Decisión nº 036-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 4006-14

Consta de autos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIESCO C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2005, bajo el No. 75, Tomo 53-A, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.D.L.Á.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.157, representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 20 de octubre de 2014, demandó por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO Y CUOTAS DE CONDOMINIO a la Sociedad Mercantil EXPRESIÓN DIGITAL C.A., empresa domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 33, Tomo 67-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.468, y en consecuencia pide la restitución del inmueble. A dicha demanda se le dio entrada en fecha 13 de noviembre de 2014, cuanto ha lugar en derecho, a través del Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del Representante Legal de la parte demandada.

Una vez consignados los emolumentos por la parte actora para la citación, el Alguacil practicó la respectiva diligencia, y expuso el día 23 de abril del 2015 la imposibilidad de poder lograr la citación personal de la accionada, motivo por el cual el Tribunal a pedimento de parte acordó la citación cartelaria con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en los autos de la expedición, publicación y consignación del cartel respectivo, así como también la exposición del Secretario del Juzgado de haber cumplido con la exigencia procesal de haber dejado una copia de dicho cartel en la sede de la empresa accionada, motivo por el cual se cumplieron con los trámites procesales para la designación de defensor judicial, así como lo relativo a su juramentación y la correspondiente citación, y en consecuencia la defensora designada, la abogada M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 49.336, rindió contestación a la demanda en fecha 21 de abril de 2016, negando en toda forma de derecho la pretensión contenida en la demanda.

Por otra parte, la empresa accionada por intermedio del abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.468, de este domicilio, representación que consta en poder Apud Acta otorgado ante el Secretario de este Juzgado el 21 de abril del año en curso, rindió igualmente contestación a la demanda en la misma fecha, quien rechazó por su parte los hechos alegados en el proceso.

Posteriormente, este Tribunal celebró audiencia preliminar, donde ambas partes ratificaron cada una de las actuaciones, hechos y pruebas traídas al proceso respectivamente. Asimismo, este Juzgado fijó los límites de la controversia el 06 de junio del presente año y aperturó el lapso probatorio de 05 (cinco) días de despacho para la promoción de las pruebas. Tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente, y admitidos posteriormente.

No obstante, se observa de actas que el día 18 de julio de 2016, acuden ante la Sala de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los integrantes de la relación procesal, para celebrar una Transacción Judicial para dar por terminado el presente juicio, bajo las condiciones y demás modalidades determinadas en la diligencia contentiva del acto de autocomposición procesal llevado a cabo ante este Juzgado:

CLÁUSULA PRIMERA: La demandada renuncia al lapso para el cumplimiento voluntario, y las partes renuncian al ejercicio de cualquier acción o recursos que estuviere pendiente o que fuere posible ejercer conforme a derecho, incluyendo los llamados recursos extraordinarios y/o especiales, en el entendido que renuncian expresamente a ejercer el recurso de apelación contra la decisión que homologue el presente acuerdo transaccional.

CLÁUSULA SEGUNDA: En vista de lo expuesto en la cláusula anterior, la demandada propone como formula transaccional con el objeto de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, lo siguiente:

  1. - Se le otorgue un plazo a partir de la fecha de la firma de la presente transacción y hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, para restituir en la posesión del local comercial objeto de arrendamiento a la demandante.

  2. - Pagar en dos (02) cuotas a la demandante la suma total de NOVICIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) como indemnización por retardo en la restitución en la posesión del local comercial antes identificado, propiedad de la demandante, siendo pagadera la primera cuota al momento de la firma de la presente transacción, por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), y la segunda cuota pagadera a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma de esta transacción, por la misma suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).

  3. - Asumir la demandada el pago de las cuotas ordinarias de condominio durante el plazo establecido en el numeral primero de esta cláusula.

    Por su parte, la demandante ofrece como fórmula transaccional dar un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción, para que la demandada restituya la posesión del local comercial que constituyó el objeto de arrendamiento.

    CLÁUSULA TERCERA: En vista de los ofrecimientos anteriores realizados por ambas partes con la intención de firmar un acuerdo transaccional y de otorgarse recíprocas concesiones, aceptan firmar una transacción en este acto en los términos siguientes, lo cual aceptan ambas partes:

  4. - La demandada tiene un plazo contado a partir de la fecha de la firma de la presente transacción y hasta el día 30 de diciembre de 2016 inclusive, plazo el cual no será prorrogable en modo alguno, para restituir en la posesión a la demandante del local comercial objeto del contrato de arrendamiento fundante de la presente acción, distinguido con las siglas FC-3, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial CENTRO LAGO MALL situado en la Avenida 2, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. En caso que la demandada desee restituir la posesión del referido local antes del vencimiento del plazo establecido en esa cláusula, deberá notificarlo mediante diligencia en este expediente o mediante carta privada dirigida al domicilio procesal de la demandante con su respectivo acuse de recibo, y asimismo deberá pagar de la forma que se establece en esta transacción. Ambas partes acuerdan que la demandada deberá restituir la posesión del inmueble antes identificado a la demandante totalmente libre de personas y de bienes, en las condiciones establecidas en la Cláusula Quinta del Contrato y solvente en el pago de las cuotas ordinarias de condominio.

  5. - Durante el plazo señalado en el numeral anterior, la demandada pagará trimestralmente a la demandante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), contado cada trimestre a partir del mes de febrero de 2016 hasta el mes de octubre de 2016 inclusive, mas la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por los meses de noviembre y diciembre de 2016, todo ello como indemnización por retardo en la restitución en la posesión del local comercial objeto del contrato de marras. Dichos pagos deberá efectuarlos la demandada en los siguientes términos:

    1. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) correspondiente al primer trimestre (febrero, marzo y abril de 2016), pagadero al momento de la firma de la presente transacción, lo cual se evidencia del soporte de la transferencia bancaria efectuada en fecha 14 de julio de 2016, con número de identificación 99135475 a favor de la demandante, en la cuenta corriente de la cual es titular en el Banco Nacional de Crédito, No. 0191-0174-69-2100014066.

    2. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) correspondiente al segundo trimestre (mayo, junio y julio de 2016), pagadero al vencimiento del trimestre, es decir, el día 31 de julio de 2016.

    3. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) correspondiente al tercer trimestre (agosto, septiembre y octubre de 2016), pagadero al vencimiento del trimestre, es decir, el día 31 de octubre de 2016.

    4. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente a noviembre y diciembre de 2016, pagadero el día 30 de diciembre de 2016. Asimismo consta en el acta contentiva de la transacción el resto de las condiciones establecidas por las partes para la solución convencional de la litis, así como el pedimento para que órgano jurisdiccional le imparta su aprobación y correspondiente homologación con arreglo a la Ley, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acto transaccional.

    En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho ya mencionados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada, tomando en cuenta que los derechos transados son disponibles para las partes y no estamos en presencia en ninguno de los casos en los que la Ley prohíbe celebrar transacción. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la TRANSACCIÓN, realizada entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ARIESCO C.A y EXPRESIÓN DIGITAL C.A., plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento total de las estipulaciones acordadas.

TERCERO

Se ordena expedir las copias solicitadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABOG. A.P.O..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, anotado con el No. 036-2016

La Secretaria

FAB/APO/ag

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