Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de marzo de 2010

Años: 199º y 151º

El día diecinueve (19) de septiembre de 2008, los abogados en ejercicio A.G.V. y M.E.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.737.999 y V-10.283.278, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, también respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1996, presentaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A Sgdo, y en el capítulo del petitorio señalaron lo siguiente:

PRIMERO: La suma de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 424.000,00), cuyo equivalente a los efectos de la Ley del Banco Central a razón de dólar-bono de la deuda pública, se estiman en la suma de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.120.000,00), por concepto de indemnización del casco a la aeronave siniestrada.

SEGUNDO: La suma de Sesenta y cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 64.000,00), cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley de Banco Central a razón de dólar-bono de la deuda pública, se estima en la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), por concepto de gastos colaterales realizados con ocasión del accidente.

TERCERO: La suma de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00), cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central a razón de dólar-bono de la deuda pública, se estima en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales,

CUARTO: Las costas y costos del presente proceso incluidos honorarios profesionales de abogados.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,00)

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Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En la misma fecha, el Juzgado antes mencionado decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A.; asimismo, ordenó participarle por oficio a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que se sirviera señalar los bienes sobre los cuales debía recaer la referida medida cautelar.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, los abogados en ejercicio J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370 y 91.726, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A. formularon oposición a la medida cautelar decretada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, por el Juzgado mencionado supra.

En sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en este Juzgado.

En fecha dos (2) de diciembre de 2009, este Tribunal recibió el presente expediente mediante oficio Nº 1231, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se avocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de la partes, para que se reanudara el curso de la causa.

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio A.G.V. y M.E.Z., identificados en autos, actuando como apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2006 C.A. solicitaron la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el número 2009-000276, así como ponderar la situación de los bienes objeto de embargo, una vez sea acordada la acumulación.

El día veinticuatro (24) de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad Mercantil Seguros Canarias, que fuera firmada por el apoderado judicial J.P..

Mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2010, el abogado J.P.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la medida preventiva decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de un estudio detallado del petitorio del libelo de demanda, este Tribunal observa que en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se admitió la presente demanda, siendo que la misma fue estimada en dólares americanos, pretendiendo hacer la equivalencia en moneda de curso legal, a razón de “dólar-bono de la deuda publica”.

En este mismo sentido, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de ADMISIÓN de la demanda.

En este mismo sentido, este Tribunal considera que puede reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al haberse vulnerado y quebrantado formas procesales esenciales para el presente juicio, más aun cuando el vicio es evidente o indubitado, al estimarse la presente demanda en moneda extranjera, sin ajustarse a las regulaciones que en dicha materia están sometidas las causas, por lo que procede de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORE.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas y tomando en consideración la economía procesal, se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de la referida demanda, este Tribunal observa que la parte actora demanda que la condenatoria sea realizada tomando en cuenta la conversión de moneda extranjera, con equivalencia en el dólar-bono de la deuda pública.

Así las cosas, este Tribunal considera que, en lo atinente a la conversión de la moneda extranjera, con respecto a las pretensiones monetarias que pretendan hacer valer ante órganos jurisdiccionales de la República, las partes deben ajustarse al régimen de control de cambio existente en el país, ya que el comercio de divisas, aún el pago de indemnizaciones en moneda extrajera, ha quedado centralizado en el Banco Central de Venezuela, derivado fundamentalmente del Convenio Cambiario Nº 1 (G.O.Nº 37.625, 5.2.2003, posteriormente reimpreso por correcciones materiales en G.O.Nº 37.641, 27.2.2003 y luego modificado en G.O.Nº 37.653, 19 de marzo de 2003) y el Decreto Nº 2.302 (G.O.Nº 37.625,5.2.2003), mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); reformado mediante Decreto Nº 2.330 (G.O.Nº 37.644, 6.3.2003), por lo que cualquier otro pago realizado en moneda extranjera, debe ajustarse a las regulaciones mencionadas ut-supra. Así se declara.-

En este sentido, el control de cambio ha quedado regulado por el Ejecutivo Nacional, dentro de las competencias que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que es materia de orden público, por lo que no le esta dado a este Tribunal relajar esa normativa, lo que resultaría de admitir una demanda que pretende el pago de reclamaciones en moneda extranjera, convertidas a bolívares, mediante una conversión distinta a la referida ut supra. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su registro. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró copia certificada. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. TI-AH15-V-2008-000197 (2009-000329)

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