Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 29 de marzo de 2006, fue presentado por el ciudadano R.J. DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOI, C.A., recurso de a.c. en contra de supuesto abuso de poder y extralimitación en sus funciones, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la tramitación del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano I.M.C..

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 31 de marzo de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal admite la presente acción de amparo, ordenándose las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual, después de oídos los alegatos sostenidos durante la audiencia y revisado el contenido de las actas procesales, el Juez en forma oral y pública declaró la improcedencia de la acción intentada.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano Ignazio Manfredi Carbone.

Que abierto el lapso probatorio en el juicio, ratificó todas las pruebas documentales consignadas con la contestación, en todas y cada una de sus partes, siendo promovida una prueba de informes a Banesco Banco Universal, la cual no fue evacuada por el tribunal, e igualmente solicitó que al testigo promovido, ciudadano M.M.H., se le fijara oportunidad procesal para tomar declaración en el tribunal de la causa, solicitándole una ampliación del lapso probatorio, haciendo caso omiso la ciudadana jueza, creando un total estado de indefensión, menoscabando su derecho a la defensa, amén de violentar el debido proceso e impedirle a la parte actora el acceso a la justicia, ya que se trataba de pruebas esenciales en el presente proceso para desvirtuar aun más las peticiones de la actora.

Que estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, en fecha 06 de marzo de 2006, promovió la prueba de informes para que el tribunal oficiara al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) del Estado Carabobo y al Seniat para que informara el estado de las denuncias hechas al condominio del Centro Comercial Paseo Garibaldi, el cual nunca ha rendido cuentas y al demandante I.M., las cuales desvirtúan las pretensiones de la actora con respecto a incumplimientos del condominio e incumplimientos del IVA, dicha prueba tampoco el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la evacuó, a pesar de que se señaló en el capítulo III del escrito, que aún para la fecha de promoción de la prueba estaba dentro del lapso probatorio, y para lo cual se le solicitó prorrogar el lapso de evacuación unos días de despacho adicionales que considere adecuados para la tramitación de las pruebas pendientes; cuestión sobre las que igualmente hizo caso omiso al no pronunciarse creándole un total estado de indefensión.

Que el tribunal después de haber negado el pedimento cautelar solicitado por la parte actora, fundamentando que el solicitante debía señalar con cual prueba está demostrado cada uno de los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, casi tres meses después sin haber señalado el solicitante de la medida, las pruebas para llenar los requisitos de procedencia ya referidos, en fecha 10 de marzo de 2006, decretó las medidas sin ningún tipo de fundamento.

Ante esta situación, procedió apelar por causarle un gravamen irreparable y violentarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y paralelamente en fecha en fecha 15 de marzo de 2006, procedió a oponerse formalmente a las medidas preventivas de embargo y de secuestro decretadas, haciendo especial referencia que la presencia de la demandada no convalidaba los vicios de fondo y forma que afectan la nulidad del procedimiento. Que ante tal oposición, ese decreto de medidas preventivas no se encontraba definitivamente firme y que la juez agraviante debió tramitar el procedimiento de oposición contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta sentenciar la articulación, pero haciendo caso omiso al procedimiento, casi de inmediato entregó a la parte actora el oficio y comisión para la práctica de la medida.

Que no obstante, en fecha 16 de marzo de 2006, le solicitó al a quo se sirviera librar oficios a los tres juzgados ejecutores de medidas para que se abstuvieran de practicar las medidas de secuestro y de embargo decretadas en fecha 10 de marzo de 2006, por cuanto los mismos no tenían conocimiento de la oposición que se realizó a la medida, y que le causarían un gravamen irreparable, continuando la jueza a quo la extralimitación, arbitrariedad y abuso de poder al negar librar los oficios.

Que el a quo debía sentenciar a más tardar dentro del día viernes 31 de marzo de 2006 o el día 04 de abril de 2006, omitiendo sentenciar la articulación, violando la tutela efectiva judicial por omisión de pronunciamiento sobre la oposición, existiendo una amenaza inminente de que se viole su garantía constitucional del derecho a la propiedad y que al no decidir continúa violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Señala que intenta la presente acción de amparo contra las violaciones de los derechos constitucionales de que ha sido objeto ante semejante extralimitación, arbitrariedad y abuso de poder por parte de la juez agraviante.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional está dirigida a la declaratoria de nulidad de la decisión del 10 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde decreta una medida de embargo preventivo y una medida de secuestro y que se reponga la causa al estado de que se amplíe el lapso probatorio a fin de que se evacuen las pruebas promovidas por las partes y que no pudieron ser evacuadas.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo probar fehacientemente la violación por parte del presunto agraviante de los derechos que denuncia como conculcados.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

El recurrente denuncia la existencia de violación a sus derechos constitucionales por parte del tribunal supuestamente agraviante cuando procede a ejecutar las medidas cautelares decretadas, verificando este sentenciador de las pruebas cursantes a los autos que ante el decreto de las medidas cautelares el recurrente formuló oposición a las mismas en conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo de esta manera un recurso que prevé nuestro ordenamiento procesal para que el juez controle las razones por las cuales emitió el decreto cautelar.

Las medidas cautelares tienen como fin asegurar la eficacia de los procesos y garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor y del deudor y, nuestro sistema procesal consagra una función jurisdiccional de naturaleza cautelar a fin de evitar se haga nugatorio los derechos de quien acude a la jurisdicción, consagrando la existencia de requisitos especiales que deben ser ponderados y revisados por el juez.

El decreto cautelar y su ejecución no constituye un desequilibrio con relación a la parte afectada por la medida, ya que bien sea un demandado o un tercero, nuestro ordenamiento tiene previsto la existencia de recursos bien de petición o de apelación en sus casos, a los fines de controlar el decreto cautelar.

Una de las características de las medidas cautelares lo constituye la urgencia de las mismas, que viene a ser la garantía de eficacia de las cautela y cuando el tribunal constata el cumplimiento de requisitos de procedencia de la medida, su ejecución es inmediata, de la misma manera como es inmediata la ejecución cuando el tribunal con motivo de una oposición por parte del demandado o la oposición de un tercero, declara con lugar la oposición y revoca la medida.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de a.c. constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones judiciales que les sean adversas.

En este sentido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.C.G., Editorial Sherwood, pp 249).

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.G.Á.R.R.).

Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)…(Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

También se evidencia de autos que el Juez de la primera instancia decide la oposición y declara sin lugar la misma, mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2006, la cual fue apelada por la parte demandada en ese juicio, circunstancia que determina que el recurrente ejerció los recursos previstos en la ley sin limitación alguna y, por lo tanto corresponderá al tribunal que conoce en alzada determinar la procedencia o no en apelación, considerando este tribunal que la pretensión de amparo formulada en este sentido es inadmisible, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En lo que respecta a las denuncias sobre la omisión a peticiones formuladas durante la fase probatoria, este tribunal constata que la parte que acciona en amparo consignó un escrito de promoción de pruebas el 23 de febrero de 2006, siendo admitida y reglamentada la misma por el tribunal que sustancia la causa por auto expreso dictado el mismo 23 de febrero de 2006.

La misma accionante en amparo presenta ante la primera instancia un escrito complementario de prueba el 06 de marzo de 2006, en el cual consigna una prueba documental, insta el medio de prueba de informe para recabar información del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, así como también información al SENIAT, y ese mismo día el tribunal de primera instancia admite la prueba documental, a reserva de su apreciación a la sentencia de mérito e inadmite el medio de prueba de informes pretendido, señalando que ese día precluía el lapso de promoción y evacuación de prueba.

El tribunal considerado agraviante dicta sentencia definitiva el 24 de abril de 2006 declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, verificando esta instancia que el recurrente ejerció el recurso procesal de apelación y actualmente se está sustanciando la causa en el tribunal de segundo grado.

Cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2701 de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, en la cual señaló que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “ una resolución, sentencias o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2° de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4° eiusdem.

En este mismo orden, debe señalarse que el artículo 51 de la Constitución consagra el derecho a petición y oportuna respuesta, y cuando se trata de procesos judiciales este derecho se circunscribe, tal y como lo ha venido sosteniendo nuestro m.T., a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, lo que quiere decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resulten pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se trate.

Por ante este tribunal están cursando las apelaciones interpuestas por el accionante en amparo contra la sentencia que declara la improcedencia de la oposición a la medidas decretadas y de la sentencia que declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de una revisión de las actas contenidas en el expediente que cursa por ante este tribunal signado con el N° 11.628 contentivo de la apelación de la sentencia definitiva, se observa la consignación de dos escritos de promoción de pruebas por parte del recurrente y su consecuente admisión e inadmisión en sus casos, sin que haya existido en el trámite ninguna de las irregularidades que señala el recurrente en su fase probatoria, toda vez que el tribunal dio respuesta a las pretensiones probatorias de la parte y ejerció los recursos en contra de la sentencia de mérito que le adversa, correspondiéndole al juez en alzada revisar el acervo probatorio y determinar su mérito, constatando este sentenciador que el día en que vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue cuando acudió el recurrente a solicitar la ampliación del lapso probatorio para evacuar una prueba de testigo fuera de la jurisdicción del tribunal, y la juez ese mismo día dicta un auto en donde se pronuncia sobre la improcedencia de la prórroga al lapso de prueba, no existiendo en consecuencia omisión por parte del tribunal que sustanció el juicio en primera instancia, lo que hace improcedente las pretensiones del recurrente en este sentido. Así se decide.

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las denuncias formuladas en relación a las medidas cautelares decretadas en el juicio que motiva este amparo; SEGUNDO: SIN LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el por el ciudadano R.J. DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOI, C.A., en contra de supuesto abuso de poder y extralimitación en sus funciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la tramitación del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano I.M.C..

Por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, se exonera de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.J. ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. 11590.

MAM/DE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR