Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 29 de marzo de 2006, fue presentado por el ciudadano R.J. DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOI, C.A., recurso de a.c. en contra de supuesto abuso de poder y extralimitación en sus funciones, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la tramitación del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano I.M.C..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 29 de marzo de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

En fecha 05 de abril de 2006, la parte accionante presentó escrito de reforma a la presente solicitud, señalando una supuesta omisión en que incurrió la jueza de la primera instancia.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la pretensión constitucional

Narra el accionante que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano Ignazio Manfredi Carbone.

Que abierto el lapso probatorio en el juicio, ratificó todas las pruebas documentales consignadas con la contestación, en todas y cada una de sus partes, siendo promovida una prueba de informes a Banesco Banco Universal, la cual no fue evacuada por el tribunal, e igualmente solicitó que al testigo promovido, ciudadano M.M.H., se le fijara oportunidad procesal para tomar declaración en el tribunal de la causa, solicitándole una ampliación del lapso probatorio, haciendo caso omiso la ciudadana jueza, creando un total estado de indefensión, menoscabando su derecho a la defensa, amén de violentar el debido proceso e impedirle a la parte actora el acceso a la justicia, ya que se trataba de pruebas esenciales en el presente proceso para desvirtuar aun más las peticiones de la actora.

Que por otra parte, estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, en fecha 06 de marzo de 2006, promovió la prueba de informes para que el tribunal oficiara al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) del Estado Carabobo y al Seniat para que informara el estado de las denuncias hechas al condominio del Centro Comercial Paseo Garibaldi, el cual nunca ha rendido cuentas y al demandante I.M., las cuales desvirtúan las pretensiones de la actora con respecto a incumplimientos del condominio e incumplimientos del IVA, dicha prueba tampoco el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la evacuó, a pesar de que se señaló en el capítulo III del escrito, que aún para la echa de promoción de la prueba estaba dentro del lapso probatorio, y para lo cual se le solicitó prorrogar el lapso de evacuación unos días de despacho adicionales que considere adecuados para la tramitación de las pruebas pendientes; cuestión sobre las que igualmente hizo caso omiso al no pronunciarse creándole un total estado de indefensión.

Que el tribunal después de haber negado el pedimento cautelar solicitado por la parte actora, fundamentando que el solicitante debía señalar con cual prueba está demostrado cada uno de los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, casi tres meses después sin haber señalado el solicitante de la medida, las pruebas para llenar los requisitos de procedencia ya referidos, en fecha 10 de marzo de 2006, decretó las medidas sin ningún tipo de fundamento.

Ante esta situación, procedió apelar por causarle un gravamen irreparable y violentarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y paralelamente en fecha en fecha 15 de marzo de 2006, procedió a oponerse formalmente a las medidas preventivas de embargo y de secuestro decretadas, haciendo especial referencia que la presencia de la demandada no convalidaba los vicios de fondo y forma que afectan la nulidad del procedimiento. Que ante tal oposición, ese decreto de medidas preventivas no se encontraba definitivamente firme y que la juez agraviante debió tramitar el procedimiento de oposición contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta sentenciar la articulación, pero haciendo caso omiso al procedimiento, casi de inmediato entregó a la parte actora el oficio y comisión para la práctica de la medida.

Que no obstante, en fecha 16 de marzo de 2006, le solicitó al a quo se sirviera librar oficios a los tres juzgados ejecutores de medidas para que se abstuvieran de practicar las medidas de secuestro y de embargo decretadas en fecha 10 de marzo de 2006, por cuanto los mismos no tenían conocimiento de la oposición que se realizó a la medida, y que le causarían un gravamen irreparable, continuando la jueza a quo la extralimitación, arbitrariedad y abuso de poder al negar librar los oficios.

Que el a quo debía sentenciar a más tardar dentro del día viernes 31 de marzo de 2006 o el día 04 de abril de 2006, omitiendo sentenciar la articulación, violando la tutela efectiva judicial por omisión de pronunciamiento sobre la oposición, existiendo una amenaza inminente de que se viole su garantía constitucional del derecho a la propiedad y que al no decidir continúa violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Señala que intenta la presente acción de amparo contra las violaciones de los derechos constitucionales de que ha sido objeto ante semejante extralimitación, arbitrariedad y abuso de poder por parte de la juez agraviante.

Por último solicita se ordene al Juzgado Ejecutor Tercero de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, C.A., Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de practicar las medidas de embargo y de secuestro decretadas en fecha 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Capitulo II

De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra del abuso de poder, extralimitación en sus funciones, omisión de pronunciamiento e irregularidades cometidas en el expediente N° 51794, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

De la admisión de la pretensión constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de A.C., conforme al cual, el recurrente solicita se oficie a Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se abstenga de practicar las medidas de embargo y secuestro decretadas en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por el recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley y, por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este juzgador procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerda la suspensión de las medidas de embargo y secuestro decretadas en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se abstenga de practicar dichas medidas y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano R.J. DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de INVERSIONES ANIJOL, C.A. y, en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Titular, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  3. - ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar al ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, en su condición de tercero interesado, del contenido de la presente decisión.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  6. - DECRETA medida cautelar consistente en la suspensión por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las medidas de embargo y secuestro decretadas en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. N° 11.590.

MAM/DE/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 05 de abril de 2006

195° y 147°

Oficio Nº 220/2006

Ciudadana:

JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa recurso de a.c. intentado por el abogado R.J. DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOL, C.A., en contra del abuso de poder, extralimitación en sus funciones, omisión de pronunciamiento e irregularidades cometidas por el tribunal a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 51794, denunciándose la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.590

MAM/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de abril de 2006

195° y 147°

Oficio Nº 221/2006

Ciudadana:

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de A.C. intentado por el abogado R.J. DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOL, C.A., en contra del abuso de poder, extralimitación en sus funciones, omisión de pronunciamiento e irregularidades cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 51794, denunciándose la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C. y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.590.

MAM/lm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 05 de abril de 2006

195° y 147°

Oficio Nº 222/2006

Ciudadana:

JUEZ DEL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por decisión dictada en esta misma fecha, este tribunal decretó medida cautelar consistente en la abstención de la práctica de las medidas de embargo y secuestro decretadas en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello con motivo del recurso de a.c. intentado por el ciudadano RODOLFO J DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOL, C.A., por la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C., de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11590.

MAM/lm.-

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