Decisión nº Auto de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2009.-

199º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000084

Vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, suscrita por el Abogado J.S.Q. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, en su condición de representante judicial de la contribuyente INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA. C.A., mediante la cual hace las siguientes solicitudes: Nº 1.- Apela de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662008000003, de fecha 07 de febrero de 2008; Nº 2.- De igual manera, requiere del Tribunal provea lo conducente a los fines de proceder a notificar a las partes en forma debida del abocamiento del nuevo juez; y Nº 3.-Solicita se le expidan dos juegos de copias certificadas de la totalidad de las actas del presente expediente. Al respecto, este Órgano de Justicia, escuchará la apelación anticipada que fuese formulada por el representante de la contribuyente antes identificado, una vez que conste en autos la última de la notificaciones practicadas, a los efectos de que se inicie el lapso correspondiente a la apelación, con el propósito de no omitir ningún lapso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se libre comisión a los fines de notificar a las partes del abocamiento, se observa que el presente asunto ya se encontraba sentenciado al momento de que la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. En este sentido, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 107 de fecha 31 de enero de 2007, caso: T.U.M., que estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: ‘Petra Laura Lorenzo’), donde se indicó que:

‘(...) el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)’.

Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de la demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.

Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04).

Por tanto, y en base con el criterio sostenido en el fallo citado, esta Sala considera que, a pesar de que se omitió la notificación de la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hiciera uso de ese derecho, o que no se configurase ninguna causal de recusación dado que no señaló que estuviese inmerso en una de ellas (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, caso: ‘Inversiones Galan, C.A.’).

(Resaltado de este Tribunal).

Conforme al criterio que antecede y en atención al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles, considera esta Juzgadora que las partes contaron con las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la notificación de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, ocurriendo posteriormente el abocamiento, razón por la cual no ameritó que se notificara a las partes del mismo; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado. Por último, en lo concerniente a la solicitud de las copias certificadas este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado solicitante, se ordena la expedición de las copias certificadas por secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.

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