Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000198

PARTE

DEMANDANTE: INVERSIONES SOESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de mayo de 1994, bajo el Nº 9, Tomo 70-A-Pro..-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: L.B.C.M. y E.R.F. M, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.475 y 5.751, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: J.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083 y de este domicilio y la empresa INVERSAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo A-90.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: MARELVIS AZÓCAR RIJO Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.316.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por INVERSIONES SOESCA, C.A, a través de sus apoderados judiciales los abogados L.B.C.M. y E.R.F. M, antes identificados, en contra del ciudadano J.M.A.R. y la empresa INVERSAN C.A, arriba identificada. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 108 y luego el 06 de enero de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 46, Tomo 01 que BADUI YAMMOUNI YAMMOUNI, en calidad de arrendador autorizado por la propietaria del inmueble inversiones SOESCA, C.A, como se evidencia de carta misiva y por la otra el ciudadano J.M.A.R., suscribieron contrato de arrendamiento por un local comercial, signado con el Nº 52 de la Avenida Principal de Lechería, Municipio D.B.U.d.E. Anzoátegui…que el contrato se mantuvo en vigencia a pesar de que dentro de los treinta (30) días del suscrito el mismo su representada le exigió al arrendatario prueba fehaciente de la contratación de la póliza de seguros suficiente y eficaz para la protección de las instalaciones físicas y estructurales del inmueble, pero jamás presentó tales pruebas que incurrió en flagrante y consiente violación del contrato a sabiendas que la falta de cumplimiento de su parte de cualquiera de las cláusulas del contrato daría derecho al arrendador de tomar las medidas legales que estimara conveniente incluyendo la resolución del contrato…que el interés de su representada para intentar y sostener el asunto es la necesidad jurídica de que la resolución del contrato se declare judicialmente como consecuencia del incumplimiento en que incurrió el arrendatario, al no honrar las estipulaciones contractuales…que sobre los hechos narrados y el derecho invocado…que entregue a su representada en su condición de legítima propietaria el inmueble objeto de la relación arrendaticia desocupado, por haber incumplido el contrato de arrendamiento, que los demandados adeudan solidariamente a su representada la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) en calidad de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual ya que su representada ha tenido que asumir durante hace aproximadamente siete (7) años los riesgos inherentes a las edificaciones e instalaciones objeto de arrendamiento y esa suma resulta de calcular el menor monto por la siniestralidad estadística de instalaciones similares en la zona norte del estado Anzoátegui a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) anuales a reserva de lo que determine el Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación de la codemandada INVERSAN, C.A no encontrando a su representante J.M.A.R..

En fecha 05 de abril de 2011, la parte actora solicitó citación por carteles; los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2011. En fecha 31 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante consignó los carteles de citación publicados en prensa. En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria cumplió con la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció la abogada MARELVIS AZÓCAR RIJO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.R. y la empresa INVERSAN, C.A, dándose por citada en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, bajo los siguientes términos: que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…que en el caso del ordinal 6º, los demandantes demandan porque supuestamente adeudan la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) por daños y perjuicios por el incumplimiento, que no prueban los daños causados, conforme el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ordinal 11º los demandantes erraron al momento de interponer la demanda que no precisaron claramente los supuestos daños y perjuicios que le ocasionaron y debe ser desechada por ser contraria a derecho…que reconoce como cierta la celebración del contrato suscrito entre su representado J.M.A. y BADUI YAMMOUNI YAMMOUNI…que es importante mencionar que su representado se dedica al ramo de actividad económica automotriz motivo por el cual arrendó el mencionado inmueble con el fin de operar la venta de vehículos marca Volkswagen y en vista de las diversas actividades económicas ejercidas por el grupo empresarial de su representado posee una oficina principal denominado DIREMPRES DE VENEZUELA, C.A ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual se encarga de representar todas las propiedades pertenecientes al grupo empresarial de su representado…rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho por ser temeraria la acción por ser falsas las aseveraciones hechas por los demandantes en el libelo de la demanda con el interés de perjudicar económicamente y patrimonialmente a sus representados, porque sorprende que siendo el contrato suscrito en enero de 2004 ocurra en el 2011 a reclamar por un supuesto incumplimiento contractual, que habiendo seguido su representado poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario y la parte actora habiendo recibido y percibiendo consecuente el pago de los cánones de arrendamiento mes a mes, en la forma que sea consintió la continuación de la relación arrendaticia, situación que demuestra que ha habido fiel cumplimiento por parte de su representado de todas las obligaciones contraídas y en virtud que el contrato expiró en fecha 01 de septiembre de 2005, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado…niega, rechaza y contradice que se haya incumplido a la cláusula Décima Octava del Contrato, que es falso que se ha solicitado prueba fehaciente de la suscripción de contrato de póliza, que en el contrato no se estableció claramente tales obligaciones que su representado no se vio obligado a entregarle p.d.s. que ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones , y tan es así que el inmueble se siempre ha estado amparado y lo sigue estando hasta el 2011 lo cual se evidenciará en su oportunidad…niega, rechaza y contradice que el demandante haya asumido durante aproximadamente siete (7) años los riesgos inherentes a las edificaciones.

En fecha 04 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibieron resultas de Venezolana de Seguros y Vida C.A.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibieron resultas de Mercantil Seguros.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibieron resultas de ZUMA SEGUROS, C.A.

En fecha 20 de octubre de 2011, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución del contrato de arrendamiento según afirma por incumplimiento del arrendatario en relación a la suscripción de contrato de póliza de seguros al inmueble arrendado y asimismo pretende indemnización por daños y perjuicios; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa procedió como punto previo a oponer cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como contestación al fondo señala ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones que la demanda es temeraria por cuanto si suscribió contrato de póliza y que aún está vigente.

En este sentido, vistas las cuestiones previas alegadas y la contradicción de la cuantía, este Tribunal las decide como puntos previos a la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada de autos opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78... 11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que se demanda a sus representados supuestamente porque adeudan la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo), en calidad de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual ocasionado por su representado, que los daños alegados por los actores no es prueba suficiente para aseverar que existe o se le causó un daño, puesto que los daños como tal, hay que alegarlos, probarlos, debe ser precisado, completamente identificado y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, , que la representación judicial de la parte actora no probó lo alegado en cuanto a los daños y perjuicios invocados.

Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Juzgadora observa del escrito libelar que la parte demandante señala como supuestos daños el hecho de haber tenido que asumir durante aproximadamente siete (7) años los riesgos inherentes a las edificaciones e instalaciones objeto del arrendamiento, que éstos se ocasionaron por el incumplimiento contractual, considerando de esta manera quien sentencia que se indican los daños y su causa, quedando por parte de la actora probar tales daños en el ínterin del juicio, sin que tal pronunciamiento sea considerado opinión sobre el fondo de la controversia, ya que la determinación si tales actos configuran daños y si los mismos en efecto se generaron o no será materia de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Juzgadora que a los fines de la cuestión previa aludida, la parte demandante si especifica los daños cuya indemnización pretende, aunado a señalar según afirma de donde se originan los supuestos daños, en consecuencia, considera esta Juzgadora que si cumple la demanda con el requisito cuyo defecto alega la parte demandada. Así se declara.

En relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; necesario es para quien sentencia, analizar los alegatos expuestos por la parte demandada como fundamento de dicha cuestión previa, por cuanto la misma indica, que en vista que los actores erraron al momento de interponer la acción que la Ley le permite , no precisaron claramente los supuestos daños y perjuicios que sus representados le ocasionó a su representado, motivo por el cual la acción debe ser desechada por ser contraria a derecho.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio., cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...” ...omissis... “...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”

En este orden de ideas, vistos los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada, para sostener la cuestión previa aludida, considera esta Juzgadora pertinente señalar, que la misma no fue debidamente fundamentada por cuanto no establece la demandada en que sentido resulta prohibida la admisión de la acción intentada en el presente causa,

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción y será en el pronunciamiento al fondo de la controversia que se determine su procedencia o no, razones suficientes para declarar la improcedencia por infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltas las cuestiones previas en los términos que anteceden, esta Sentenciadora procede a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio en la presente causa. Así se declara.

De las Pruebas de la Parte Demandada

Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia del estado en que se encuentran las instalaciones del inmueble; por cuanto observa esta Juzgadora que la parte actora no promovió la ratificación en autos de dicha inspección en cumplimiento del principio de control de la prueba, mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a inspección realizada extra litem sin la intervención de ambas partes intervinientes en el juicio. Así se declara.

Promovió instrumentales contentivas de cuadros de p.d.s., que fueron constituidas por Dirempres de Venezuela, C.A, se desprende de autos que dichas documentales fueron ratificadas en su debida oportunidad a través de la prueba de informes, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la mencionada empresa no forma parte alguna del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, aunado a que si bien indica la demandada que en vista de las diversas actividades económicas ejercidas por su grupo empresarial posee una oficina principal administrativa denominada Dirempres de Venezuela, C.A,, la cual según sostiene se encarga de representar todas las propiedades pertenecientes a su representado según el objeto de la sociedad mercantil, observa al respecto este Tribunal que el objeto de dicha empresa no quedó establecido en los términos que anteceden, por cuanto en el mismo no se indica que dicha empresa sea encargada de tales actividades para el demandado, así como debe destacarse que la póliza a la cual se refiere el contrato sería constituida con ocasión del propio contrato de arrendamiento y no sobre alguna propiedad que perteneciera al demandado, desprendiéndose de autos que las póliza fueron suscritas por una persona ajena a la controversia, aunado a que las mencionadas pólizas no fueron constituidas sobre el inmueble propiedad del demandante, conforme a los términos establecidos en el contrato en su cláusula Décima Octava es decir, sobre las instalaciones físicas y estructurales del local objeto del contrato, de manera tal que las pólizas suscritas en estos términos imprecisos contenidos en las documentales aportadas no son pruebas suficientes para determinar el cumplimiento por parte del arrendatario, por cuanto la prueba plena es aquella fehaciente sin género de dudas. Así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines de ratificar las documentales promovidas, desprendiéndose de autos que la entidad aseguradora Seguros Mercantil C.A, Zuma Seguros, C.A y Venezolana de Seguros y Vida, C.A, observándose de las actas procesales que dichas entidades remitieron la información requerida, quedando ratificadas de esta manera las documentales aportadas por la parte demandada contentivas de cuadros e informes de póliza de seguros en la que se encuentra incluido el inmueble objeto de juicio. Así se declara.

Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas a este juicio esta Sentenciadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga de la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si la demandada logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.

Así las cosas, se desprende de autos que la parte demandada en la oportunidad de comparecer a la contestación de la demanda reconoció el contrato de arrendamiento, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante en relación al incumplimiento de dicho contrato

Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la resolución del mismo”

Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que la parte actora señala como incumplimiento del contrato la no suscripción de una póliza de seguro la cual deberá incluir la protección de las instalaciones físicas y estructurales del inmueble arrendado que el demandado no le ha entregado prueba fehaciente de ello; al respecto debe señalar esta Juzgadora que conforme a los términos que anteceden quedó determinado que el arrendatario no dejó fehacientemente demostrado el cumplimiento de la cláusula contractual alegada como incumplida en virtud de que si bien es cierto aportó a los autos un cúmulo de documentales con las cuales pretendió demostrar la constitución de la p.e. en el contrato de arrendamiento en controversia, no es menos cierto que la cláusula décima octava del contrato en referencia es expresa al indicar el término en el cual se suscribiría dicha póliza así como contempla que ésta debería incluir la protección de las instalaciones físicas y estructurales del local arrendado, no siendo en este caso específica la p.a. a los autos en sus diferentes fechas de suscripción, aunado a observar quien aquí juzga que es a partir de la póliza Nº 01-44-100871 de fecha 05 de diciembre de 2005, donde se menciona la dirección del inmueble, sin quedar establecido que la p.c. en cuestión incluye la protección del local arrendado tanto en sus instalaciones físicas como estructurales, en este sentido, debe tenerse en cuenta que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y las obligaciones en ellos asumidas deben cumplirse tal cual fueron convenidas, en consecuencia el arrendatario debió dejar demostrado sin género de dudas que constituyó la póliza a la cual se refiere el contrato en el lapso de treinta (30) días luego de suscrito el contrato de arrendamiento pues así lo convino y que la misma incluía la protección de las instalaciones físicas y estructurales del local arrendado, por lo tanto, conforme a las actas procesales y las pruebas aportadas la parte demandada no logró enervar la pretensión de la parte actora la cual consignó el contrato contentivo de la obligación que alega fuera incumplida, resultando así que ante el incumplimiento del arrendatario éste consintió según la cláusula décima novena que por el incumplimiento de cualquiera de la cláusulas del contrato por parte del arrendatario, se le daría derecho al arrendador para intentar la resolución del contrato, de modo tal que la presente acción debe prosperar. Así se declara.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte actora pretende indemnización por daños y perjuicios, señalando al respecto que ha tenido que asumir, durante aproximadamente siete (7) años los riesgos inherentes a las edificaciones e instalaciones objeto del arrendamiento; señalando que le adeudan la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) monto que surge de calcular la siniestralidad estadística, de instalaciones similares, solicitando así se establezca por experticia complementaria, en este sentido, debe señalar esta Sentenciadora que conforme a los términos antes expresados en esta decisión quedo establecido que nuestra Ley Adjetiva establece la carga de la prueba a las partes en el sentido de que es a las mismas a quienes le corresponden demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual si bien quedó determinado que la estimación de los daños y perjuicios puede establecerse por experticia complementaria, no así pueden determinarse unos eventuales daños sobre la base de suposición por estadísticas, ya que el actor en modo alguno demostró la ocurrencia de siniestro alguno que haya tenido que sufragar durante el lapso de tiempo que el local arrendado no haya sido asegurado por el arrendatario, así como tampoco demuestra que haya suscrito p.e.r. a dicho local por el incumplimiento del demandado, de manera tal que los daños y perjuicios alegados por la parte actora no fueron demostrados en su oportunidad, resultando improcedente su pretensión de indemnización, por lo cual la pretensión de la parte actora deberá ser declarada parcialmente con lugar y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara

III

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la empresa INVERSIONES SOESCA, C.A, arriba identificada, contra la empresa INVERSAN, CA y el ciudadano J.M.A.R., identificados en autos, en consecuencia se ordena a la empresa INVERSAN, CA y el ciudadano J.M.A.R., a entregar el inmueble objeto de arrendamiento signado con el Nº 52 de la Avenida Principal de Lechería; Municipio D.B.U.d.E.A., libre de bienes y personas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.L.S.,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C.

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