Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES ANN-VANN C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de septiembre de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 137-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F. y A.J.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601 y 19.882.

PARTE DEMANDADA: B.D.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., B.A.C.M. y E.T.Z.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.870, 2.723 y 29.800, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN-ADHESIÓN A LA APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 15716

Corresponde conocer a esta instancia de la apelación ejercida por la abogada E.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANN-VANN C.A., contra el ciudadano B.D.C.S., la cual fue oída en fecha 3 de junio de 2008. Asimismo, de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada conocerá de la adhesión a la apelación interpuesta ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, propuesta por los abogados J.B.F. y A.J.L.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el mismo fallo.

ANTECEDENTES

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 8 de noviembre de 2005 y mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 14, Tomo 99 de los Libros respectivos, su representado dio en arrendamiento al ciudadano B.D.C. un inmueble propiedad de su representado identificado como: casa, denominada CLIMAS, ubicada en la Calle Kavanayén de la Urbanización Solares del Carmen, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Que, dicho contrato, tuvo una duración de un año, finalizando la relación arrendaticia en fecha 8 de noviembre de 2006 y, la prorroga legal correspondiente, concluyó en fecha 8 de mayo de 2007. Que, ante la solicitud del demandado en concederle un plazo adicional para la desocupación y entrega del inmueble, suscribieron una transacción en fecha 16 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 18, Tomo 91 de los Libros. Que, el plazo solicitado por el ciudadano B.D.C.S. para la desocupación y entrega del inmueble fue de noventa (90) días contados desde el 8 de mayo de 2007, plazo durante el cual pagaría una suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), en concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación del mismo. Empero, continúan en el escrito libelar, llegada la oportunidad del vencimiento del plazo otorgado para desocupar y entregar el bien, el hoy demandado no ha dado cumplimiento a su obligación.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.713, 1.718 y 1.167, todos del Código Civil.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que el demandado B.D.C.S. convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a) cumplir con su obligación de desocupar y entregar el inmueble; b) en el pago por concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble, desde la interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) mensuales y, c) en el pago de las costas y costos.

Estima la demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 5 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

Es así como en fecha 25 de marzo de 2008, se da por citado en el presente juicio, por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha 31 de marzo de 2008, los abogados B.A.C.M. y E.Z.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda. En él exponen que es cierto que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la actora, que el mismo terminó en fecha 8 de noviembre de 2006 y que la prórroga legal venció el 8 de mayo del año siguiente. Que es cierto, que su representado solicitó un plazo adicional por problemas de salud y por encontrarse un inmueble de su propiedad con medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo bien le había sido arrendado a una persona solicitado por la justicia colombiana. Que, estos hechos, son ajenos a la voluntad de su representado y quien al obtener su inmueble, inmediatamente procederá a formalizar la entrega del inmueble objeto del contrato. A todo evento, rechazan y contradicen la demanda.

Solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, siendo extemporáneas el escrito de pruebas de su contraparte.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta el correspondiente fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; la entrega material del bien inmueble y la improcedencia de la indemnización sustitutiva, sin condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Apelada la decisión en fecha 20 de mayo de 2008 por la parte demandada, se oyó y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Así, en fecha 18 de junio de los corrientes se da por recibido el presente expediente, fijando el DECIMO (10º) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 25 de junio de 2008, la parte actora, de conformidad con los artículos 299 y 302 de la ley civil adjetiva, se adhiere a la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido integro de la sentencia por haber sido apelada ésta en su totalidad y, además, por existir una adhesión a la misma, por lo que es obligación de este juzgador resolver todo en su conjunto de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al merito de la causa, es necesario puntualizar que en nuestro ordenamiento no se encuentra desarrollado una teoría general de los actos jurídicos, sin embargo, por estos entendemos todas aquellas manifestaciones de voluntad que tienen por objeto producir efectos jurídicos. Se manifiestan en diferentes esferas de la vida jurídica, y sus efectos son variables. Dentro de los actos jurídicos encontramos los negocios jurídicos, que son actos mediante los cuales se regulan intereses propios, sujetándose a normas de derecho positivo. Una especie del negocio jurídico es el contrato, definido en el artículo 1.133 del Código Civil, así: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. La redacción de la norma atribuye al contrato un campo de alcance amplísimo, quedando sin efecto en nuestro país la discusión sobre si el legislador acogió en la norma la concepción restringida del contrato o la amplia, siendo evidente que prefirió ésta última concepción. Tampoco resulta fructífero en nuestro país escindir contrato y convención, pues conforme la norma antes transcrita el contrato es una convención. En definitiva todo acuerdo unánime celebrado entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, debe ser atendido como un negocio jurídico contractual normado por las disposiciones que al efecto establece nuestro Código Civil. La precisión anterior resulta relevante por cuanto la parte demandante pretende a través de este proceso el cumplimiento de un convenio celebrado con el demandado, donde éste en su condición de “INQUILINO”, entre otros puntos, se comprometió a hacer entrega del inmueble arrendado, en un plazo determinado.

El presente juicio recae sobre un contrato que las partes han denominado convenio, consistiendo en una “…fórmula de transacción…”, a los fines de precaver y evitar un posible litigio, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato suscrito por INVERSIONES ANN-VANN C.A., y el ciudadano B.D.C.S., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 14, Tomo 99 de los Libros respectivos, y al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte contraria. En efecto, de la manifestación explanada en esta cláusula por quienes intervienen se desprende que el mismo no se trata de un contrato de arrendamiento, prórroga o extensión de la relación arrendaticia anterior ni tampoco como una extensión de la prórroga legal, por el contrario se refiere a un plazo adicional de gracia para cumplir con la obligación consecuencial en desocupar y entregar el bien inmueble, considerado este juzgador en atención al artículo 1.133 del Código Civil y en pro del principio de autonomía de la voluntad de las partes, principio rector en materia civil, que dicho instrumento se trata de un convenio donde las partes han reglado un vínculo jurídico.

Bajo esta premisa, no exime de obligaciones a las partes contratantes. En el caso en concreto, “LA PROPIETARIA” acepta la solicitud de “EL INQUILINO” y conviene aquella en conceder el plazo de gracia solicitado -90 días contados desde el 8 de mayo de 2007- con el pago de la indemnización mensual propuesta por la ocupación que ostente éste y que ha ofrecido pagar, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).

Determinada y analizada las obligaciones de las partes contratantes, este juzgador pasara a verificar si el hoy demandado cumplió o no con su obligación.

En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales reconocen que su representado había solicitado un plazo adicional para la desocupación y entrega del inmueble, por dos situaciones: a) problemas de salud y, b) por cuanto su propiedad fue objeto de una medida de aseguramiento dictada por un órgano de jurisdicción penal. El plazo solicitado fue concedido y convenido entre las partes. En el mismo escrito exponen: “Estos hechos son ajenos a la voluntad de nuestro representado, quien al obtener la devolución de su propiedad, lo cual procede de pleno derecho, inmediatamente procederá a formalizar la entrega del inmueble objeto de la presente demanda”.

Para probar lo anterior, trajo a los autos –únicamente- copias simples tanto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niegan la devolución del inmueble propiedad del demandado, como las de la Sala III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirma la decisión dictada por el Juzgado anterior. Al respecto, este tribunal comparte plenamente el criterio del a quo, pues si bien son valoradas, no serán las mismas apreciadas en derecho en razón de lo que se pretende resolver en el presente juicio es el cumplimiento de un convenio celebrado por las partes intervinientes, cuyo bien en juego no es el debatido ante aquella jurisdicción. En efecto, se trata de bienes, juicios y propietarios distintos, sin ninguna relación o conexión lógica con esta contienda. En otro sentido, resulta injustificable este alegato y su prueba, pues no lo exime de su obligación o, en todo caso, en la oportunidad correspondiente hubiera negociado alguna condición en su relación arrendaticia. Por ende, al no aportar nada a este proceso a los fines de resolver la controversia, se desechan estas pruebas, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, como común denominador, establecen que es carga de quien pida la ejecución de una obligación, probarla y quien pretenda ser liberado de ella, probar que ha pagado o el hecho que ha causado la extinción de la obligación.

En el caso de especie, se observa del contrato suscrito que la obligación del “INQUILINO”, no era otra sino la entrega y desocupación del inmueble, dentro de un tiempo determinado -90 días- contados a partir del 8 de mayo de 2007. Así, vencido ese lapso el 8 de agosto de 2007, era obligación de aquel en hacerle entrega real y efectiva del bien, libre de personas y bienes, al propietario que hoy exige el cumplimiento del convenio. En este sentido, el demandado, si bien niega, rechaza y contradice la demanda, no prueba ni consta en autos algún hecho que pueda hacer concluir a este juzgador que ha cumplido con su obligación de desocupar y entregar, en optimas condiciones, el bien que se dilucida en este juicio, coincidiendo este tribunal con el criterio sostenido por el a quo. Por consiguiente, en atención a lo fundamentado por la parte actora y en vista del incumplimiento de la demandada, debe procederse a la entrega del bien plasmado en el convenio, en buenas condiciones y libre de personas y bienes, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la adhesión de la apelación, esta versa en el particular tercero de la dispositiva del fallo recurrido pues, a juicio del adherente, el juez de Municipio confunde la indemnización compensatoria solicitada en el escrito libelar con los daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento del demandado, lo cual fue objeto de expresa reserva de su demanda y, por ende, no es materia de sentencia. Arguye, que no pretenden demandar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado, por lo que el a quo se pronunció sobre una materia distinta al petitorio. Que, lo que sí reclama es el monto establecido como indemnización sustitutiva, el cual “EL INQUILINO” se ofrecía a pagar.

Por otra parte, sostiene que “…es claro y evidente que si al vencimiento del plazo el demandado no cumplió con la obligación de desocupar y entregar el inmueble, lo mínimo a que puede ser condenado es a pagar una indemnización igual a la estipulada en el convenio, como compensación por el uso del inmueble, y por todo el tiempo que transcurra entre la fecha en que el plazo venció (8 de agosto de 2007), y la fecha en que efectivamente desocupe la casa…”.

Ahora bien, el convenio suscrito establece en su cláusula tercera, lo siguiente: “No obstante lo anterior, EL INQUILINO manifiesta su deseo y necesidad de que se le conceda un plazo adicional de gracia para cumplir con la obligación consecuencial de desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato terminado, de noventa (90) días contados desde el 08 de mayo del corriente año 2007, como así lo solicita a LA PROPIETARIA, durante el cual ofrece pagar mensualmente por concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00)”. Asimismo, la cláusula siguiente abraza la aceptación del propietario, al expresar: “LA PROPIETARIA acepta la solicitud de EL INQUILINO y conviene en conceder el plazo de gracia solicitado, con el pago de la indemnización mensual propuesta (…)”.

De las cláusulas transcritas se observan las obligaciones que tenían las partes al momento de contratar: El propietario, la de convenir, conceder –y respetar- el plazo estipulado de 90 días. En tanto, para el inquilino, su obligación principal era la de pagar un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), por la ocupación del inmueble durante el tiempo estipulado y la entrega del bien una vez finalizado éste.

La posición del tribunal de Municipio fue firme al declarar la improcedencia de la pretensión de indemnizar a la parte actora por el uso ostentado por el demandado sobre el bien que se pretende recuperar. El a quo sostiene: “Ahora bien, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la representación de parte actora le correspondía probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios, establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, y en la parte in fine del citado Artículo 1.167 eiusdem (…) En el juicio estudiado si bien los abogados de la parte actora solicitaron la indemnización sustitutiva en comento es cierto igualmente que no determinaron con exactitud en el escrito libelar ni probaron durante el desenlace del juicio cual fue la perdida o utilidad de ganancia, cierta, positiva y precisa que se le hubiese causado al patrimonio de su mandante o que sería lo que pudo dejar de percibir como consecuencia de la posesión que mantiene la parte demandada…”.

Considera quien aquí sentencia que la conclusión del Tribunal de Municipio es el ateniente a un análisis circunscrito a la pretensión de daños y perjuicios, arguyendo que es carga de quien demande especificar los posibles daños ocasionados así como sus causas; refiriéndose el fallo a la posibilidad de perdidas o utilidad en las ganancias, esto es, los posibles daños emergentes y el lucro cesante en perjuicio del afectado. Es por ello que declara improcedente esta pretensión, al considerar que no determinó ni demostró la pérdida de utilidad o de ganancia, de manera cierta y positiva que hubiera dejado o dejaría de obtener como consecuencia de la posesión que mantiene su contraparte en el inmueble. Bajo esta premisa, el a quo basa su decisión en la falta probatoria en el que incurrió la parte actora por no haber demostrado los daños contenidos en el artículo 1.185 y 1.167 del Código Civil.

En el caso de especie, se trata de un incumplimiento –como fue demostrado en líneas anteriores- de una relación contractual denominado por las partes como transacción, referida concretamente a una convención de plazo de gracia, cuya obligación principal del deudor era la devolución del bien en el plazo acordado y, al no hacerlo, incurre en el incumplimiento de su obligación ya preestablecida en el instrumento contractual.

Empero, la parte actora no pretende los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento contractual. Por el contrario, pretende el resarcimiento por la posesión ilegitima que mantiene la parte demandada.

Este juzgador considera, a diferencia del a quo, que al haberse determinado en éste y el fallo apelado, previo análisis jurídico y probatorio, que el demandado incurrió en incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, ocasiona per se un perjuicio para quien demandada, considerando que le causa un daño al no poder gozar, usar, disfrutar y disponer de su propio bien, para lo cual podría enajenar, arrendar o cualquier otro negocio jurídico que se ve impedido de realizar, por poseer de manera ilegítima el bien discutido.

Es por esta razón que el fallo apelado causa un agravio al demandante, pues de acuerdo a lo escrito en su libelo no demanda daños y perjuicios en razón de haberse ocasionado algún daño emergente o lucro cesante o, como dice, pérdida de utilidad o de ganancia, exige es una contraprestación como indemnización en virtud de haber ocupado el demandado de manera ilegítima una cosa del cual no es propietario y que ha manifestado, previa finalización del convenio, su consentimiento de exigir la devolución del bien.

Esta pretensión accesoria de “indemnización sustitutiva” contenida en el petitorio del libelo de la demanda, se origina por el uso y goce que el demandado ha tenido sobre el inmueble, durante la tramitación del presente juicio, y por la ocupación que continuare ejerciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, en virtud del incumplimiento en el cual se ha visto incurso, el cual no es otro que su obligación en la desocupación y entrega del bien. El propietario del bien tiene derecho a reclamar el pago de todo cuanto se le deba, por el precio establecido en el contrato ya causado, periódicamente, por el uso irreversible e ilegítimo que el “INQUILINO” ha hecho del inmueble, aún después de haber incurrido éste en la falta de cumplimiento de su obligación (desocupar y entregar la cosa), porque ése crédito se originó en la falta de reciprocidad entre el uso de la cosa por éste y la no percepción por el propietario de dicho precio del bien por todo el tiempo transcurrido antes de intentarse la acción, durante el trámite de la misma, y hasta su entrega definitiva. Resulta conveniente resaltar la disposición contenida en el artículo 1.616 del Código Civil, al cual debe aludirse de conformidad con el principio iura novit curia. Dicha norma contempla el supuesto en el cual ante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por causa imputable al arrendatario, éste tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si ése tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario. En el caso de marras, si bien no consiste en una relación arrendaticia y al no existir disposición expresa que regule la figura contractual de este juicio, es conveniente señalar que los hechos son semejantes y encuadran en el supuesto de la norma, por lo que este juzgador considera pertinente invocar su disposición. En este orden de ideas, el “INQUILINO” deberá pagar todo cuanto le deba al propietario del bien, desde la interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble.

Es por esta razón que de no declararse con lugar esta pretensión crearía una desproporcionalidad y desigualdad entre las partes, al estar el deudor usando y disfrutando de la posesión y ocupación de un bien ajeno a su propiedad y, el propietario, sin su consentimiento, no haber recibido ninguna contraprestación a partir del incumplimiento de aquél. Por consiguiente, debe declararse con lugar la demanda incoada, Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; CON LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por los abogados J.B.F. y A.J.L.V.. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ende, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANN-VANN C.A., contra el ciudadano B.D.C.S.. Se condena a la parte demandada: PRIMERO: En la desocupación y entrega, de un bien distinguido como una casa, denominada CLIMAS, ubicada en la Calle Kavanayén de la Urbanización Solares del Carmen, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda; SEGUNDO: En el pago por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) desde la interposición de la demanda, esto es, del 2 de octubre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble antes identificado.

Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______ p.m.

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jjpm

Exp. 15716

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