Decisión nº 007-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000464 Sentencia Nº 007/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2015

204º y 156º

El 28 de octubre de 2013, la ciudadana L.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.439.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.854, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES APARCITY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 74, tomo 24-A Pro., en fecha 09 de marzo de 1983; con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-001829610, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000308, de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual le fue notificada el 24 de septiembre de 2013, conjuntamente con las Planillas de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios 01101228001141; 01101228001137; 01101228001142; 01101228001138; 01101228001143; 01101228001135; 01101228001144; 01101228001140; 01101228001145; 01101228001136; 01101228001146; 01101228001144; 01101228001147; 01101228001143; 01101228001148; 01101228001132; 01101228001149; 01101228001142; 01101228001150; 01101228001141; 01101228001151; 01101228001133; 01101228001152; 01101228001139; 01101228001153; 01101228001145; 01101228001154; y 01101228001134, por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 310.516,43).

En la misma fecha, 28 de octubre de 2013, es recibido el Recurso Contencioso Tributario por este Tribunal.

El 30 de octubre de 2013, se le da entrada y se ordenan las notificaciones de ley.

El 14 de mayo de 2014, cumplidas las notificaciones de ley, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 17 de junio de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 14 de julio de 2014, la representación de la sociedad recurrente consignó escrito de promoción de pruebas a través del ciudadano M.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.964.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.849.

El 05 de agosto de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión.

El 13 de octubre de 2014, es consignada la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, comenzando al día siguiente el lapso de evacuación de las pruebas.

El 28 de noviembre de 2014, la sociedad recurrente presentó informes.

El 17 de diciembre de 2014, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 23 de enero de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

En primer lugar, alega la prescripción del derecho del sujeto activo de accionar el procedimiento de verificación y determinación de la obligación tributaria de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado durante el ejercicio 2004.

Luego de analizar esta figura extintiva, señala que se debe tomar en cuenta, que la última declaración de retenciones del Impuesto al Valor Agregado fue presentada el 20 de septiembre de 2004, y considerando el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, se debe comenzar a computar el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en la cual se realizó la verificación y determinación de la obligación de enterar dentro del lapso legalmente establecido las retenciones, lo cual sucedió el 08 de diciembre de 2009, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/72, habiendo transcurrido 4 años, 11 meses y 7 días.

En segundo lugar, solicita la prescripción del derecho del sujeto activo de exigir el pago de la multa e intereses moratorios, al encontrarse prescrita el derecho de la Administración Tributaria de la obligación tributaria de retenciones del Impuesto al Valor Agregado durante el ejercicio 2004, de conformidad con los artículos 55 y 63 del Código Orgánico Tributario, fundamentando su razonamiento en el vicio de falso supuesto.

En tercer lugar, solicita la nulidad de la Resolución impugnada al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aplica la multa utilizando la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución y no la que estuvo vigente en el momento del pago tardío de la obligación de enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Sobre la prescripción, señala que la sociedad recurrente obvia un argumento de vital importancia para la presente causa, ya que en los folios 36 al 37 del expediente judicial se puede leer la transcripción parcial de la sentencia 045/2010, de este Tribunal de fecha 09 de julio de 2010, la cual igualmente transcribe parcialmente.

Que del extracto de la sentencia señalada, se puede apreciar que se refiere a la interrupción de la prescripción por parte de la Administración Tributaria, por lo que la representación resalta, que se evidencia que el ente exactor siguió el criterio del Tribunal para motivar la imposición de sanción e intereses moratorios, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de prescripción.

En lo referente a la errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, invoca la sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2011, caso Aserradero El Tablazo, así como el contenido del Memorando DCR-5-24141, emanado de la Gerencia general de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ocasión a la consulta efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cuyas transcripciones rielan en los folios 41 al 43 del expediente judicial, contentivos a su vez de los folios 12 al 14 del acto recurrido (los cuales considera inoficioso transcribirlos nuevamente), documentos sobre los cuales se evidencia el criterio interpretativo de la Administración Tributaria al aplicar el mencionado artículo 94, ajustado a derecho.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de las siguientes denuncias: i) prescripción del derecho de la Administración Tributaria para accionar el procedimiento de verificación y determinación de la obligación tributaria, de enterar dentro del lapso las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado en el ejercicio 2004; ii) extinción del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de multa e intereses moratorios, al encontrarse prescrita la acción para verificar y determinar la obligación tributaria; y iii) nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/72 de fecha 03 de noviembre de 2009, al aplicar la conversión de la multa establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de forma errónea y apartada del criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir, previamente, la solicitud de prescripción efectuada por la sociedad recurrente mediante las consideraciones siguientes.

i) En cuanto a la solicitud de prescripción, la sociedad recurrente manifiesta que le fue notificada la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/72 del 03 de noviembre de 2009, el 08 de diciembre de 2009, y que siendo así, el cómputo del término de prescripción del derecho para verificar y determinar la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, se contará a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, alega que la última declaración de retenciones del Impuesto al Valor Agregado fue presentada el 20 de septiembre de 2004, por lo que, según señala, se debe comenzar a computar dicho término a partir del 1 de enero de 2005, y que hasta la fecha en que se realizó la verificación y determinación de la obligación de enterar dentro del lapso legalmente establecido las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, lo cual sucedió con la notificación de la Resolución en fecha 08 de diciembre de 2009, transcurrieron de esta forma 4 años, 11 meses y 7 días, lapso que supera los 4 años para que opere la prescripción, previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, sin que se haya interrumpido.

Por su parte, la representación de la República expresa sobre la prescripción alegada, que en el presente caso es improcedente tal solicitud, ya que la prescripción fue objeto de una interrupción, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, con respecto a la figura de la prescripción es de hacer notar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo número 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., mediante la cual destacó lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo), con respecto a la prescripción; por lo cual se transcriben a continuación algunas de las normas que la contemplan:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

(Destacado por este Juzgador).

Es de observar que el Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo), reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, el inicio del lapso de está institución se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso.

También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 61 del Código Orgánico Tributario establece los casos en los cuales la prescripción puede ser interrumpida, a saber:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

(Destacado de este Tribunal Superior).

De esta misma forma, es aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria; no obstante, la prescripción es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas anteriormente en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/72 del 03 de noviembre de 2009, notificada el 08 de diciembre de 2009, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la sociedad recurrente Inversiones Aparcity, S.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la cual se constató que dicha sociedad presentó en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos enero, primera quincena de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y primera quincena de agosto del año 2004, fuera del plazo establecido en los artículos 1 y 10 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC/2387 del 11 de diciembre de 2003 y SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, por lo tanto, al tratarse de un impuesto que se liquida por períodos, el lapso para computar la prescripción comenzará a partir del mes siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible (Vid. Sentencia número 01393 de fecha 07 de octubre de 2009 de la Sala Políticoadministrativa, ratificada por sentencia número 00264 de fecha 24 de marzo de 2010 y número 00434 de fecha 19 de mayo de 2010).

No obstante que el lapso de prescripción comienza a computarse desde la fecha señalada, este Tribunal observa de los autos, específicamente del contenido de la Resolución impugnada (folios 37 al 39 del expediente judicial), que el 08 de octubre de 2008, se le notificó a la sociedad recurrente una Resolución mediante la cual le fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto de multa e intereses moratorios por las cantidades de Bs. 441,73 y Bs. 22,16, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de Impuesto sobre la Renta, para el período septiembre de 2008. Lo anterior se demuestra del expediente administrativo correspondiente al presente caso, en cuyo contenido puede observarse de su folio 87, que el 07 de enero de 2009, la sociedad recurrente pagó dichas cantidades y que aún cuando se trata de una exacción distinta, constituye el mismo tipo de ilícito contenido en la Resolución que se impugna a través del presente procedimiento.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto, no ha transcurrido el lapso de 4 años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (aplicable) para que sea procedente la prescripción alegada; por lo cual se declara improcedente esta solicitud de la sociedad recurrente. Así se declara.

ii) La segunda denuncia expuesta por la sociedad recurrente, se refiere a la extinción del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de multa e intereses moratorios, al encontrarse prescrita la acción para verificar y determinar la obligación tributaria; en este sentido, el Tribunal observa que al haberse declarado la improcedencia de la prescripción en el punto que antecede, trae como consecuencia que esta denuncia de la recurrente sea igualmente improcedente, ya que tal denuncia estaba condicionada a que en el presente caso operara la prescripción; por lo que a la par de la anterior, se declara improcedente esta denuncia. Así se declara.

iii) En lo que respecta a la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTI/ DCE/ CC/ 2009/72 de fecha 03 de noviembre de 2009, al aplicar la conversión de la multa establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de forma errónea y apartada del criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente considera que la Resolución recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aplica la multa utilizando la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución y no la que estuvo vigente en el momento del pago tardío de la obligación de enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

Con respecto a la solicitud de aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago tardío de la obligación de enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio anterior, señalando mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

(…)

. (Destacado de esta Sala).

Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

(omissis)

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

(omissis)

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.” (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

De conformidad con el criterio expuesto y a.e.c.d. artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se observa que para el caso de las multas previstas en el Código Orgánico Tributario expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas será la que esté vigente al momento del pago de dicha sanción. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES APARCITY, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000308 de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 334, y con base a lo debatido se observa que existen motivos racionales para litigar, por lo que se le exime de costas a la sociedad recurrente en su totalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P..

ASUNTO: AP41-U-2013-000464

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), bajo el número 007/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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