Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 8082.

Interlocutoria/Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES ANGUS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 73, Tomo 107-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.H., R.R.H., P.B.A., I.H.K., M.M.R., B.S.M., M.E.G., A.M.D.G.C., G.M.U., B.E.R.A., C.M.G.P. y L.V.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.379.450, V-3.582.856, V-7.091.974, V-7.027.631, V-7.076.100, V-8.672.490, V-9.666.043, V-7.087.425, V-9.091.008, V-13.754.891, V-6.560.643 y V-12.747.038, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.822, 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 64.732, 67.772, 35.099, 41.580, 79.754, 31.250 y 75.469, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.A.A.C. y B.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.694 y V-4.587.881, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.150.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Suspensión de la Causa-Causa Legal).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2001, por la abogada L.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS, S.A., en contra de los ciudadanos C.A.C. y B.R.D.A., por ser contraria a la ley, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acumuló en un mismo libelo, pretensiones que se excluyen, por contradictorias.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 28 DE ENERO DE 2002, fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

    En fecha 03 DE ABRIL DE 2002, los abogados C.M.G.P. y L.V.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

    En fecha 05 DE ABRILO DE 2002, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

    En fecha 08 DE MAYO DE 2002, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a presentar escritos de observaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 29 DE JULIO DE 2002, la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.

    En fecha 31 DE JULIO DE 2002, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito que la notificación de la parte demandada, se efectuase mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constituido domicilio procesal en autos.

    En fecha 14 DE AGOSTO DE 2002, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En esa misma fecha, la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro cartel de notificación para proceder a su publicación.

    En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002, la abogada L.V.H., consignó publicación del cartel de notificación realizada en el diario “Últimas Noticias”.

    Llegada la oportunidad para decidir se observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2000, por los abogados C.M.G.P. y L.M.V.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS, S.A., en contra de los ciudadanos C.A.C. y B.R.D.A..

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2000 (f. 42), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 24 DE ENERO DE 2001, la abogada K.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que opuso cuestiones previas y contestó la demanda; lo cual realizó nuevamente en fecha 25 DE ENERO DE 2001.

    En fecha 20 DE MARZO DE 2001, la abogada L.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; lo cual realizó nuevamente el 06 DE JULIO DE 2001.

    En fecha 24 DE OCTUBRE DE 2001, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual desechó la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS, S.A., en contra de los ciudadanos C.A.C. y B.R.D.A., por ser contraria al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se acumularon en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente por contradictorias.

    Contra dicha decisión fue ejercido en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2001, recurso de apelación por la abogada L.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; recurso que correspondió al conocimiento de esta alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la causa trata de una demanda incoada en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2000, cuya pretensión radica en la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello se considera:

    PUNTO PREVIO:

    I

    DE LA SUSPENSION DEL P.P.C.L.:

    Establecido lo anterior, se advierte que en fecha 06.05.2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional, en donde se dispuso en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 19º, lo siguiente:

    º OBJETO DE LA LEY.-

    Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).-

    º SUJETOS OBJETOS DE PROTECCION.-

    Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º AMBITO DE APLICACION.-

    Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    º RESTRICCION DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACION FORSOZA DE VIVIENDAS.-

    Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS.-

    Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    º PREEMINENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY.-

    Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

    ^

    De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06 DE MAYO DE 2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.

    En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. Aunado a la situación de emergencia que presenta el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ha ocasionado y sigue ocasionando severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, que requieren en la actualidad de una solución definitiva para solventar el problema de vivienda, además de la existencia de una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito, lo que deviene en familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda, lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias.

    En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:

    1. - Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;

    2. - Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:

    3. - La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º.

    4. - De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:

      * Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.

      * Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º.

    5. - Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.

      ^^

      Establecido los extremos de Ley, y en acatamiento al dispositivo legal que regula con preferencia y preeminencia a cualquier otros casos como el que hoy nos ocupa, se indica lo siguiente:

    6. - Del escrito libelar se constata que la parte actora y ARRENDADORA, sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 1991, bajo el Nº 73, Tomo 107-A-Pro., demandó en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2000, VIA JUDICIAL LA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuente LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, a los ciudadanos C.A.C. y B.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.694 y V-4.587.881, en su condición de ARRENDATARIOS y OCUPANTES de un INMUEBLE, constituido por un apartamento distinguido con los números y letras “3-2-A”, situado en el piso 3, del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL SECAMBU”, ubicado en la Quinta Transversal de la Urbanización Sebucan, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo uso fue convenido por ambas partes en el contrato para VIVIENDA de los demandados, ello en razón del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, los días 30 DE ABRIL y 24 DE MAYO DE 1999, anotados bajo los Nos. 53 y 45, Tomos 32 y 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría acompañado a los autos marcado con la letra “B”;

    7. - Que la parte accionante pretende como consecuencia de lo señalado LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, destinado a vivienda, que ocupan los arrendatarios, cónyuges –Personas Naturales-, en razón de una relación arrendaticia;

    8. - Que no se verifica en autos el agotamiento del procedimiento indicado en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

      ^^^

      De lo expuesto se verifica que en la presente causa se cumplen los extremos de Ley, anteriormente señalados, establecidos en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, para su aplicación; pues se trata de un procedimiento judicial incoado, en contra de personas naturales, que ocupan un inmueble destinado para vivienda en calidad de arrendatarios, cuya posesión deviene de una relación locativa autenticada ante Notario Público, que persigue la entrega del bien inmueble arrendado, lo que comportaría la pérdida de su posesión o tenencia; y siendo que la causa se encuentra en segundo grado de conocimiento, sin haberse cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, es forzoso para este tribunal SUSPENDER, la presente causa, hasta tanto sea acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento especial aludido, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso, todo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 eiusdem. Así se decide.

      Por último, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurara los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, se ordena su notificación, para que tengan conocimiento de la suspensión acordada, con la advertencia que la causa se reanudará cumplido el trámite especial dispuesto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas, en el mismo estado que en se encontraba para el momento de la suspensión, en tal sentido se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia fuera del lapso. Así formalmente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE SUSPENDE, el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 DE DICIEMBRE DE 1991, bajo el Nº 73, Tomo 107-A-Pro., en contra de los ciudadanos C.A.C. y B.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.694 y V-4.587.881; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto, y según las resultas obtenidas.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8082.

Interlocutoria/Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Suspende el Curso de la Causa-Causa Legal/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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