Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196° Y 147°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.971, bajo el No. 42, Tomo 73-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.N.C. y F.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.219 y 49.966 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: H.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.978.535, representado por la ciudadana ENZA F.A.L.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.348.064.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.790.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE NÚMERO: 2005-1086.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 19 de septiembre de 2005.-

En fecha 17 de enero de 2006, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada sin firmar, siendo imposible efectuar la citación personal según lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se libran los carteles de citación del demandado, los cuales fueron expedidos en fecha 26 de enero de 2006, previo Avocamiento del Tribunal al conocimiento del presente expediente.-

En fecha 30 de marzo 2006, compareció el apoderado actor y consignó los carteles de citación publicados en prensa.-

En fecha 22 de junio de 2006, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa en el domicilio de la parte demandada.-

En fecha 03 de julio de 2006, compareció la ciudadana ENZA F.A.L.S., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.348.064, en representación del ciudadano H.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.978.535, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana O.J.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.790, y se dio por citada.-

En fecha 17 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó su escrito de pruebas.-

En fecha 20 de julio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó su escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal admitió los escritos de pruebas de ambas partes, salvo su apreciación a no en la sentencia definitiva.-

En fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano A.R.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.117, diligenció en la presente causa y solicitó al Tribunal dictara un auto para mejor proveer, en la presente causa.-

En fecha 04 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se opuso a la petición efectuada por su contraparte en su diligencia de fecha 03/08/06.-

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal declaró improcedente dicho pedimento en virtud de que el prenombrado abogado actuó sin cualidad en la presente causa.-

Alegó la parte actora en su libelo de la demanda: “…Nuestra representada es Administradora de un inmueble constituido por un Edificio denominado ROYAL CASTLE, ubicado en la Avenida A.L. con segunda Avenida y Avenida Los Mangos del sector denominado, Calle Real de Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. El referido Edificio ROYAL CASTLE fue administrado inicialmente por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MAROJO, S.R.L, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1ero de agosto de 1.973, bajo el número 54, Tomo 103-A, sin embargo, por efecto de la venta del inmueble a un cliente de nuestra representada, la misma comenzó a administrar el referido edificio. Ahora bien, la empresa MAROJO; S.R.L, antes identificada, había suscrito varios contratos de arrendamiento con la mayoría de apartamentos y oficinas que conforman el referido Edificio. Según contrato privado de fecha 01 de abril de 1.986, la referida empresa, dio en arrendamiento al ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.978.535, una oficina distinguida con el número quince (15) del referido Edificio ROYAL CASTLE, que como anteriormente indicamos se encuentra ubicado en la Avenida A.L. con segunda Avenida y Avenida Los Mangos del sector denominado, Calle Real de Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. El cano de arrendamiento mensual estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su Cláusula Segunda, fue la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 981,85), suma que debía pagar El Arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado, en la oficina de El Arrendador. El término de duración era de un (01) año fijo, considerándose prorrogable automáticamente por periodos de un año fijo, a menos que alguna de las partes con un mes de anticipación notificara por escrito su voluntad de darlo por terminado. Asimismo ciudadano Juez, se estipuló en dicho contrato, en su Cláusula Undécima, cuales eran las causales de Resolución de Contrato, entre los cuales está: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, o la falta de pago de los cánones de arrendamiento en su respectivo vencimiento; tales causales darían derecho a El Arrendador a proceder a considerar resuelto el presente contrato y a exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado y además reclamar la correspondiente indemnización por lo daños y perjuicios, honorarios de abogados y gastos judiciales y extrajudiciales, que el incumplimiento del Arrendatario le ocasione. Ahora bien, desde que nuestra representada INVERSIONES ARISTÓN S.A., tomó la administración del edificio, respetó las cláusulas del contrato que tenía suscrito el arrendatario, contentivas de los derechos y obligaciones de las partes, y asimismo, El Arrendatario cumplió con todas las obligaciones que había asumido, por lo que el contrato se siguió prorrogando automáticamente cada año, todo de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Es importante destacar que según se evidencia de Resolución Administrativa emitida por la Dirección General de Inquilinato, de fecha 07 de Octubre de 2003, la empresa propietaria obtuvo una regulación del Edificio, quedando regulado el canon de la Oficina No. 15 en la suma de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 172.125,00). Inicialmente, el arrendatario pagó el aumento producto de la regulación, sin embargo, desde el mes de julio de 2004, hasta la presente fecha, el arrendatario dejó de pagar todos los cánones de arrendamiento vencidos. Posteriormente, conforme a averiguaciones realizadas nuestra representada se entera que El Arrendatario del inmueble, comenzó a consignar extemporáneamente los cánones de arrendamiento que estaban vencidos desde julio del 2004 hasta septiembre del mismo año, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 2004-7587, a razón de BOLIVAREES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 172.125,00). Ahora bien, considerando que son extemporáneos ya que dichos cánones (correspondientes a julio, agosto y septiembre del año 2004) son consignados mediante un solo depósito efectuado en fecha 07 de octubre de 2004. El Arrendatario gozaba de una prorroga convencional, pero no es menos cierto, que durante dicha prorroga el arrendatario debió seguir cumpliendo con el pago de los cánones vencidos, así como también cumplir con todas las demás obligaciones o estipulaciones que había asumido en el contrato de arrendamiento. Sin embargo desde el mes de julio del año 2.004 hasta la presente fecha, El Arrendatario, no ha hecho el pago tal como debe ser; lo ha consignado de forma extemporánea, por lo que debe entenderse que existe un incumplimiento del contrato y que no existe ningún beneficio legal del inquilino que impida a nuestra representada como administradora el demandar a El Arrendador por resolución de contrato por falta de pago…”

Siendo la oportunidad procesar para dar contestación a la demanda, el ciudadano H.V., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante mediante escrito de fecha 07 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada alegó: “…Ciudadana Juez, llevo conocimiento que la persona que se presenta como apoderado actor por parte de la empresa demandante carece de cualidad y legitimidad para sostener y seguir llevando el presente proceso, toda vez que he sido informada y así se desprende de copia certificada que anexo a la presente ad efectum videndi con el ruego me sea devuelta previa su certificación en autos que el ciudadano C.D.D.S., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Número 5.145.294, falleció en esta ciudad de Caracas el día 08 de marzo de 2006, por cuyo motivo el instrumento poder que riela a los folios 7 y 8 del cuaderno principal del presente expediente que acreditaba la supuesta representación judicial de la parte actora se ha extinguido por el hecho de la muerte del poderdante, ello conforme a lo establecido en el Articulo 1.704 ordinal 3° del Código Civil, de manera que los actos realizados por el referido representante judicial son nulos de toda nulidad, por cuyo motivo pido que de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decrete la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, y reponiendo la misma al estado en que se acredite Representación legal de la parte demandante. Además de ello quiero advertir a este Tribunal, que el extinto apoderado de la actora, con conocimiento de causa de la cesación por extinción de su poder o mandato, y a sabiendas de no tener ya facultades para ello, pues conocía de la muerte de su mandante o poderdante, ha seguido actuando en esta cusa en fraude a la Ley y al debido proceso, logrando con ello confundir y sorprender la buena fe de esta juzgadora, por cuyo motivo, reservo para mi patrocinado las acciones civiles y penales que correspondan por usurpación de funciones, fraude a la ley y al proceso judicial, entre otras. Finalmente pido al Tribunal que advertida de la muerte del mandante de la representación judicial del actor, tome las precauciones de Ley a los fines de impedir que se burle la justicia, y se aplique al infractor las sanciones correspondientes por infracción del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Pido igualmente se decrete la nulidad de las actuaciones y ordene la reposición de la causa, así como que se suspenda la medida cautelar de Secuestro decretada en contra de mi patrocinado. Es Justicia que espero en caracas a la fecha de su presentación…”

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD y CUALIDAD DE LA PARTE

ACTORA.

Arguye la apoderada judicial de la parte demandada que:

…La persona que se presenta como apoderado actor por parte de la empresa demandante carece de cualidad y legitimidad para sostener y seguir llevando el presente proceso, toda vez que he sido informada y así se desprende de copia certificada que anexo a la presente ad efectum videndi con el ruego me sea devuelta previa su certificación en autos que el ciudadano C.D.D.S., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Número 5.145.294, falleció en esta ciudad de Caracas el día 08 de marzo de 2006, por cuyo motivo el instrumento poder que riela a los folios 7 y 8 del cuaderno principal del presente expediente que acreditaba la supuesta representación judicial de la parte actora se ha extinguido por el hecho de la muerte del poderdante, ello conforme a lo establecido en el Articulo 1.704 ordinal 3° del Código Civil, de manera que los actos realizados por el referido representante judicial son nulos de toda nulidad…

En tal sentido este Tribunal observa que el ciudadano C.D.D.S., concedió poder instrumento a los profesionales del derecho E.N.C. y F.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.219 y 49.966 respectivamente, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/04/05, bajo el número 23, Tomo 24, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima INVERSIONES ARISTON S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.971, bajo el No. 42, Tomo 73-A, a los fines de representar judicialmente a dicha Sociedad Mercantil en el juicio incoado por ésta contra el ciudadano H.V., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su carácter de arrendatario de un inmueble en cual forma parte del Edificio ROYAL CASTLE, del cual INVERSIONES ARISTON S.A., actualmente es su Administrador.

Ahora bien, según el Diccionario Jurídico Espasa, la sociedad anónima se define como: Una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administradas por mandatarios, y conocida por la designación del objeto de la empresa ó es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. En el caso bajo análisis se observa que dicho mandato o poder fue otorgado por una persona jurídica a los apoderados actores con el fin de intervenir en la presente litis, en relación a este punto nuevamente el Diccionario Jurídico Espasa, señala que las personas jurídicas: “Son todas aquellas asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o motivo de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles representan una individualidad jurídica”. Dicho ciudadano representa dentro de esa sociedad un miembro el cual no responde personalmente de las obligación, deberes y facultades hacia los terceros si no en nombre de su concesión, caso contrario sucediera si dicho poder fuese otorgado por una persona natural, nuevamente efectuaremos un paréntesis para decir que las personas naturales, son definidas como: “Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, estirpe y condición.” o sea, es toda persona que ejerce derechos, contrae y cumple obligaciones, sin que medie una escritura o acto legal”, caso este en el cual dicho mandato se extingue y operará el supuesto jurídico establecido en el artículo señalado por la apoderado judicial de la parte demandada, para un mayor abundamiento de lo expuesto es importante señalar que el Código de Comercio, en sus artículos 340 y 341, referentes a la disolución de las sociedades mercantiles establece:

…Las compañías de comercio se disuelven:

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad…

…La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios…

En cuanto a terminología se refiere observamos que nuestro Código Civil Vigente al igual que el Código de Comercio utilizan los términos de “disolución”, “conclusión” y “terminación” de la sociedades mercantiles indistintamente, en el Código de 1904 se introduce una novedosa sección relativa a la disolución de las sociedades, la cual es la sección VIII: “De la disolución de la compañía”, donde se mantiene la confusión de “disolución”, “conclusión” y “terminación”, la cual ya existía en el Código de Comercio de 1873, el encabezado del artículo 231 del referido Código, concerniente a la liquidación de las sociedades mercantiles rezaba así: “Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones...”. Dicha disposición se repite en el Código de 1904, específicamente en el artículo 310: “Concluida y disuelta la compañía...” y permanece en el Código Vigente, en el artículo 347 “Concluida o disuelta la compañía...” No obstante, la inconsistencia terminológica mencionada conlleva a una confusión en el ámbito mercantil por cuanto la disolución de la sociedad mercantil, necesariamente no implica su terminación, ya que la sociedad disuelta debe imperativamente ser liquidada, paso fundamental que conlleva a la extinción de la misma como persona jurídica. En tal sentido el profesor A.M.H. en su obra La Disolución de las Sociedades Mercantiles, expone: “Por disolución se entiende hoy el momento inicial o desencadenante del proceso de desintegración de la sociedad” . Así mismo, es útil citar al autor español R.U., en su obra Derecho Mercantil, en la cual expone “Aplicar a las sociedades, el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. (Negrita y Subrayado del Tribunal).-

En mérito de las precedentes consideraciones esta Juzgadora estima que la Sociedad Anónima INVERSIONES ARISTON S.A., sigue vigente como persona jurídica en el uso de todas sus funciones y facultades comerciales y legales. En relación al poder otorgado a los ciudadanos E.N.C. y F.T.O., en su carácter de apoderados judiciales de la tanta veces nombrada sociedad mercantil sigue vigente en toda y cada unas de sus partes para seguir representando a la empresa mercantil identificada en autos.- ASÍ SE DECIDE.-

Observamos que la parte actora trajo a los autos conjuntamente con el libelo de la demandada: 1).- Original del poder instrumento cursante a los folios 7 y 8, del cuaderno principal; 2).- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MAROJO S.R.L con el ciudadano H.V., en forma privada.- 3).- Copia simple de la resolución número 007231, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato Expediente número 38.533.- 4).- Copia simple del expediente emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el número 20047587, cursante del folio número 19 al folio 61 de las presente actas judiciales, las cuales no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada, por lo que son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo la parte demandada en su escrito de pruebas trajo a los autos: 1).- Reprodujo el merito favorable de los todos los autos especialmente de los instrumentos que rielan a los autos y muy especialmente los consignados por su adversario. En tal sentido este Tribunal comparte el criterio reiterado y pacifico asumido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que el “merito favorable de autos” promovido puro y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio. Motivo por el cual esta sentenciadora no pasará a analizar dicha prueba; 2).- Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.D., la cual riela al expediente del folio número 90, 91 y 92, del cuaderno principal; 3).- Promovió copia simple de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, 4).- Solicitaron prueba de informe dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales serán apreciadas por no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación por parte de su contraparte. ASI SE DECIDE.- Con respecto a la evacuación testimonial este Tribunal considera después de analizar la declaración de todos y cada uno de los testigos, así como la documentación aportada por los mismos que el articulo 1.387 del Código Civil, establece:

…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…

Del análisis efectuado a los manifestaciones expuestas por los ciudadanos A.A.G., W.D.S.G. y A.C.B.R., se determina que la parte demandada pretende justificar el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, alegando que la administradora no efectuada el cobro puntualmente o que delegaba tal función en la persona de la conserje del precitado Edificio ciudadana A.C.B.R., con dicha prueba intenta comprobar un hecho que es totalmente distinto a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.V. y ADMINISTRADORA MAROJO, en forma privada, tomando en cuanta que de conformidad con el artículo 1.167 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El ciudadano H.V., en caso de incumplimiento por parte de la administradora del inmueble podía a su elección reclamar el cumplimiento de la arrendadora en el desempeño de sus obligaciones, lo cual no sucedió o dirigirse inmediatamente a las oficina de la administradora a cancelar el pago correspondiente del primer mes vencido y cumplir de esta manera con la norma civil adjetiva antes transcrita o depositar inmediatamente dentro de los quince (15) días, del mes siguiente el canon adeudado, ante el Juzgado de Consignaciones Competente de esta Circunscripción Judicial, solo se limito a acumular las mensualidades vencidas y hoy demandadas, razones de fundamento para desechar las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada. ASÍ SE DESIDE.-

El hecho controvertido en la presente causa, es si el demandado ciudadano H.V., está solvente o no en el pago del canon de arrendamiento de los meses de julio del año 2004 hasta el mes de marzo de 2005, ambos inclusive, según lo señalado por el apoderado judicial de la parte accionante, en tal sentido y a los fines de probar la insolvencia alegada trajo a los autos copia certificada del expediente distinguido con el número 20047587, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. No obstante, antes de examinar las consignaciones, es importante citar textualmente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al procedimiento mediante el cual el arrendatario debe efectuar el pago de las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado competente para tal fin:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente autorizada, consignarla por ante el Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quine (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

(Negrita y Subrayado del Tribunal).-

Del análisis cuantitativo efectuado a las consignaciones de los meses demandados se evidencia que fueron consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la siguiente manera:

MES DEL CANON DE ARREDAMIENTO ADEUDADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN DEL CANÓN DE ARREDAMIENTO QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES AL VENCIENDO DE LA MENSUALIDAD

Julio 2004 07/10/04 Extemporáneo

Agosto 2004 07/10/04 Extemporáneo

Septiembre 2004 07/10/04 Extemporáneo

Octubre 2004 15/11/04 Dentro del lapso

Noviembre 2004 15/12/04 Dentro del lapso

Diciembre 2004 14/01/05 Dentro del lapso

Enero 2005 15/02/05 Dentro del lapso

Febrero 2005 14/03/05 Dentro del lapso

Marzo 2005 26/04/05 Extemporáneo

En la gráfica que antecede se evidencia que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre del año 2004, fueron efectuadas todas bajo un mismo deposito, tal y como se evidencia de la copia certificada del vauche de depósito bancario identificado con el número 848409, emanado de la institución bancario Banco Industrial de Venezuela, por un monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 516.375.00), lo cual es evidentemente extemporáneo por tardío, y la consignación correspondiente al mes de marzo del año 2005, fue realizada el día 26 de abril de 2005, siendo lo correcto efectuarla dentro del lapso comprendido del 01/04/05 al 15/04/05, totalizando cuatro meses consignados en contravención al artículo antes trascrito, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad o canon de arrendamiento, por lo tanto y en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:

…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda….

(Negrita y Subrayado del Tribunal).-

Esta Juzgadora declara la insolvencia del ciudadano H.V., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto esta controversia y en consecuencia esté incumplió con una de las obligaciones principales, como es el pago de la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato tal y como lo establece el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

Basando este Tribunal su decisión en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

Presentes como se encuentran, en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A contra el ciudadano H.V., quedando así resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1.986, en forma privada entre las partes. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el número quince (15), la cual forma parte del Edificio ROYAL CASTLE, ubicado en la Avenida A.L. con segunda Avenida y Avenida Los Mangos del sector denominado, Calle Real de Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital., libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entregado.-

SEGUNDO

Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios derivado de la ocupación del inmueble objeto del presente juicio la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.893.375,00).-

TERCERO

Pagar las costas del presente proceso.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________días del mes de _____________del dos mil seis (2006).- 195° y 147°

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU

En esta misma fecha siendo las_________previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU

IGC/RA.-

EXP No. 2005-1086.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR