Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos sin Informes de las partes

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución de fecha 11/07/2003, efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano LEONCIO JOSÈ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.691, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES NUEVA ARAYA, C. A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nro.48, folio 151 al 154, Tomo A-39, en fecha 03 de Julio de 1995, debidamente asistido por los profesionales del derecho: I.S.P. y J.R.M., quienes se encuentran debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.213 y 33.439 respectivamente en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.S.A.D.E.S..

Alega la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 29 de Junio de 2000, su representada fue seleccionada a los fines de ejecutar los trabajos relacionados con la construcción PLAZA EL GUAMACHE I ETAPA, tal y como se evidencia de la correspondencia de igual data, que a tal efecto consigno en original marcado con la letra “A”.

Por otra parte señala, que habiendo dado la empresa INVERSIONES NUEVA ARAYA, C. A cumplimiento a todos los requisitos legales y contractuales correspondientes, en fecha siete (07) de J.d.D.M. (2000) la misma, suscribió con el Municipio C.S.A.d.E.S. el contrato de obra C. O.: 07-11-00, cuyo objeto fue la obra CONSTRTUCCIÓN PLAZA EL GUAMACHE, I ETAPA; y que la obra en referencia fue pactada por el precio de VEINTE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), con cargo a la partida presupuestaria: 4.04-16-02-04; el cual consigno en copia fotostática marcado con la letra “B”.

Asimismo, indica que la obra en cuestión fue debidamente ejecutada por su representada y entregada al Municipio C.S.A., tal y como se evidencia en primer término del acta de terminación de la obra No.07-11-00, de fecha 15 de Agosto de 2000, suscrita por el Arquitecto J.L.R. quien fungía como Director de Infraestructura e Ingeniería Municipal para esa fecha y, segundo del Acta de Aceptación Provisional de la obra: CONSTRUCCIÓN PLAZA EL GUAMACHE, I ETAPA, emanada de la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal del C.M.d.C.M.d.M.C.S.A., de fecha 15 de Agosto de 2000, suscrita igualmente por el prenombrado arquitecto; consignando dichos documentos marcados “ C1” y “C2”.

Por otra parte aduce la actora que, del precio pactado en el contrato de obra, recibió del Concejo Municipal del Municipio C.S.A., la cantidad de SEIS MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), y que le quedó adeudando la cantidad de CATORCE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) de donde debía retenerse la cantidad de UN MILLÓN CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) los cuales equivalían al 5% del precio de la obra por concepto de retención laboral que le serían devueltos o reintegrados 15 días después de que la empresa INVERSIONES NUEVA ARAYA, C. A presentara las solvencias municipales, laboral, de impuesto sobre la renta y recepción definitiva de la obra.

Igualmente expone, que en fecha 16 de Agosto de ese mismo año (2000), consignó por ante la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal todos los recaudos pertinentes, incluyendo las solvencias en referencia, a objeto de hacer efectivo el cobro del precio de la obra menos la retención anteriormente señalada, por cuanto, la retención según el contrato se le pagaría a la empresa INVERSIONES NUEVA ARAYA, C. A quince (15) días después.

Además la actora, a los fines de demostrar haber cumplido tanto en su parte del contrato como con todos los requisitos, consignó marcado con la letra “D” copia del memorandum, que enviara a la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal a la Dirección de de Hacienda del referido Municipio, en el cual, le remite el expediente de valuación única por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 26/100 BOLÍVARES (Bs.12.999..978,26); aunado a ello, indica que le envió anexo solicitud de pago de a cuenta, presupuesto, cuadro de cierre de obra, valuación de obra ejecutada, acta de terminación y recibo. Ésta obra fue contratada con cargo al convenio coordinado Gobernación del Estado Sucre y el Municipio C.S.A. con una partida presupuestaria reservada a tal fin, la cual según el contrato aparece codificada así:

Sector No 11

Programa No 02

Actividad 51

Proyecto No

Partida No 4.04

G.N. 16

Específica No 02

Ordinal No 04

Aduce la parte demandante, que los recursos indispensables para la cancelación del precio de la obra se encuentran a disposición del Concejo Municipal, no obstante de haberse realizado múltiples gestiones, para hacer efectivo el pago del precio de la obra incluyendo el monto de la retención, pues más de Quince (15) días han transcurrido desde que se presentaron las solvencias, resultando todas esas gestiones infructuosas. Y que en razón de ello, es por lo que procede a demandar de conformidad a lo previsto en los artículos 1.133, 1159, 1160 y 11167 de la ley sustantiva Civil al MUNICIPIO C.S.A.D.E.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a dar cumplimiento al contrato de obra y en consecuencia, le cancele a la empresa INVERSIONES NUEVA ARAYA, C. A el monto de la valuación única menos el anticipo que recibiera más la retención pactada, es decir, demandó al MUNICIPIO C.S.A.D.E.S. para que convenga o en su defecto sea condenado por éste órgano jurisdiccional por los siguientes conceptos:

PRIMERO

cancelarle a la empresa INVERSIONES NUEVA ARAYA, C. A, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 13/100 BOLÍVARES (Bs.13.999.977,13) .

SEGUNDO

El pago de los intereses legales sobre la cantidad antes mencionada contados a partir del día Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil (2000), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO

que a la cantidad de dinero que convenga o sea condenado a pagar, le sea aplicada la corrección monetaria a los fines de indemnizar los daños producidos por la disminución del poder adquisitivo que ha sufrido nuestro signo monetario desde el día dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil (2000); de conformidad con los artículos 140 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, estimó la acción en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) y solicitó que tal y como lo prevé la ley de Régimen Municipal, la citación del MUNICIPIO C.S.A.D.E.S. se efectuare en las personas de su Alcalde ciudadano L.R.N. y en la del Síndico Procurador Municipal.

En fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Tres (2003) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de la demandada en la persona del Alcalde del Municipio C.S.A.d.E.S. ciudadano L.R.N.; asimismo, se ordenó la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. En esa misma fecha se libraron boletas respectivas.

El día Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), el ciudadano Alguacil Titular de éste Juzgado mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.221.785, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio C.S.A.d.E.S., a la cual citó en fecha Diez (10) de Septiembre de ese mismo año (2003), ver folio Diecinueve (19).

En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), mediante diligencia estampada por el Alguacil de éste órgano jurisdiccional consigna boleta de citación librada al ciudadano L.R.N. en su carácter de Alcalde del Municipio C.S.A.d.E.S., por cuanto le ha sido imposible ubicar al prenombrado ciudadano (ver folio21).

A través de diligencia de fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita el profesional del derecho J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.439, fue requerida la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S..

En esa misma fecha se dictó auto ordenando la citación por correo certificado con aviso de recibo de la demandada en la persona del Alcalde del Municipio C.S.A.d.E.S. ciudadano L.R.N.. Igualmente, se libro boleta de citación por correo certificado con aviso de recibo respectivo.

El día Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) se recibió y consignó aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, debidamente firmado en fecha 06/09/04 por la ciudadana FRANCYS RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.383.187 en su carácter de Secretaria Ejecutiva III.

Por otra parte, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de ese mismo año (2004), el ciudadano L.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.691, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES NUEVA ARAYA, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.439; otorgó PODER APUD- ACTA al prenombrado profesional del derecho.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), fueron agregados al presente expediente escrito de medios probatorios presentados oportunamente por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.R.M..

El día Primero (01) de Diciembre de ese mismo año (2004), mediante auto proferido por éste Órgano Jurisdiccional, se admitió cuanto ha lugar en derecho los medios probatorios promovidos por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), mediante auto se fijó el DÉCIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente a la data en referencia a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes en la presente causa.

Por otra parte, mediante auto proferido por éste Juzgado en fecha seis (06) de Abril del año en curso (2005), el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso para proferir la sentencia.

Ahora bien, antes de dictar sentencia ésta Juzgadora se pronuncia con respecto a la Apelación que interpusiera el Abogado J.R.M., plenamente identificado, en contra del auto dictado en fecha Seis (06) de Abril del año en curso (2005), donde éste Tribunal dice vistos y se reservó la oportunidad para dictar sentencia, ésta jurisdicente al respecto le señala al Abogado que dignamente representa a la parte accionante, que los autos de mero trámite no tienen Apelación. Y Así se Decide.-

Resuelto lo anterior ésta Juzgadora procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

Éste Juzgado admitió la presente demanda en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), ordenándose el emplazamiento a la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S. en la persona de su Alcalde, ciudadano L.R.N., así como también la Notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio C.S.A.d.E.S., conforme a lo pautado en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, consta del presente expediente, que se demandó a la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., con la finalidad de que dicha Alcaldía cancelare al ciudadano L.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.691, en su carácter de representante legal de la Empresa “INVERSIONES NUEVA ARAYA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nro. 48, folio 151 al 154, Tomo A39, de fecha 03 de Julio de 1995, debidamente asistidos por los Abogados I.S. y J.R.M., inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 84.213 y 33.439 respectivamente, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 13/100 BOLÍVARES (Bs.13.999.977,13), por concepto de cumplimiento de contrato, para la construcción de la Plaza EL GUAMACHE. I etapa.

Observa ésta Juzgadora que el contrato signado con el Nro. CO: 07-11-00, y que riela a los folios 07, 08, 09, 10 y 11, es considerado como contrato administrativo, ya que, reúne las condiciones para ser catalogado como tal y, por cuanto se evidencia lo siguiente:

- Que una de las partes es un ente público, esto es, la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S..

- Que el contrato en cuestión está vinculado a una utilidad o servicio público como lo es la construcción de la Plaza El Guamache I Etapa.

- Y que en el mimo, se encuentran ciertas prerrogativas a favor del ente contratante como lo es:

“Décima Séptima: El Municipio se reserva el derecho de prescindir el presente contrato en cualquier momento mediante una simple participación por escrito a “EL CONTRATISTA”cuando el contratista incurra en las causales siguientes:

  1. - “EL CONTRATISTA” no haya iniciado los trabajos dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de comienzo, según lo establecido en la cláusula N° 4 de éste contrato.

  2. - “EL MUNICIPIO” considere que el “CONTRATISTA” no terminara los trabajos en el Plazo previsto.

  3. -“EL CONTRATISTA” este ejecutando o haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con el presente documento y sus anexos.

  4. -“EL CONTRATISTA” se declare o lo declaren en disolución, liquidación, quiebra o atraso o fundirse en otra compañía o por sub-contratar la obra: CONSTRUCCIÓN PLAZA EL GUAMACHE I ETAPA, o traspase éste contrato sin la previa autorización de “EL MUNICIPIO” otorgado por escrito

  5. -EL MUNICIPIO determine que se han cometido errores o defectos en la construcción imputable a “EL CONTRATISTA”.

  6. -“EL CONTRATISTA” no cumpla con lo previsto en la ley de ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura.

  7. -“EL CONTRATISTA” no cumpla con las disposiciones de la Ley del Trabajo y su reglamento y con el Seguro Social obligatorio.

  8. - “EL MUNICIPIO” compruebe que “EL CONTRATISTA” ha ofrecido, prometido o pagado a cualquier empleado del Concejo de otros organismos públicos que pueden tener intervención en la obra, según los términos de este contrato, comisiones, regalías, obsequios u otros beneficios”.

Realizadas las anteriores constata igualmente quien suscribe el presente fallo, que la presente demanda fue estimada por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00), pero como quiera que en ponencia conjunta de fecha 02 de Septiembre del año 2004, caso IMPORTADORA CORDI contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C. A., se fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las acciones referidas en los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a Setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U. T.) en los términos siguientes:

“…los juzgados superiores de lo contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) que actualmente equivale a la cantidad de de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

A mayor abundamiento esta Jurisdicente se permite transcribir la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa:

“El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 03804 de fecha 10 de junio de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., portador de la cédula de identidad Nº 3.187.745, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 9-B, asistido por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.950, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 58-A, Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, por considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa, en virtud de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2004, el ciudadano H.C.R., ya identificado, asistido por el abogado J.Á.B., también identificado, presentó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ya identificada.

En fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado antes mencionado declinó su competencia para conocer del presente caso en esta Sala, en los siguientes términos:

“Que por cuanto los Tribunales de Primera Instancia tiene (sic) atribuida competencia para conocer en el área Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto el presente juicio es contra una empresa en el (sic) cual el Estado tiene participación decisiva, es menester de este Juzgado señalar que en (sic) el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia del Tribunal Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República “conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”, es motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA ...”.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:

En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI , C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. , por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2004, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., ya identificado, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., también identificada, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.

Segundo

La competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Cfr. Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre del año 2004, caso Importadora Cordi C.A contra Venezolana de Televisión C.A).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2004, en el juicio de Barinas Ingeniería, C.A (BAICA) contra Municipio Ibarren del Estado Lara estableció lo siguiente:

Sobre el Tribunal competente, por la cuantía, para conocer de las demandas en caso de contratos administrativos. Se decide que el competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a Oficio Nº 1010 de fecha 24 de mayo de 2004, recibido en esta Sala el 21 de junio del mismo año, remitió el expediente contentivo del juicio que interpusieron las abogadas M.A.V.S. y M.C.S.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.069 y 90.072, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 45, folios 118 al 122, Tomo II, de fecha 18 de abril de 1978, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Remisión que se hizo en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, al considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2002, recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las abogadas M.A.V.S. y M.C.S.Y., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), antes identificadas, demandaron al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con la finalidad que dicha Alcaldía le pagare a su representada la cantidad de treinta y un millones seiscientos siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31.607.489,25), por concepto de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, causados por la mora en el pago de valuaciones derivadas de los contratos Nros. 0479-CB-97 y 0484-CB-97, que tenía celebrado con la mencionada Alcaldía para “...la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra, vía El Ujano de esta ciudad (...) y el Drenaje Superficial (aceras y Brocales) para los sectores A y B ( a su vez, sectores 1, 2, 3 y 4); así como la construcción de Pavimento de Asfalto Caliente para los sectores 1, 2, 3 y 4...”.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Una vez citado el Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2002, la abogada Dinalys M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.980, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio contestación a la demanda y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, una de las apoderadas de la parte actora, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos luego del acto de contestación de la demanda.

En auto de fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia que “desde la fecha de la contestación de la demanda, efectuada el 11/11/02 (exclusiva) hasta el 06/12/2002 (inclusive) transcurrieron quince días de despacho, evidenciándose de esta forma que transcurrió íntegramente el lapso de promoción de pruebas, y por cuanto no fueron agregadas las mismas, este Tribunal en aras de la certeza de los actos procesales y del derecho a la defensa, acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes”. En tal sentido, fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentado en fecha 2 de diciembre de 2002.

El 21 de octubre de 2003, el Tribunal acordó notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de su apoderada judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, “...que fue agregadas las pruebas promovidas por la parte Actora...”, indicándole que una vez que constase en auto su notificación, comenzaría a correr el lapso indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación se cumplió en fecha 7 de noviembre del mismo año.

En escrito del 17 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, formuló oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 21 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del referido Municipio solicitó al Tribunal, que declinara la competencia ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto las marcadas con las letras “S” y “U”, al considerar que eran ilegales e impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2004, el juzgado remitente se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que efectivamente, los contratos Nos. 0479-CB-97 u 0484-CB-97 suscritos entre las partes el día 09/03/98 y que rielan en autos distinguidos con las letras (...) reúnen las condiciones para ser catalogados como contratos administrativos, a saber: 1º) una de las partes contratantes, el Municipio Iribarren del Estado Lara, es un ente público; 2º) la finalidad de los contratos se encuentra vinculada a una utilidad o servicio público, cual es la construcción de pavimento de asfalto caliente en los Sectores 3 y 4 del Barrio Tierra Negra de esta ciudad de Barquisimeto, y 3º) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en los textos de dichos contratos.

(...omissis...)

En razón de todo lo cual este Juzgado concluye que los contratos que fundamentan la presente demanda son sin duda alguna de naturaleza administrativa, resultando aplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 42, 14 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que otorga a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios...

.

Mediante auto del 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró definitivamente firme la antes mencionada sentencia y ordenó la remisión junto con oficio del expediente respectivo, a esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En el presente caso, se ha intentado contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, una demanda estimada en la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55).

Asimismo, se constata a los folios desde el cuarenta y uno (41) hasta el cincuenta y tres (53) del expediente, dos (2) contratos para la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra y el Drenaje Superficial (aceras y Brocales) para los sectores A y B ( a su vez, sectores 1, 2, 3 y 4); así como la construcción de Pavimento de Asfalto Caliente para los sectores 1, 2, 3 y 4, suscrito por el Alcalde del referido Municipio Iribarren del Estado Lara, signados con los Nros. 0479-CB-97 y 0484-CB-97 y la empresa demandante.

Ahora bien, el numeral 25 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establecen que es competencia de esta Sala:

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

La norma arriba transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a esta Sala, para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente, que el contrato dio origen a la demanda, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el contrato tiene por objeto “...la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra, vía El Ujano de esta ciudad (...) y el Drenaje Superficial (aceras y Brocales) para los sectores A y B ( a su vez, sectores 1, 2, 3 y 4); así como la construcción de Pavimento de Asfalto Caliente para los sectores 1, 2, 3 y 4...”, de donde se infiere la finalidad de utilidad o interés público del contrato, y también se encuentran ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como:

DÉCIMA: Es entendido que si ‘LA CONTRATISTA’, no termina y entrega la obra en el plazo estipulado en la cláusula anterior, o en el de sus prórrogas, si las hubiere, pagará al ‘MUNICIPIO’, sin necesidad de requerimiento, la cantidad de (...), por cada día laborable de retraso, Igual cantidad pagará, por cada día laborable de retraso en iniciar la obra en el plazo máximo de inicio previsto en este contrato o en el de sus prórrogas, si la hubiere. ‘EL MUNICIPIO’ se reserva el derecho de rescindir el presente contrato unilateralmente en cualquier momento mediante simple participación dada por escrito a ‘LA CONTRATISTA’, sin que ésta nada tenga que reclamar a ‘EL MUNICIPIO’, especialmente por las siguientes causales: a) Por no comenzar la obra dentro del plazo señalado; b) Por paralización de los trabajos durante más de siete (7) días continuos o interrupciones repetidas que hagan presumir a ‘EL MUNICIPIO’, que ‘LA CONTRATISTA’ no habrá de terminar y entregar la obra en el tiempo señalado en la cláusula NOVENA (...)

. (Subrayado de la Sala).

No obstante, constata la Sala que la presente demanda fue estimada en la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55), cantidad ésta que inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), establecido en la norma anteriormente transcrita, siendo que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.24.700,oo), resultando en consecuencia la suma de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), como límite mínimo para la procedencia del fuero atrayente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye el conocimiento de las acciones interpuestas en virtud de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los estados o los municipios.

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, C.A., esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), en los siguientes términos:

... 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (...)

.

Por tanto, visto que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.30.424.457,55), monto éste inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, a los fines de conocer de la demanda, interpuesta por las abogadas M.A.V.S. y M.C.S.Y., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA), también identificada, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Segundo

La competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el cual continuará el procedimiento en el estado en que se encuentra”. (Ramírez & Garay Jurisprudencia venezolana, Tomo CCXV Págs. 416 al 421).

Por tanto, y visto que la cuantía en la presente demanda es por la cantidad de CATORCE MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), monto este inferior a las diez mil unidades Tributarias (10.000 UT). Es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y en razón de ello DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y, en tal sentido ordena la remisión del presente expediente al prenombrado juzgado.

Y siendo que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal respectivo, se ordena la notificación de las partes; en consecuencia, una vez conste en autos que la mismas se encuentran a derecho, comenzará a computarse el lapso correspondiente a objeto de que interpongan los recursos previstos en la Ley; una vez precluído dicho lapso sin que hubieren interpuesto las partes recurso alguno, se ordenará por auto separado librar oficio a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado ut supra referido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

Nota: En ésta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que Conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

Exp. N° 5784.03

MATERIA: CIVIL

YOdC/mvyf

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