Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce de m.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : AH15-M-2001-000011

PARTE ACTORA: INVERSIONES ARACNE, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 53.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. y R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.419.922 y V-5.966.640, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 33.018.

PARTE DEMANDADA: SPYMOS DISTRIBUIDORA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 04-A, de fecha 4 de octubre de 1988.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos. Se designó Defensor Judicial en la persona de la Dra. M.G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.448.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Préstamo

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comenzó el presente juicio, por libelo de demanda presentado por las Dras. M.B. Y R.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ARACNE, S.A., todos plenamente identificados, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil SPYMOS DISTRIBUIDORA, C. A., por Resolución de Contrato de Préstamo; narra la actora, que la demandada le solicitó en calidad de préstamo la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 6.238.839,93), el 28 de septiembre de 1998, según consta de documento autenticado, el cual quedó asentado bajo el Nº 14, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal a fin de adquirir el vehículo que tenia bajo contrato de arrendamiento financiero con la sociedad mercantil AVEAUTO ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla automático, año 1997, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AAO-16J, serial del motor 7A9908344; Serial de Carrocería AE1029508324; que la demandada se obligó a pagar la suma concedida en préstamo mediante veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas; que para la fecha de introducción del libelo se había atrasado en el pago de once (11) de dichas cuotas; que dicha suma asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.297.766,59), cuotas que adeuda desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de agosto de 2000; que la demandada se ha negado a pagar la suma señalada; que en tal virtud solicitan la resolución del contrato de préstamo celebrado; el pago de la suma señalada por concepto de once (11) cuotas vencidas, comprendidas desde los meses de octubre de 1999 hasta agosto de 2000, ambas inclusive, que incluye amortización del capital e intereses corrientes del mercado; el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN (Bs. 1.411.295,91) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas correspondientes al mes de octubre de 1999 hasta agosto de 2000, ambas inclusive, a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés aplicada en cada una de las cuotas, tasa correspondiente al interés corriente del mercado que para la fecha de cada una de las cuotas era del 30% y 31%, mas porcentaje indicado, mas los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la fecha en que el fallo quede firme, igualmente calculado a la rata corriente del mercado para esa fecha mas el 3% anual adicional, tal y como quedó establecido en el contrato de préstamo; a pagar por concepto de cláusula penal sustitutiva de los daños causados por el incumplimiento la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 6.709.062,50); a la entrega inmediata del vehiculo constituido por un automóvil marca Toyota, modelo Corolla automático, año 1997, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AAO-16J, serial del motor 7A9908344; Serial de Carrocería AE1029508324, tal como fue pactado en el contrato; a pagar la indexación de las sumas señaladas y a pagar las costas procesales que el presente juicio genere.

La demandante señala que la demanda trata de obligaciones mercantiles, fundamentó su demanda en el artículo 8 del Código de Comercio, que nos remite al Código Civil, en consecuencia, señaló los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1277, 1279 del Código Civil, como fundamentos de derecho de su demanda.

Acompañó al libelo los siguientes documentos: poder que acredita su representación, contrato de arrendamiento financiero mobiliario, titulo de propiedad del vehiculo, contrato de préstamo.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal A.M.O., quien buscado por el Alguacil no pudo ser localizado; la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles; los mismos fueron acordados el 16 de julio de 2001; el 26 de septiembre de 2001, comparece la apoderada actora y consigna la publicación del cartel en la forma ordenada; la Secretaria deja constancia de la fijación el 15 de octubre de 2001.

El 21 de enero de 2002, comparece la apoderada actora y solicita el avocamiento de la Juez designada al conocimiento de la presente causa. El 25 de enero de 2002, se dicta el auto de avocamiento y se ordena la notificación de las partes. El 6 de marzo de 2002, comparece la apoderada actora se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada. El Tribunal acuerda la notificación de la demandada el 22 de marzo de 2002. el 13 de mayo de 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y señala que en la dirección suministrada no funciona la empresa demandada.

La representación judicial de la parte actora comparece el 13 de mayo de 2002, y solicita la notificación por medio de la imprenta. El 12 de junio de 2002, el Tribunal acuerda de conformidad, ordena la notificación por intermedio de cartel y libra el mismo.

El 1 de julio de 2002, la parte actora consigna la publicación del cartel de notificación.

El 15 de julio de 2002, comparece la apoderada de la parte actora y solicita que se le designe al demandado un Defensor Judicial. El 16 de octubre de 2002, diligencia en el mismo sentido.

El 23 de octubre de 2002, comparece la Dra. M.B. , en su carácter de autos y solicita se oficie al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que indique la dirección del ciudadano A.M.O., representante legal de la demandada.

El Tribunal acordó lo solicitado el 20 de noviembre de 2002, librando sendos oficios.

El 10 de febrero de 2003, el tribunal procede a designar el Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Dra. M.G.R., a quien se ordenó notificar de su designación.

El 12 de marzo de 2003, el Alguacil deja constancia de haberla notificado. El 17 de marzo de 2003, la defensora Judicial designada acepta el cargo y presta el juramento de ley.

El 07 de marzo de 2003, se recibe comunicación de la ONIDEX, señalando una dirección.

El 09 de mayo de 2003, el Alguacil deja constancia de haber citado a la defensora judicial designada.

El 02 de junio de 2003, la defensora judicial da contestación a la demanda. El 16 de junio de 2003, consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.

El 14 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 25 de julio de 2003, la Defensora Judicial promueve pruebas.

El 24 de octubre de 2003, la parte actora consigna escrito de Informes.

El 17 de julio de 2006, la Juez Suplente especial se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

El 18 de septiembre de 2006, la Juez Titular del Despacho reanuda el conocimiento de la presente causa.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que en la oportunidad en que fuera citada la defensora de la parte de mandada, no consta en autos la orden de citación, no obstante el Alguacil deja constancia de haberle entregado la compulsa librada, y con fundamento en la misma la Defensora da contestación a la demanda.

Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Si bien es cierto que el Tribunal omitió dictar el auto ordenando la citación de la defensora judicial para la contestación de la demanda, no es menos cierto que la compulsa con la orden de comparecencia a la Defensora Judicial fue librada, de lo cual deja constancia el ciudadano Alguacil, cuando señala en su diligencia que hizo entrega de la compulsa librada a la Dra. M.G., quien ya había sido debidamente notificada y juramentada como Defensora Judicial.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, al referirse al artículo citado, lo siguiente:

El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en si mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

Considera quien aquí decide, que en el presente caso se cumplió con el fin al cual el acto omitido estaba destinado, como lo era la citación efectiva de la Defensora Judicial del demandado. Con lo que dictar una reposición de la causa sería inoficioso e inútil, como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Establecido lo anterior, debe este Tribuna analizar el fondo de la presente controversia.

Demanda la parte actora la resolución del contrato de préstamo celebrado otorgado con la finalidad de la adquisición del vehículo que la demandada tenía arrendado a la arrendadora financiera AVEAUTO ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, C.A., en virtud del incumplimiento al mismo por parte de la demandada.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la demandante promueve el mérito que emana de los documentos acompañados al libelo de la demanda, el contrato de Arrendamiento Financiero celebrado entre la demandada y la sociedad mercantil AVEAUTO ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, C.A., sobre el vehículo descrito; promueve igualmente título de propiedad del vehículo arrendado; documento del préstamo concedido a la demandada a los fines de la adquisición del vehiculo y el Estado de Cuenta emitido por la demandante.

Ninguno de los documentos señalados fue de alguna forma impugnado por la demandada, por lo cual este Tribunal los aprecia y le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El artículo 1354 del Código Civil señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido

libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La parte actora produjo los instrumentos pertinentes, a fin de probar la procedencia de su pretensión; no así la parte demandada que no produjo ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la actora, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Préstamo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARACNE, S.A. contra la sociedad mercantil SPYMOS DISTRIBUIDORA, C.A..

En consecuencia, se declara: Resuelto el Contrato de Préstamo, celebrado entre las partes, el 28 de septiembre de 1998, según consta de documento autenticado, el cual quedó asentado bajo el Nº 14, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Se condena a la demandada perdidosa a pagar: PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.297.766,59), que de acuerdo a la reconversión monetaria, corresponde a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.297,77), por concepto de once (11) cuotas vencidas comprendidas desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de agosto de 2000, ambas inclusive, que incluyen amortización de capital e intereses corrientes del mercado; SEGUNDO: el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN (Bs. 1.411.295,91), que de acuerdo a la reconversión monetaria, corresponde a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.411,30), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas correspondientes al mes de octubre de 1999 hasta agosto de 2000, ambas inclusive, a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés aplicada en cada una de las cuotas, tasa correspondiente al interés corriente del mercado que para la fecha de cada una de las cuotas era del 30% y 31%, mas porcentaje indicado; mas los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la fecha en que el fallo quede firme, igualmente calculado a la rata corriente del mercado para esa fecha, mas el 3% anual adicional, tal y como quedó establecido en el contrato de préstamo; TERCERO: a pagar por concepto de cláusula penal sustitutiva de los daños causados por el incumplimiento la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 6.709.062,50) que de acuerdo a la reconversión monetaria, corresponde a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 6.709.06); CUARTO: a la entrega inmediata del vehiculo constituido por un automóvil marca Toyota, modelo Corolla automático, año 1997, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AAO-16J, serial del motor 7A9908344; Serial de Carrocería AE1029508324, tal como fue pactado en el contrato. QUINTO: Se ordena la indexación de la suma señalada en el punto primero del presente dispositivo.

A los fines del cálculo de las sumas ordenadas a pagar en los puntos primero y segundo del presente dispositivo, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).- Años 199º y 150º.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA,

LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

AMCdeM/Rya

AH15-M-2001-000011

(Antiguo: 01-7386).

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