Decisión nº auto de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2.009.-

199º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000080

Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, suscrita por el Abogado J.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, en su condición de representante judicial de la contribuyente INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA. C.A., mediante la cual expone que:

Consta a las actas del presente expediente: 1º) Que en fecha 19 de diciembre de 2.007, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0662007000062, donde declaró la perención de la instancia; 2) Que se emitió en forma equivocada y falaz, cartel de notificación, dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA LAS MALVINAS S.R.L., cuando ha debido dirigirse a mi representada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURAS C.A., conforme lo impone la sentencia declarativa de perención; que en fecha 13/08/2009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación sin firmar de la contribuyente Distribuidora las Malvinas S.R.L., y no a nombre de mi poderdante (vid. folio 278 de los autos); pero señalando que le ha sido imposible notificar a mi representada; Que el 17/09/08, y en base a las sedientes actuaciones del alguacilazgo, el Tribunal acuerda la notificación de mi mandante, como recurrente por cartel, conforme al 264 del Código de Procedimiento Civil; y el 18/09/2008, se emite el cartel de notificación en cuestión; y luego el 01/10/2008, el Alguacil del Tribunal, deja constancia deja constancia de haber realizado la colocación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, (actuaciones que sin lugar a dudas, habida cuenta que el cartel de notificación esta dirigido a persona distinta de mi representada; son totalmente irritas, y nulas de nulidad absoluta por inconstitucionales y conculcan el derecho a la defensa y debido proceso de mi poderista), demostrando indubitablemente, que INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A., no ha sido impuesta conforme a derecho de tales actuaciones; Que en fecha 29/04/2009, la Juez actual del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa; Que conforme a los presupuestos normativos de los artículos 12 y 14 del Código del Procedimiento Civil, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2006, Exp. 06-0175, es deber expreso del Juez que se aboca al conocimiento de una causa proceder a la debida y efectiva notificación de las partes (…); Que en fecha 19/05/2009, este Tribunal acordó agregar al expediente la Comisión Nº 3942, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, contentiva de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de la sentencia declarativa de la perención de la instancia (según Oficio 07-2008); Que en fecha 25/05/2009, este Tribunal acordó agregar al expediente oficio 0465, de fecha 28/04/2009, remitido por la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Oriental, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en respuesta al oficio Nº 07-2008 de fecha 07/01/2008; Que en fecha 13/10/2009, el Alguacil de este Tribunal, formalizó la consignación del Oficio 06/2008, que había sido dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, contentivo del despacho que acordaba la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia de perencion ut supra indicada; 2) Es que con base a las motivaciones precedentes, y sin que la presente se tenga como convalidación tácita o expresa de las nugatorias actuaciones acaecidas en el decurso del procedimiento, contra de derechos fundamentales de mi mandante; y especialmente tomando en cuenta, que no se ha producido la debida notificación conforme a derecho de mi representada, que en mi condición antes acreditada, en nombre de INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., me doy por notificado de la sentencia que establece la perención de la instancia, así como, del acto de abocamiento de la Juez a la presente causa; y en tal sentido, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa y debido proceso a favor de mi patrocinada, Apelo en todas y cada una de sus partes de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662007000062, dictada en autos, y tantas veces señalada, que indebidamente declaro como perimida la instancia; por lo que solicito sea remitido la totalidad del expediente Nº FP02-U-2006-000080, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, por la sustanciación y decisión de la presente apelación. A todo evento, hago valer el ejercicio del presente recurso de apelación, conforme la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., según Sent. 847, del 29/0572001, ratificada en Sent. 22 del 23/01/2002 y Sent. 332, del 09/03/2.004. 3) De igual manera, requiero del Tribunal provea lo conducente a los fines de proceder a notificar a las partes en forma debida del abocamiento del nuevo juez; 4) Por último, solicito asimismo se le expidan dos juegos de copias certificadas de la totalidad de las actas del presente expediente, así como de la diligencia, y del auto que provea sobre los petitorios aquí contenidos…

. (Resaltado de este Tribunal).

Vista las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa recurrente, esta Operadora de Justicia pasa a verificar en autos, la existencia de tales objeciones:

En lo concerniente, a la invalidez por inequívoca y falaz de la notificación librada a la contribuyente INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., se observa que al folio 261 de expediente, que efectivamente en la parte superior de la boleta de notificación, lugar en el cual se indica el nombre de la contribuyente fue colocado erróneamente “DISTRIBUIDORA LAS MALVINAS, S.R.L.”, siendo que lo correcto señalar el nombre de INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A.; sin embargo, a pesar del error material aludido, esto no obsta, para concebir su pérdida de eficacia jurídica; en razón de, que es palmario advertir en el propio texto de la debatida notificación, este Órgano Jurisdiccional subsanó error involuntario aludido, provocado inevitablemente, por el exceso de trabajo y la atención a la debida celeridad judicial que hay que otorgar a la acciones judiciales que se tienen que sustancia, tramitar y decidir; y no como lo supone el representante de la contribuyente, que sido producto de una intención falaz de este Órgano Jurisdiccional. Pues en efecto, en el texto de la discutida boleta de notificación, se evidencia la identificación correcta de la recurrente, con su respectivo domicilio y acto administrativo recurrido, número y fecha de emisión de la sentencia declaratoria de perención, información cónsona con la señalada por la recurrente tanto en el escrito recursivo como en el poder de representación otorgado a su poderdante. De hecho, en fecha 13 de agosto de 2.008, el Alguacil de este Tribunal según constancia que riela al 277 al 278 del presente asuntó indicó: “…se deja constancia de haberse trasladado a la sede de la contribuyente:INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., domiciliada en la Av. Cedeño, cruce con calle Angostura, Edif. Cine Antiguo Cine Rivoli, Local Nº 30, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de entregarle la respectiva Boleta de Notificación, dirigida a la mencionada Contribuyente, el día 11/08/2009, siendo imposible notificarla”. De lo que se desprende que efectivamente a pesar del error inicial observado en la boleta de notificación de la contribuyente, el ciudadano Alguacil se dirigió correctamente al domicilio de la contribuyente. Ante tal consignación, fue que este Tribunal, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente en la dirección que ésta señaló en su escrito recursivo, estimó prudente notificar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, al ordenar la emisión del Cartel de Notificación a favor del recurrente, tal como se evidencia del folio 294 al 297; para luego, en fecha 01 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejar constancia en autos, de haber consignado en la Cartelera destinada para tal fin (ubicada en la sede de este Tribunal), la Notificación por Cartel de la contribuyente INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., debidamente librado (v. folio 299).

En este orden, es conveniente aludir el contenido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto legal reza:

Artículo 332: “En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, se regirán supletoriamente las condiciones del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la norma contenida en el artículo 264 del citado Código, establece que:

Artículo 264:“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas trascritas se infiere, por una parte, que por disposición expresa del legislador tributario, se estableció que en todo aquello que no haya sido previsto en el Código Orgánico Tributario -por supletoriedad- serán aplicables las normas sustantivas del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, en el caso en que se haya sido imposible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Visto esto, sostiene el denunciante-apelante:

…que en fecha 01 de octubre de 2.009, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber realizado la colocación del cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, (actuaciones que sin lugar a dudas, habida cuenta que el cartel de notificación esta dirigido a persona distinta de mi representada; son totalmente irritas, y nulas de nulidad absoluta por inconstitucionales y conculcan el derecho a la defensa y debido proceso de mi poderista), demostrando indubitablemente, que INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A., no ha sido impuesta conforme a derecho de tales actuaciones…

. (Resaltado de este Tribunal).

En sentido, en ejercicio de la tutela judicial efectiva que le ha sido encomendada -a quien decide- y como garante del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se observa que desde los folios 294 al 299 del presente asunto, la actuación de este Órgano Jurisdiccional estuvo ajustada derecho, pues la disposición de Notificación por Cartel librado a favor de la recurrente -en la sede de este Tribunal- no fue una suerte de interpretaciones o consideraciones efectuadas por el Juez de este Tribunal, sino fue el cumplimiento con lo expresamente estatuido en la norma in comento (dispositivo especial de la materia); de tal manera, que cuando resulte imposible la notificación de la contribuyente, se dejará constancia de ello en el expediente, como efectivamente se hizo y, se procedió a librar un cartel a favor de la recurrente, el cual se fijó en la cartelera de este despacho; en el cual se le acordó el termino de diez (10) días de despacho, para que una vez vencidos se entendiera que el recurrente está a derecho.

Por tanto, a pesar de la afirmación del apelante, sobre que le fue conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, al no encontrarse debidamente notificado, quien suscribe, no advierte que en el presente caso haya ocurrido algún error material grave (salvo el aludido anteriormente) u omisión legal, que le conlleve admitir que este Juzgado actuó fuera de la esfera jurídica que le correspondió a tal efecto ; pues si bien es cierto, que pudiera presumirse que, la practica forense de la Notificación por Cartel del Recurrente, no garantiza eficazmente el derecho a la defensa y al debido proceso de los contribuyentes, debido a que, pudiera ocurrir que por el cúmulo de expedientes, en los cuales las partes tienen por domicilio la sede de este Tribunal, no resulten ser visibles para el interesado su correspondiente notificación, así como, el posible temor que la boleta consignada en la cartelera fuera del despacho pudiera desaparecer, no es menos cierto, que la Cartelera que este Juzgado tiene destinada para tal fin, se encuentra localizada y resguarda en el área de ubicación del Alguacil, es decir, que no se haya fuera de este recinto judicial, además que para mayor seguridad, las boletas de notificación son revisadas periódicamente por la Secretaria de este Tribunal. Sumado a ello, es necesario denotar que el presente el recurso contencioso tributario fue interpuesto de manera autónoma ante este Tribunal, por tanto, con mayor razón, era un deber insoslayable de la recurrente estar atenta del iter procedimental por ella instaurado.

Así las cosas, la disposición que fundamenta la notificación por cartel efectuada por este Tribunal (vid. Art. 264 del Código Orgánico Tributario de 2.001), le otorga un termino perentorio de diez días, a partir del cual se tendrá notificado, y una vez trascurrido -cumplidas todas las notificaciones de ley- abre el lapso de apelación previsto en el artículo 277 del citado Código.

En consecuencia, esta Juzgadora no percibe como ineficaz la notificación de la recurrente in comento, por inobservancia de los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún, que se haya demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, por tanto, debe forzosamente declarar improcedente la denuncia formulada, y por ende, se abstiene escuchar la apelación, por tardía, en virtud de haber trascurrido con creces la oportunidad legal para su interposición. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se libre comisión a los fines de notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez ocurrido en fecha 29 de abril de los corrientes, encontrándose supuestamente paralizada la causa, se observa que el presente asunto ya se encontraba sentenciado al momento de que la Jueza se avocara al conocimiento de la presente causa. Visto esto, oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 107 de fecha 31 de enero de 2007, caso: T.U.M., que estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: ‘Petra Laura Lorenzo’), donde se indicó que:

‘(...) el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)’.

Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de la demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04).

Por tanto, y en base con el criterio sostenido en el fallo citado, esta Sala considera que, a pesar de que se omitió la notificación de la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hiciera uso de ese derecho, o que no se configurase ninguna causal de recusación dado que no señaló que estuviese inmerso en una de ellas (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, caso: ‘Inversiones Galan, C.A.’).

(Resaltado de este Tribunal).

Conforme al criterio que antecede y en atención al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles, considera esta Juzgadora que las partes contaron con las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la notificación de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2.007, ocurriendo posteriormente el abocamiento, razón por la cual no ameritó que se notificara a las partes del mismo; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la solicitud de las copias certificadas este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación judicial de la recurrente, ordenando tal efecto, la expedición de las copias simples por secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- -

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna.

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