Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-10-1187

RECURRENTE: C.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.988, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANINELA K 270.

RECURRIDO: Auto de fecha 01 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió sin copias en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado C.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANINELA K 270, parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por INVERSIONES ANINELA K C.A., contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, en la causa que cursa en el expediente N° AP31-V-2009-003203, que se tramita en ese Tribunal.

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. En el mismo auto se ordenó oficiar al Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre los días de despacho transcurridos desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 08 de noviembre del mismo año, con el fin de conocer sobre la tempestividad o no del recurso de hecho, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2002, expediente N° 01-0221.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el Abogado recusante, C.C.S., consignó copias simples de la sentencia y del auto que niega la apelación, y solicitó a este Tribunal que instara al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copias certificadas de las actuaciones concernientes al presente recurso de hecho, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 se agregó al expediente el oficio Nro. 405/2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informó que desde el día primero (1°) de noviembre exclusive hasta el día ocho (08) de noviembre del año 2010, transcurrieron tres (3) días de despacho en ese Tribunal, discriminados así: 03, 05 y 08 de noviembre de 2010.

Consta al folio 35 diligencia presentada por el Abogado C.C.S., mediante la cual consignó copias certificadas del expediente principal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

Corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandante, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.

La parte demandante recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 08 de noviembre de 2010. Según el cómputo remitido por el Juzgado Distribuidor Superior, desde el día 01-11-10, fecha del auto que negó la apelación, hasta el 08 de noviembre de 2010, transcurrieron tres (3) días de despacho.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

El citado artículo establece el lapso perentorio en el que el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la parte recurrente, en virtud de que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 08 de noviembre de 2010, que corresponde al tercer día de despacho, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el recurrente, después de explanar alegatos concernientes a la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de hecho, que la cuantía de la demanda se estimó en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), por lo cual sí procede la apelación en virtud del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en el juicio breve no hay apelación si la cuantía o asunto no fuere mayor de cinco mil bolívares, actualmente CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,oo). Que dicha estimación no fue impugnada por la parte demandada. Que el juez de la causa dio aplicación a dicho dispositivo, el cual es anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, por cuanto el Código de Procedimiento Civil entró en vigencia en el año 1986, manifestó que “…pretender que una decisión no tiene apelación por el solo hecho de la cuantía es crear indefensión, desigualdad procesal y deja en manos del juzgador un poder absoluto, que no podría ser impugnado y, en consecuencia, revisado; lo cual viola los dispositivos de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional…” Que de acuerdo al artículo 334 Constitucional el Juez debe ser Garante de la misma.

Finalmente solicitó oir en ambos efectos, la apelación ejercida contra la decisión del A quo, de fecha 11 de octubre de 2010.

DE LA RESOLUCION QUE NEGO LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

El Tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, que negó la apelación, de la siguiente forma:

Omissis…

Vista la diligencia de fecha 26/10/2010, suscrita por el ciudadano C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/10/2010; en consecuencia, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, NIEGA dicha apelación, por cuanto el monto de la cuantía estimada en la demanda fue cuatrocientos bolívares (Bs. 400), siendo éste monto inferior al establecido en dicha resolución, el cual establece que se oirán las apelaciones cuya cuantía ascienda a las quinientas unidades tributarias (500 u.t), y así se declara…

MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró “…IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIMENTO, incoara la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANINELA K 270 C.A”, contra el ciudadano E.C.…”

Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo.

En el presente caso, el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39152 de fecha 02 de Abril de 2009.

Al respecto observa este Tribunal lo siguiente:

El Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.

La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 24 de septiembre de 2009, según consta al folio 38 de este expediente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.

Además se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en “CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) evidentemente inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006.

En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no debe prosperar. En consecuencia, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por INVERSIONES ANINELA K 270 C.A., contra el ciudadano E.C., debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado C.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANINELA K 270., contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, que negó la apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por INVERSIONES ANINELA K 270 C.A., contra el ciudadano E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3)días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

En la misma fecha 08 de diciembre de 2010, siendo las 2:00 p.m.se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.A.

EXP: RH-10-1187.

RDSG/MTRA/darc.

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