Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 13.117.-

Motivo: A.C. (Directo).

Vistos estos autos.-

Parte Presunta Agraviada: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANPLAZA 95, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 256-A Pro.

Apoderados Judiciales de la presunta agraviada: I.M.B. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.250.867 y 6.190.127 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654 respectivamente.

Parte Presunta Agraviante: Decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por los abogados I.M.B. y L.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPLAZA 95, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 24 de abril de 2006, quien suscribe el presente fallo le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, y en diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copias simples de las actuaciones llevadas por los Juzgados Vigésimo Tercero de Municipio y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas a los folios 13 al 216 del presente expediente.

I

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, conoce esta alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de enero del 2000.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados I.M.B. y L.M.M., quienes alegan que la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció por apelación de la acción de desalojo de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, declaró con lugar el recurso de apelación revocando la sentencia de Municipio, condenando a su representada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.277.538,40) por concepto de cuotas condominales insolutas; que con dicha sentencia se lesionó en forma flagrante los derechos y garantías constitucionales de su representada, consagrados en los artículos 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem fundamentando su acción de amparo en los siguientes hechos:

…De la simple lectura y análisis de las actas procesales que conforman el expediente de marras se evidencia que por libelo de demanda la parte actora INVERSIONES Y VALORES 250297 C.A. incoo acción de Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario ordinal F, por haber incurrido en el incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, obligación esta que convino mi representada en el contrato de arrendamiento que al efecto tienen celebrado…Admitida la demanda y cumplida las formalidades para la citación…en fecha 29 de abril de 2005 procedimos a darle contestación a la demanda evidenciándose del escrito de contestación el punto de alegato de que la demanda incoada era improcedente en razón de que tratándose que la acción incoada es de desalojo y estaba fundamentada en el artículo 34 ordinal F…o sea el incumplimiento de las obligaciones del reglamento interno del inmueble, era imprescindible que se acompañara el documento contentivo del reglamento interno del inmueble, y conforme al principio de lo que no se encuentra en el expediente no existe la demanda debe ser desechada. Igualmente se alegó en la contestación el punto de alegato de que habiendo acompañado como documento unos recibos fotocopias a nombre de un desconocido (tercero) los cuales fueron impugnados y desconocidos ya que los mismos no eran idóneos para demostrar incumplimiento alguno con el agravante de que al no haber sido acompañados no se admitirían después conforme al artículo 434 ejusdem. Así mismo se alegó, tratándose de una supuesta falta de pago de deuda de condominio…la vía expedita era la resolución de contrato o incumplimiento del mismo. Ahora bien Ciudadano Juez todas estas alegaciones expresadas tanto en la contestación de la demanda así como en el proceso fueron obviadas por el tribunal en su sentencia y al no considerarlas, examinarlas y analizarlas incurrió el Juez agraviante en violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y al debido proceso y desarrollados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el 243 ordinal 5º del mismo código al contrariar el principio de exhaustividad de la sentencia, de que obliga a los Jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración lo que trae como consecuencia la declaración de nulidad del fallo…

La sentencia recurrida en amparo por los abogados I.M.B. y L.M.M., dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, al analizar la demanda se observa que, la parte actora cumplió con su carga de constituir un domicilio procesal, como en efecto se constata de la dirección o sede expresada en el capítulo cuarto del libelo, tal y como dispone la norma contenida en el numeral 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 174 ejusdem, del cual no puede entenderse que deban indicarse en juicio tanto un domicilio procesal para el accionante como otro distinto para su apoderado judicial, toda vez que el fin último de las normas citadas, lo es la posibilidad de establecer una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio..En consecuencia, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda resulta manifiestamente infundada, razón por la cual debe ser declarada improcedente, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide. Ahora bien, siendo opuesta la cuestión previa contenida en el mismo ordinal 6º …referida a la inepta acumulación, quien aquí sentencia pasa a hacer los pronunciamientos respectivos con arreglo a lo siguiente:…De la forma en la cual está expuesto el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, no se evidencia en ningún momento, que el accionante esté acumulando pretensiones que se excluyan entre si. Se limita en el particular primero a formular su petición principal cuando expresa “…En el Desalojo del Local comercial, distinguido con el Nº 47, (…) y la entrega material y efectiva libre de bienes y personas a mi representada, del inmueble señalado, de su propiedad” y, en el particular segundo “el pago de la cantidad adeudada por cuotas condominales”, suma esta equivalente com justa indemnización por concepto de daños y perjuicios…De todo lo anteriormente expuesto puede inferir este Sentenciador, que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirmó su antagonista en el escrito de contestación…En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de esta Alzada, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra…resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa opuesta por la representación judicial demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho. Así se declara…(sic)…Analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, en este sentido establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:…(sic)…Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del locatario de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble que le fuera dado en arrendamiento. En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad horizontal, el respectivo documento de condominio y el reglamento de condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines del literal contenido en la norma especial de comentarios, como reglamento interno que, por disposición legal, deben preceder a la enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal y, por lo tanto, a la relación arrendaticia sobre apartamentos y locales comerciales de un edificio. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que: …(sic)…Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …(sic)…Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es la de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido cabe destacar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; asimismo, del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignóp copia del contrato invocado, cuyo mérito probatorio fue a.e.e.c., éstos hechos resultan argumentos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara…”

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, esta Superioridad observa que la presente acción va dirigida contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa, con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES 250297, C.A. contra el hoy recurrente INVERSIONES ANPLAZA 95, C.A., condenando a la demandada a entregar, el inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 47, ubicado en el Nivel Mezanine del Centro Comercial Plaza Las Américas (1era Etapa), Urbanización El Cafetal, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.

De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se desprende que la parte accionante, alego que el juez presunto agraviante en su sentencia, obvió, no consideró, ni valoró ni analizó, ni se pronunció con respecto al pago que por daños y perjuicios solicitaba la actora, con lo cual, a su decir, violó los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia por falta de exhaustividad; alegando del mismo modo que, el Tribunal agraviante, violó sus derechos constitucionales cuando lo condenó al pago de las costas por haber sido vencida totalmente, cuando al haberse declarado sin lugar el pago por daños y perjuicios debió declarar parcialmente con lugar la demanda y la consecuencia es que no había condenatoria en costas, por lo que solicitó la reparación de la situación jurídica infringida.

En relación a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte accionante, observa este sentenciador de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, que el Tribunal de alzada hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos alegados como violatorios, dejando claramente sentado que ninguna de las causales invocadas como defensas previas prosperaban; analizó las pruebas aportadas a los autos, conoció y decidió el fondo del asunto sometido a su consideración.

Evidencia este sentenciador, que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta alzada se ve en la obligación de reiterar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela judicial de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer sí los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

Aunado a la anterior jurisprudencia, se observa que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, y siendo una de ellas la proferida el 22 de junio de 2001, Expediente N° 01-0656, que señala: “…que el amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada…”. considera este Juzgador, que la parte accionante pretende con la presente acción reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el solo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, pues el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de segunda instancia, no correspondiendo a este Juzgador en sede Constitucional examinar, en virtud de la imposibilidad de revisar por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el Juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y así se decide.

En el caso de autos, se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos a los autos, que no hay infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que realizó el Juez en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido en el amparo, ya que la decisión del a-quo viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas; no siendo ésta la función del Juez Constitucional, a menos que se aprecie que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales, y así se establece.-

Con base en estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos esta alzada considera que, la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que debe esta alzada declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de a.c., y así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. interpuesta por los abogados I.M.B. y L.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANPLAZA 95, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.R.R.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V.

FRR/Marisol.-

Exp. 13.117.-

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