Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de noviembre de 2.007.-

197° y 148°

Vista la solicitud de revocatoria por contrario i.d.T.C.d.R.l. por este Tribunal en fecha 9-10-2007, formulada por los abogados A.R.C. y ROLMAN CARABALLO, con Inpreabogado Nros. 28.336 y 64.415, respectivamente, este Tribunal para proveer previamente observa:

Los precitados apoderados judiciales de la parte actora o acreedora hipotecaria en el presente juicio han señalado, como fundamento de su impugnación contenida en el escrito de fecha 17-10-2007, que en la norma de orden público prevista en el artículo 555 se encuentran las menciones requeridas por el Legislador para la expedición de los carteles del remate, pero la indicación relativa al extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9-12-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, no constituye ninguna de las aludidas menciones y en su criterio, viola las establecidas en forma “TAXATIVA” en el referido artículo 555 y presume, sin basamento, la existencia de unos derechos que son totalmente indeterminados (derechos de crédito); conociéndolos a unas personas indeterminadas (los “inversionistas”); versando los mismos sobre unas “obras” igualmente indeterminadas (el “proyecto The Hills”) que ni siquiera existe, porque no se encuentran construido y lo que se remata son parcelas de gran extensión y no unidades habitacionales; elementos todos los cuales “garantizará” el Tribunal en el acta de Remate.

Igualmente expresan los prenombrados litigantes que la coletilla siguiente: “lo cual será legalmente garantizado por este Juzgado en la oportunidad de celebrarse el acto de remate y con posterioridad al mismo”, descontextualiza el Cartel de Remate impugnado; que, en primer lugar, la cita que hace la motiva del aludido fallo de fecha 9-12-2005 de la Sala Constitucional donde recayó dicha sentencia, es un simple comentario y que su representada no era partes en dicho juicio de amparo constitucional donde recayó dicha sentencia, sino un mero tercero; que en segundo lugar, dicha cita de la carta, constituía un mero elemento demostrativo de la falta de “animus defraudando” de su representada y que la misma obedeció que para mayo de 2.002, ella tuvo la disposición de reconocer los derechos de ciertos acreedores de la ejecución en aras de una solución negociada que le permitiera cobrar sus acreencias hipotecarias, pero supeditándose, tal reconocimiento de dichos acreedores quirografarios, a términos, plazos y condiciones que nunca fueran cumplidos ni aceptados por aquéllos a quienes se hizo la mencionada oferta, porque luego de la “carta”siguieron cinco (5) años más, de obstrucciones y litigio, incluyendo el referido procedimiento de amparo constitucional.

Sostienen los apoderados actores que la “garantía procesal” a que se contrae el cartel, por parte de este Tribunal es innominada; que no está prevista ni reglada por Ley alguna; que engendra la violación del debido proceso creando un gravamen ilegal en el título de propiedad que obtenga el eventual adquiriente en remate; que vulnera el principio de que el bien rematado pase al adjudicatario libre de gravamen; que desconocen en qué consistiría y se materializaría dicha garantía por no ser legal ni estar determinando en forma alguna su alcance ni el objeto sobre el cual recaería; ni sus términos de prescripción, ni sus sujetos pasivos, colocando a su poderdante en una injusta indefensión y minusvalía y quien por el contrario sí ostenta una garantía legal, real, privilegiada y derivada de un procedimiento firme y con carácter de cosa juzgada; que el principal inversionista del “proyecto” ha sido su representada por lo que proceder a determinar los “inversionistas” llevaría también a determinar el “quantum” de cada crédito, sus intereses, objeto, etc.; lo cual sería materia de varios juicios ordinarios de muchas piezas por sí solos, ya resueltos; que cuando se señalan en el mencionado cartel las medidas y gravámenes que pesaron sobre el inmueble rematado, ya se encuentran garantizados ampliamente los derechos de cualesquiera acreedores que pudiere tener la ejecutada, imputándose el remanente del precio una vez satisfecha la acreencia privilegiada al pago de los restantes acreedores en orden de prelación de sus acreencias o de gradación de sus respectivos embargos, o en el caso de los Terceros poseedores mediante la aplicación del artículo 1911 del Código Civil, lo cual ya fue descartado en el presente proceso porque los “quejosos” no revestían el carácter de Terceros poseedores por la Sala de Casación Civil; que la inversión de nuevas y adicionales “garantías” inexistentes en la Ley, resulta inoficioso y constitutivo de ilegal menoscabo a los derechos de su representada; que en razón de todo lo antes expuesto es por lo que se solicitan se deje sin efecto el Tercer Cartel de Remate librado el día 9-10-2007.

Ahora bien, en razón de todos los cuestionamientos y razones de derecho explanados por la parte ejecutante para fundamentar su solicitud de revocatoria por contrario imperio, este Tribunal aclara lo siguiente:

Considera quien aquí se pronuncia que, al haberse revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-7-2004 que suspendió este procedimiento de ejecución de hipoteca contenido en el expediente N° 20.613 por más de tres (3) años, mediante decisión dictada en fecha 9-12-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, dicho procedimiento de amparo constitucional se encuentra directa e ineludiblemente vinculado al presente caso; de allí que el extracto de la sentencia en comento, se haya incluido en el Tercer Cartel de Remate expedido en fecha 9-10-2007

Al respecto, la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional y que se encuentra inserta a los folios que van del 271 al 321 de la pieza Nº 13, establece textualmente lo siguiente:

No obstante lo precedente, la Sala observa que según carta que Antilles Investco S.A. dirigió a los quejosos y éstos mismos consignaron en autos, la acreedora hipotecaria, de manera expresa, manifestó que garantizaba los derechos de crédito que cada una de estas personas (inversionistas) tienen sobre las unidades habitacionales que se construirán en el Proyecto The Hills, una vez que se adjudicase las parcelas y pudiese retomar la ejecución de las obras que su deudora no pudo concluir. Sin duda, esta carta debe entenderse como la aceptación y reconocimiento de la acreedora hipotecaria –quien, en palabras de los recurrentes fraguó un fraude en su perjuicio- de los derechos de ellos en el proyecto The Hills

. ( Resaltado de este Juzgado).

Los quejosos en el aludido amparo son los siguientes ciudadanos: SERMES O.F.L., G.A.B.C., M.D.L.Á.S.P., Á.R.P., C.P., G.B., R.N., C.J.B.J., M.D.V., F.W., HÉCTOR D´ARMAS, ENNIA MARCHETTI DE D´ARMAS, H.C.B., M.P., Á.R.P.V., D.Z., B.R.H.J., N.C.M., D.C.B.L. y J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.146.795, 2.143.312, 3.811.842, 900.841, 675.284, 3.480.372, 1.699.961, 4.053.909,1.712.273, 5.011.142, 3.377.830, 4.362.984, 1.406.327, 13.424.386, 4.734.625, 81.60’3.245, 1.190.847, 8.931.040, 4.271.177 y 5.531.411, respectivamente.

En este sentido, quien suscribe, a los efectos del reconocimiento de los derechos de crédito que se desprenden de las cartas enviadas por la Acreedora Hipotecaria a algunas de las mencionadas personas, de las cuales hace referencia la sentencia dictada por el M.T. en el aludido procedimiento de amparo constitucional, tomó en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2753 de fecha 12-8-2005, con ponencia del Magistrado FRANCICO CARRASQUERO, en lo que concierne a que la parte motiva comprende el texto de toda la sentencia, como consecuencia del Principio de la Unidad del Fallo, y la misma constituye un todo indivisible, “de modo que la partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas entre sí”. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal transcribió dicho extracto textualmente, en el cuestionado Tercer Cartel de Remate, en atención a los Principios de Transparencia, Certeza, Seguridad Jurídica y Publicidad consagrados en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12,24,110 y 190 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se interpreta que “los Inversionistas” del Proyecto THE HILLS, y quejosos en el referido procedimiento de amparo constitucional, que habían recibido dichas cartas, tenían derechos de crédito sobre las unidades habitacionales que se construirán en el mismo y que la Acreedora Hipotecaria ANTILLES INVESTCO, S.A. , había aceptado y reconocido tales derechos a través de tales cartas al prometerles que, una vez dicha Acreedora se adjudicase las parcelas y pudiese retomar la ejecución de las obras que su deudora THE HILLS no pudo concluir en el inmueble objeto del “Proyecto The Hills”. De lo contrario, la omisión de los mencionados derechos de crédito o de la “presunta” aceptación-reconocimiento de los mismos por el Tribunal que ejecuta la hipoteca trabada por la Ejecutante ANTILLES INVESTCO, S.A., violaría los mencionados Principios Constitucionales de Accesibilidad y Transparencia, así como los Principios Procesales de Veracidad, Seguridad Jurídica y Publicidad contenidos en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de preferente aplicación en cualquier proceso y por ende, en el proceso civil, y en los artículos 12, 24, 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo expuesto se concluye que, aún cuando no se ha determinado el carácter de Terceros que han opuesto los prenombrados quejosos del mencionado procedimiento de amparo constitucional en esta causa, cuya decisión se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, los mismos y otros a quienes la Acreedora Hipotecaria les pudo haber dirigido las aludidas “cartas de aceptación- reconocimiento” pueden presentarse al remate para hacerlas valer, y una vez que ANTILLES INVESTCO, S.A., se adjudique el inmueble poder cristalizar dicha promesa; o para el caso que se presentaren al acto uno o más postores, en aplicación de los Principios Constitucionales de Accesibilidad y Transparencia, así como los Principios Procesales de Veracidad, Seguridad Jurídica y Publicidad, ellos deben tener conocimiento del referido asunto y de tales circunstancias, como lo han son igualmente, de todas las medidas cautelares de índole preventivo, que han sido decretadas a favor de aquellas personas y sus apoderados judiciales y que también aparecen reflejadas en el Tercer Cartel de Remate, con posterioridad, claro está, a la constitución de la garantía hipotecaria cuya ejecución nos ocupa.

De manera que, considera quien aquí se pronuncia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, quizás extremando las explicaciones en cuanto a los aludidos derechos de crédito, pero en garantía de los Principios Constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Accesibilidad y Transparencia, y a los Principios Procesales de Veracidad, seguridad Jurídica y Publicidad, que regulan la actuación jurisdiccional establecidos en los artículos 12, 24, 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil; y que, cuando el Tribunal dispone que “garantizará” en el Remate y con posterioridad a él, los derechos de los “inversionistas” no alude a ninguna garantía innominada e inexistente en nuestro derecho, ya que el mismo fallo de la Sala Constitucional los ha denominado como “derechos de crédito” aceptados y reconocidos en las referidas “cartas de aceptación-reconocimiento” por la Acreedora Hipotecaria ANTILLES INVESTCO, S.A., sin enunciar específicamente a “los inversionistas”, porque la Sala Constitucional comprendió en éstos a los mencionados quejosos, pero también pudiera incluirse a todos aquellos a quienes la Ejecutante dirigió las mencionadas “cartas” de aceptación-reconocimiento de sus derechos de créditos con la Ejecutada. En este sentido, dicha garantía judicial se llevaría a cabo a través del ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista igualmente en el encabezamiento del artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (resaltado del Tribunal).

En ejercicio de dicha tutela judicial efectiva, el Tribunal aclara que la misma estaría circunscrita a dejar constancia en el acta de remate de la presencia de los “inversionistas- quejosos” u otros “inversionistas” a quienes les fueron enviadas las mencionadas “cartas”, a los efectos del reconocimiento prometido por ANTILLES IVESTCO, S.A., de sus derechos de crédito en el Proyecto The Hills, si SE ADJUDICA EL INMUEBLE HIPOTECADO sobre el cual se encuentran construidas las unidades habitacionales en referencia. En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, NIEGA la solicitud de dejar sin efecto el mencionado Tercer Cartel de Remate, solicitada en fecha 9-10-2007, por los apoderados judiciales de la Ejecutante, Abogados A.R.C. y ROLMAN CARABALLO. ASÍ SE DECIDE.- Líbrense boletas de Notificación.

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