Sentencia nº 1679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2011, los abogados S.R.C. y S.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.174 y 31.248, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANINELA K 270, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 97-A-PRO, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado, el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación contra la decisión dictada, el 11 de octubre de 2010, por el mismo Juzgado Quinto de Municipio, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la hoy accionante contra el ciudadano E.C..

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil Inversiones Aninela K 270, C.A., intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano E.C.; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, mediante la cual declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada. Dicha sentencia fue apelada, el 20 de octubre de 2001, por la demandante –hoy accionante-.

El 1 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, mediante el cual negó la apelación interpuesta, alegando que por ley y dada la cuantía de la demanda, dicha sentencia definitiva era inimpugnable.

El 8 de noviembre de 2010, la accionante interpuso recurso de hecho contra el auto que negó oír la apelación.

Correspondió el conocimiento de dicho recurso de hecho al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 8 de diciembre de 2010, lo declaró sin lugar.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que la sentencia accionada en amparo “…es INMOTIVADA e infundada, no se pronunció sobre el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD que solicitó la Recurrente; hay omisión sobre la petición de desaplicación de normas de orden legal para dar supremacía a normas de orden constitucional y en consecuencia ordenar al Tribunal de la Causa oír la apelación intentada contra la sentencia definitiva del 14 (sic) de octubre de 2010…” (Mayúsculas de la accionante).

Que “…Ante este pedimento, la Agraviante no se pronunció. SU CONDUCTA DECISORIA CON RESPECTO A DICHO PEDIMENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL ES OMISIVA, por lo que incurre la Agraviante en DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Con dicha omisión de pronunciamiento lesiona las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, y muy especialmente, la del artículo 49 en sus ordinales primero y tercero…” (Mayúsculas de la accionante).

Que “…las violaciones aducidas se fundamentan en la inobservancia, por parte de la decisión accionada en amparo, de los términos en que quedó planteado el Recurso de Hecho y su petitorio de Control de la Constitucionalidad y consecuente desaplicación de una norma legal, destacando nosotros la supremacía de una norma de rango constitucional…”.

Sostiene que “…la Juez de la Causa dio aplicación a una norma legal de fecha anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999; destacamos que el Código de Procedimiento Civil entró en vigencia en el año 1986…”.

Que “…Pretender que una decisión no tiene apelación por el solo hecho de la cuantía es crear indefensión, desigualdad procesal y deja en manos del Juzgador un poder absoluto, que no podría ser impugnado y, en consecuencia, revisado; lo cual viola los dispositivos de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional y nos instala en el escenario de un verdadero absolutismo judicial…”.

Solicitó que “…conforme a los artículos 257 y 334 de la Constitución, que determinan en ese mismo orden, al proceso como elemento axiológico para la realización de la justicia y el deber del Juez de Controlar la Constitucionalidad, que en aplicación preferente de los dispositivos de los artículos 26 y 49 ‘ejusdem’ se le de (sic) preferencia a las Garantías de la agraviada al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, sobre el dispositivo del artículo 891 de la ley adjetiva ya referida., (sic) ordenándose oír la apelación intentada contra la decisión del ‘a quo’ de fecha 14 (sic) de octubre del 2010, EN AMBOS EFECTOS…” (Mayúsculas de la accionante).

Finalmente, solicitaron “…en forma urgente y expresa de esta Sala, dada la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE, lo cual la hace estar incursa en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, denegación en la que incurrió con su falta de pronunciamiento, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, decretándose la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 08 de diciembre del 2010, y que esta Sala se pronuncie sobre la admisión o trámite de la apelación contra la sentencia definitiva del 14 (sic) de octubre del 2010…” (Mayúsculas de la accionante).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ‘…IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIMENTO, incoara la representación judicial de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ANINELA K 270 C.A’, contra el ciudadano E.C.…’

Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el sólo efecto devolutivo.

En el presente caso, el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39152 de fecha 02 de Abril de 2009.

Al respecto observa este Tribunal lo siguiente:

El Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.

La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:

Artículo 2: ‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)['].

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 24 de septiembre de 2009, según consta al folio 38 de este expediente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.

Además se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en ‘CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo)['] evidentemente inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006.

En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no debe prosperar. En consecuencia, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por INVERSIONES ANINELA K 270 C.A., contra el ciudadano E.C., debe declararse sin lugar. Así se decide…

(Destacado del fallo impugnado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266, numeral 1, y 336, numeral 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que aluden el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado, el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación contra la decisión dictada, el 11 de octubre de 2010, por el mismo Juzgado Quinto de Municipio, que declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la hoy accionante contra el ciudadano E.C.; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de petición, del debido proceso ni del derecho a la defensa por parte del referido Juzgado Superior, ya que, efectivamente, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue sustanciada y decidida conforme a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, obteniéndose una decisión que, si bien fue contraria a las pretensiones de la accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas.

En efecto, la sentencia impugnada se basó en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:

Artículo 891. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Resolución Nº 2009-0006

…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en cuanto a las denuncias de omisión de pronunciamiento e inmotivación de la sentencia impugnada, estima la Sala que las mismas son infundadas, por cuanto de la lectura de la parte motiva de la referida decisión se observan las consideraciones efectuadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la utilización de argumentos jurídicos acertados y la aplicación de la normativa vigente para la fecha de instauración del juicio primigenio; en razón de lo cual, a juicio de esta Sala, la decisión accionada en amparo estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por los abogados S.R.C. y S.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANINELA K 270, C.A., contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0542

Quien suscribe, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional determinó que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este M.T. distinguida con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, no se admite la apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo establece los extremos concurrentes que deben presentarse para que ésta sea admitida en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, a saber: que se proponga en el lapso de tres días siguientes a la sentencia, y que la cuantía del asunto fuere mayor de “cinco mil bolívares”, ahora ajustada a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por disposición de la Sala Plena. De esta manera, deviene que la apelación en un solo efecto -devolutivo- podría ser oída si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la apelabilidad de las sentencias definitivas “salvo disposición especial en contrario”, se infiere que al no ser expresa la disposición que niegue la apelación, no podría interpretarse cabalmente que los asuntos tramitados conforme al procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según lo estatuido en el precitado artículo 891 ejusdem, no tienen la posibilidad de dicho recurso. Más aún, considera quien discrepa de la mayoría, que con la limitación sentenciada por la Sala se estaría dejando sin apelación a un gran número de asuntos en los que se debate una materia tan sensible como el derecho a la vivienda, especialmente en los procesos arrendaticios de pequeños inmuebles para habitación los cuales, por la manera en que la ley adjetiva establece su método de cálculo, rara vez lograrían alcanzar la suma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la cuantía no definirá en estos casos la verdadera importancia del tema que se debate.

Como consecuencia de lo anterior, las familias de bajos o medianos ingresos que pacten cánones de arrendamiento a su alcance, ante la emisión de una sentencia definitiva de primera instancia que decrete su desalojo, no tendrían acceso a que un juez de alzada conozca en segundo grado de su causa, ni siquiera a través de una apelación que se admita en el solo efecto devolutivo, la cual, además no está proscrita expresamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, no podría nunca considerarse irrisoria la cuantía de un proceso, a los fines de la apelabilidad de una sentencia definitiva de primera instancia, cuando el objeto de tal proceso se relacione con la garantía tutelada por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; máxime cuando esta misma disposición constitucional afirma que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. En efecto, si de la ejecución de esta sentencia que no cuenta con apelación, según la mayoría sentenciadora en virtud de la cuantía en discusión, podría devenir el desalojo de una familia, debe seguirse el procedimiento del modo más garantista posible que permita nuestro ordenamiento, conciliando los genuinos derechos de arrendatario y de propietario de un modo justo.

De allí que considera quien disiente, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma circunscripción judicial que negó la apelación de la decisión dictada el 11 de octubre de 2010, por el mismo Juzgado de Municipio, efectuó una errónea interpretación de dicha norma al considerar que en los juicios breves cuya cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no son apelables, siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero ésta se tramita en un solo efecto.

Como corolario, es relevante acotar que teniendo presente que la materia de desalojos y la garantía al acceso a la vivienda digna están siendo objeto de atención prioritaria como parte de una política integral del Estado venezolano, en torno a lo cual se ha fortalecido la protección de los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda principal, con la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta importante la observancia de los procedimientos especiales establecidos en esta Ley, para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y que continúe la supresión de las prácticas suscitadas que han conllevado al hostigamiento y a violaciones de derechos humanos en este cardinal tema de vivienda y hábitat.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n.° 11-0542

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual la presente acción de amparo se declaró improcedente in limine litis al estimar que la decisión accionada, dictada el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho al aplicar el contenido del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil.

En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa de oír la apelación ejercida por la parte accionante, efectuó una errónea interpretación de dicha norma, al prever que en los juicios breves no hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0542

MTDP

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