuidar bienes y de acuerdo con un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice que todos los bienes que no tiene titular son bienes nacionales y la sala dice que todos los bienes deben ser protegidos por el estado, en tal sentido presentamos causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo: 1.- la accionante en amparo posee otros medios procesales ordinarios, los cuales no fueron utilizados para hacer velar sus derechos, tal y como lo establece el articulo 899 y 900 del Código Procedimiento Civil, 2da causal de la accionante no ha usado sus medios ordinarios para hacer valer sus alegatos, y en tercer lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 6, ordinal 5º de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, existen mecanismos procesales precedentes para hacer valer su pretensión y en este caso no se le ha permitido al juez de la causa ejercer la facultad que tiene de emitir opinión sobre las constitucionalidad o no de las medidas solicitadas, y así solicitamos sea declarada la presente acción de a.c. por este Tribunal, en tal sentido no hay violación del debido proceso, según decisión de la Sala Constitucional de 2001 Supermercados Fátima, de este modo la representación del Fisco Nacional aporto al juez todos los elementos para que se configure el periculum in mora y el fumus boni iuris y el periculum in damni, de esta forma señala que la composición accionaría de la accionante en amparo, de cinco integrantes de la junta directiva, tres están difuntos, lo cual constituye un total de 198 acciones que no poseen representación ni control por parte de la empresa…

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana S.M., en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:

En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que

…omissis…

…La presente acción de amparo se encuentra inadmisible según el articulo 6 causal 5º ya que las partes accionante pueden utilizar la vía ordinaria para sus intereses y solicito que desestime la presente acción de a.c., consigno escrito contentivo de opinión fiscal…

…En este estado el Juez actuando en sede constitucional declara un receso de treinta minutos para proceder a dictar el dispositivo del fallo...

En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal constitucional que en el auto de admisión de la presente acción de a.c. se exhortó a la accionante en amparó a consignar copias certificadas de las actuaciones que a su juicio contenían la presunta lesión constitucional denunciada, ello por cuanto se observa que la misma fue incoada con copias simples, y según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, los amparos contra sentencias deben ser incoados con copias certificadas de las mismas.

Así, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establecido lo siguiente;

Cuando el amparo es contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente después de su recepción, se notificara al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autenticada de la sentencia.

De otra parte se aprecia que según sentencia No. 1781 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSEM. DELGADO OCANDO, de fecha 5 de agosto de 2002, se estableció lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, observa esta sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se señaló, mediante auto del 16 de abril de 2001, procedió a admitir la acción de amparo propuesta, y ordenar, por tanto, la notificación de la juez presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Publico. Ahora bien, juzga esta Sala que en dicha oportunidad, el a quo debió exhortar a la parte accionante a la presentación de las copias certificadas de la decisión impugnada, y no esperar que en el p.d.a. culminara para proveer el fallo sometido a consulta…

Con vista a las sentencias antes citadas, observa este Tribunal Constitucional que siendo la materia de A.C. de estricto orden publico, y visto que este Tribunal exhortó en el auto de admisión a la accionante a consignar la respectivas copias certificadas , y al no constar a los autos razón o motivo alguno que haga presumir que la accionante estuvo impedida de obtener las mismas bien sea mediante solicitud ante el presunto agraviante o por medio de una inspección judicial donde se solicitara la certificación de dichas copias, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. por incumplimiento de los deberes formales que la propia Sala Constitucional ha impuesto para el tramite de este tipo de acciones. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. propuesta por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y/o M.D.V.G.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.012 y 45.188, respectivamente.

  2. Dadas las características de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que la presente solicitud no es temeraria y por tanto no ha especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9767, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/Ainamaru

EXP 9767

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