Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2012-000141/ Nº I.10104

Desalojo/Recurso Mercantil

Sentencia Interlocutoria/Repone/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INVERSIONES ARTIGAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1946.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134.

    PARTE DEMANDADA: HOTEL, BAR y RESTAURANT LA TOJA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1974, bajo en Nº 101, Tomo 61-A, Segundo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.M.Q.L., H.L.D.Q., R.M. y MICELIS RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.323, 12.599, 80.543 y 87.407, respectivamente.

    MOTIVO: DESALOJO (JUICIO BREVE).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2012, por la abogada MICELIS RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL, BAR y RESTAURANT LA TOJA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL, BAR y RESTAURANT LA TOJA, C.A., ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una quinta denominada Lorreta May, ubicada entre las avenidas El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos; pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalentes a un mes de arrendamiento y de la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 74.884,00); declaró sin lugar la reconvención incoada por ésta en contra de la parte actora, por concepto de cánones pagados en exceso y por último la condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de junio de 2012, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Por auto separado de esa misma fecha se cerró la pieza principal, ordenándose abrir una nueva pieza.

    El 22 de junio de 2012, las abogadas Micelis Ríos Noriega y H.L.d.Q., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida. Anexo consignaron planilla de solicitudes varias emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal.

    Por auto del 11 de julio de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir de esa fecha.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, por los abogados T.B.G., S.T.D., P.A.D.L. y G.A.C.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A., en contra de la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por diligencia del 21 de enero de 2002, la abogada S.T., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó los documentos fundamentales de la demanda.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 30 de enero de 2002, la admitió ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., conforme las reglas del procedimiento breve, previstas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Tramitada la citación personal de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de julio de 2002, los abogados Á.M.Q.L., H.L.d.Q. y R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo reconvinieron por reintegro, a la sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A. Anexo poder que acredita su representación y documentales.

    Mediante diligencia del 22 de julio de 2002, la abogada H.L.d.Q., sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada Micelis Ríos.

    Por escrito del 26 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, rechazaron las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

    En fechas 31 de julio y 2 de agosto de 2002, los abogados Á.M.Q., H.L.d.Q. y Micelis Ríos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 9 de agosto de 2002, el a-quo admitió la reconvención, ordenando la notificación de la parte demandante-reconvenida, con la finalidad que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

    Por diligencia del 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora-reconvenida se dio por citada de la reconvención planteada por la parte demandada, mediante escrito del 7 de octubre de 2002, consignaron contestación a la misma y el 9 de octubre de 2002, consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas.

    Por auto del 16 de octubre de 2002, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la actora-reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva.

    Mediante diligencia del 16 de octubre de 2002, la abogada Micelis Ríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se extendiera el lapso de pruebas en la presente causa, impugnó el escrito de pruebas presentado por su contraparte y opuso que el procedimiento por el cual se estaba ventilando la causa no era el correcto, pues indicó que el inmueble objeto de la demanda esta constituido por un Hotel que presta un servicio público, motivo por el cual señaló que no puede seguirse por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino por el procedimiento ordinario. Por diligencia separada de esa misma fecha consigno escrito de pruebas, que por auto de ese mismo día el a-quo sustanció las mismas, admitiendo las pruebas de confesión y de informes y negando las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas.

    Por diligencias del 23 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, peticionó pronunciamiento con respecto a la solicitud de extensión del lapso probatorio, se repusiera la causa al estado de nueva admisión y apeló del auto de fecha 16 de octubre de 2002, con respecto a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición e inspección judicial. Por escrito de esa misma fecha consignaron escrito complementario de pruebas.

    Por auto del 28 de octubre de 2002, el a-quo fijó la oportunidad para practicar la inspección ocular promovida por la parte actora-reconvenida para el día 1º de noviembre de 2002. Llegada dicha oportunidad el juzgado de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente.

    Por auto del 1º de noviembre de 2002, el a-quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ordenando en consecuencia la remisión de las copias certificadas de las actas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha libró oficio.

    Solicitada nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, mediante diligencia del 6 de noviembre de 2002, la misma fue fijada para el 8 de noviembre de 2002, a las once de la mañana (11:00 A.M.). Llegada la hora y fecha fijada se practicó la inspección judicial.

    Por providencia del 8 de noviembre de 2012, el a-quo repuso la causa al estado que sea admitida la demanda por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de enero de 2002, ordenando en tal sentido el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha para que diera contestación a la demanda. Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2002, por la abogada S.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora.

    Por auto del 25 de noviembre de 2002, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 0495-02, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 28 de noviembre de 2002, el a-quo oyó en solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora ordenando remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actas respectivas, por lo que instó a la parte apelante a consignarlas. Por diligencia del 6 de diciembre de 2002, fueron consignadas las referidas copias.

    El 13 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º, 6º, 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fechas 22 de enero, 12 de febrero y 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual contradicen la cuestiones previas opuestas por su contraparte.

    En fecha 19 de mayo de 2003, el a-quo dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que sea sorteada la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la parte actora. En esa misma se libro oficio.

    Por diligencia del 4 de noviembre de 2003, la abogada S.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial en fecha 15 de noviembre de 2002, en contra de la providencia del 8 de noviembre de 2002, dictada por el a-quo, en la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia ordenó continuar con la causa por los trámites del procedimiento breve.

    Por diligencia del 28 de abril de 2004, la abogada T.B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada N.R..

    Por diligencia del 3 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó que se establezca que la causa se encuentra en estado de sentencia.

    En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado L.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A., consignó poder que acredita su representación.

    Por auto del 1º de octubre de 2009, la Dra. B.D.S., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, en tal sentido ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez constará la ultima notificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para invocar causal de incompetencia subjetiva, vencido éste comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia correspondiente.

    Por diligencia del 9 de diciembre de 2009, el abogado J.E.R., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurante La Toja C.A., parte demandada, asistido por la abogada M.d.C.S.R., procedió a recusar a la Dra. B.D.S., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.

    Por decisión del 15 de diciembre de 2009, el a-quo declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 18 de diciembre de 2009 por las abogadas Micelis Ríos y H.L.d.Q., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 11 de enero 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que por decisión del 26 de marzo de 2010, repuso la causa al estado en que el tribunal de instancia tramitará debidamente la apelación y se pronunciará oyéndola en un solo efecto, remitiendo solo las actas referentes a la recusación para que sea resuelta por el juez de alzada, sin que sea suspendida la causa.

    Firme dicha decisión, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por auto y oficio del 30 de abril de 2010, ordenó la remisión del expediente al juzgado de instancia, quien por auto de fecha 12 de mayo de 2010, oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 18 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 9 de diciembre de 2010, el a-quo ordenó la remisión de la copias certificadas, contentivas de las actuaciones de la recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libro oficio.

    Por decisión del 21 de diciembre de 2011, el a-quo declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL, BAR y RESTAURANT LA TOJA, C.A., ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una quinta denominada Lorreta May, ubicada entre las avenidas El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos; pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalentes a un mes de arrendamiento y de la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 74.884,00); declaró sin lugar la reconvención incoada por ésta en contra de la parte actora, por concepto de cánones pagados en exceso y por último la condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 7 de febrero de 2012, el abogado L.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida sentencia y peticionó la notificación de la parte demandada.

    Mediante escrito del 27 de febrero de 2012, la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y solicitó aclaratoria de la misma.

    Por auto del 9 de marzo de 2012, el a-quo dejó constancia que no constaba en autos la notificación de la parte actora, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada.

    Por diligencias del 14 y 26 de marzo de 2012, la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, informo al a-quo que el 7 de febrero de 2012, el abogado L.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se había dado por notificado de la sentencia.

    Por diligencias del 28, 29 de marzo, 16 de abril, 7, 9 y 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia del 21 de diciembre de 2011.

    Por auto del 25 de mayo de 2012, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    PUNTO PREVIO

    DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA

    Siendo deferido al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012, por la abogada MICELIS RIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL, BAR y RESTAURANT LA TOJA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL, BAR y RESTAURANT LA TOJA, C.A., ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una quinta denominada Lorreta May, ubicada entre las avenidas El Golf y Gloria, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos; pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalentes a un mes de arrendamiento y de la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (BsF. 74.884,00); declaró sin lugar la reconvención incoada por ésta en contra de la parte actora, por concepto de cánones pagados en exceso y por último la condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, fijados los extremos del recurso se advierte previamente que este tribunal recibió la presente causa en fecha 13 de junio de 2012, fijando en tal sentido los lapsos subsiguientes para su sustanciación en segunda instancia por los trámites del procedimiento breve y llegada la oportunidad de dictar sentencia, denota ciertas omisiones acaecidas en el proceso, en el trámite del recurso de apelación que se defirió a este sentenciador, que vulneran el principio de legalidad de las formas procesales al omitirse formas sustanciales previas a su trámite, contrarias a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que se hace imperioso su análisis, antes del asunto de mérito, para lo que se traen incontinente la relación cronológica de lo acaecido en el proceso, a tal efecto se observa:

    • En fecha 21 de diciembre de 2011, el a-quo declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL, BAR y RESTAURANT LA TOJA, C.A.

    • Por diligencia del 7 de febrero de 2012, el abogado L.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida sentencia y peticionó la notificación de la parte demandada.

    • Mediante escrito del 27 de febrero de 2012, la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y solicitó aclaratoria de la misma, en los siguientes términos:

    …A todo evento, en nombre de mi representada ME DOY POR NOTIFICADA de la Sentencia Definitiva, proferida por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre del año 2.011, y en consecuencialmente, a tenor de los establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito ACLARATORIA DE LA MISMA, ya que dicha sentencia carece de las normas elementales que debe contener toda sentencia, la misma es ambigua, dudosa, contradictoria, y en todo caso, se nota que fue dictada con tal apresuramiento el último día de Despacho del mes de diciembre y publicada a última hora, que no tomaron en cuenta para nada, lo que debe contener un dispositivo de cualquier fallo.- En consecuencia solicito a este Tribunal una amplia Aclaratoria en el sentido siguiente: PRIMERO: .- En el libelo de demanda, la causa se refiere a dos causales (las cuales se excluyen una a la otra), en primer lugar solicitan el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y e segundo lugar solicitan el desalojo del inmueble según ellos por que van a demoler el mismo.- En éste orden de ideas el Tribunal dicta la sentencia basado única y exclusivamente en la segunda causal invocada o sea por que el propietario va a demoler el mismo, en el folio 772 de este expediente en el quinto reglón y siguientes del folio 773 establece; “Siendo así las cosas, y analizados como han sido los requisitos concurrentes de procedencia por necesidad del inmueble, por lo que debe continuarse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción de desalojo fundamenta en el literal C del artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presente actuaciones debe prosperar, tal como así será ordenado en el dispositivo del presente fallo”, y en lo que respecta a la segunda causal de desocupación, o sea la falta de pago nada dice al respecto, pero en el folio 770 de este expediente al respecto establece: “ Dentro de este contexto reproduce este Tribunal lo decidido en el Capitulo de la Reconvención, demostrando la parte demandada haber cumplido con los pagos de cánones alegados como insolutos por la parte Actora. Asi se declara”, por lo tanto la demanda debió ser declara parcialmente con lugar, en todo caso.- SEGUNDO .- En el Dispositivo del fallo en el PUNTO TERCERO, el Tribunal establece: “Se ordena a la Sociedad Mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A., pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios el equivalente a un mes de arrendamiento y de la cantidad de 74.884, Bolívares Fuertes”.- Esta decisión es ambigua, no clara y dudosa, pues no se logra entender la condena a pagar el equivalente a un mes de canon de arrendamiento. TERCERO.- En el PUNTO CUARTO del Dispositivo del fallo establece: “sin lugar la reconvención incoada por HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A., contra INVERSIONES ARTIGAS C.A., por concepto de cánones pagados en exceso” .- Sin embargo y de una breve lectura a la pseudo sentencia dictada por este Tribunal entendemos que la RECONVENCION propuesta por mi representada fue declarada parcialmente con lugar, lo cual no dice en el dispositivo final; en el folio 769 el Tribunal niega el pedimento de la parte actora reconvenida referente al reintegro de las cantidades de dinero canceladas en exceso, entendiendo pues, que la misma fue declarada parcialmente con lugar y la parte actora reconvenida debe cancelar a mi representada la cantidad de 7.444, 98.- En el Folio 770 el Tribunal establece lo siguiente: “ Para decidir observa este Tribunal, que efectivamente en el libelo de la demanda se hace mención a su primer contrato de arrendamiento que se celebró en 1.980, pero contrario a los sostenido por la parte demandada tal referencia no representa elemento de confusión, de modo tal que la parte accionada no haya podido defenderse o haya aportado pruebas, porque toda vez como se evidencia a lo largo de este fallo presentó alegatos en su defensa, al punto tal que presentó una reconvención contra la parte actora, la cual se decidió parcialmente a su favor…” En el PUNTO QUINTO de la decisión el Tribunal condena en costas a la parte demandada reconvincente, pero si la demanda es declarada parcialmente con lugar porque la causal invocada por falta de pago fue probada como no cierta por la parte demandada, y la reconvención fue declarada parcialmente con lugar, como puede haber condenatoria en costas si el fallo fue parcial.- Por todas estas razones pido la ACLARATORIA a dicha sentencia, la cual desde ahora, y por si ocurre cualquier anomalía con nuestra notificación, nuestra INTENCION ES PEDIR LA NULIDAD DE LA MISMA Y CONSECUENCIALMENTE APELAR DE LA DECISIÓN QUE SE DICTO EN LA DEFINITIVA, ELLO PARA QUE NO QUEDE LA MENOR DUDA DE NUESTRA INTENCIÓN…”

    • En fecha 9 de marzo de 2012, el a-quo dictó auto en los términos siguientes:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana RIOS NORIEGA MICELES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO incoara Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A. contra Sociedad Mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, ambas partes debidamente identificadas en autos, mediante el cual solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado a los fines de proveer observa:

    De una revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente signado bajo el Nº AH1C-V-2002-000201, anteriormente signado bajo el Nº 20710, se pudo constatar que efectivamente en fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado dicto sentencia y ordeno la notificación de las partes, observándose en autos que aun falta la notificación de la parte actora, en tal sentido el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo sobre la aclaratoria y apelación planteada una vez conste en autos la notificación ordenada…

    • Por diligencias del 14 y 26 de marzo de 2012, la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, informo al a-quo que el 7 de febrero de 2012, el abogado L.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se había dado por notificado de la sentencia.

    • En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expuso:

    …apelo de la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2011, ya que la ciudadana juez no quizo aclaratoria de la sentencia, y en ningún momento quiero dejar en estado de indefensión a mi representado…

    • Por diligencias del 29 de marzo, 16 de abril, 7, 9 y 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia del 21 de diciembre de 2011.

    • Por auto del 25 de mayo de 2012, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    Del iter procesal citado relativo a la oportunidad en que fue tramitado el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, se constata que la sentencia dictada el 21.12.2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dictó fuera de su oportunidad legal, ordenando la notificación de las partes; compareciendo la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Artigas, C.A., en fecha 7.02.12, y luego la parte demandada, sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., en fecha 27.02.12, peticionando aclaratoria del fallo, lo que fue atendido por la recurrida pero reservándose la oportunidad de pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, para luego que la parte actora estuviese notificada de la decisión, oportunidad que fue cuestionada por la parte demandada, quien advirtió a la juzgadora que ya su contraparte estaba a derecho en la causa desde el día 7.02.12, pero que apelaba en procura de evitar una indefensión de su representada ante la falta de pronunciamiento sobre la aclaratoria pretendida, no obstante ello; la recurrida no emitió pronunciamiento sobre la aclaratoria del fallo solicitada, solo se limitó a tramitar en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 14.05.12, por auto del 25.5.2012, sin pronunciamiento previo sobre la aclaratoria que media en autos, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27.2.2012; donde se denota la omisión procesal que contradice su propia decisión dispuesta en el auto de fecha 9.03.12, alterando la seguridad jurídica que debe mediar en todo proceso; pues, se atendió el recurso de apelación sin pronunciamiento alguno sobre la aclaratoria que ella misma dispuso resolver cuando las partes estuvieran a derecho. En tal sentido se advierte, que tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso la omisión de pronunciamiento de la aclaratoria en cuestión. Con fundamento en ello, y advertido por este jurisdicente la falta del pronunciamiento indicado, lo que impedía al tribunal de instancia hasta tanto no constara el pronunciamiento respectivo, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte demandada, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atenta contra la garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

    El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez

    .

    Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es la falta de pronunciamiento con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada, se afirma que siendo la aclaratoria el mecanismo procesal, a través del cual, el jurisdicente, a petición de parte, podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma, en tal sentido debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; debe quien juzga, en garantía del principio de la transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, precaviendo retardos innecesarios en el juicio, este tribunal acuerda REPONER la causa al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento con preeminencia del recurso de apelación sobre la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011, por el referido juzgado. Así se decide.-

    Consecuente con lo decidido, se anulan los trámites efectuados en la sustanciación de la apelación interpuesta, inclusive los realizados en la segunda instancia. En tal sentido, se ordena que una vez cumplidos los trámites procesales señalados devolver el expediente al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada, evitando así trámites ya cumplidos y mayor dilación final de la presente causa.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REPONE, la causa al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita pronunciamiento con preeminencia al recurso de apelación sobre la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, suscrito por la abogada Micelis Ríos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Hotel, Bar y Restaurant La Toja, C.A., de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011, por el referido juzgado.-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, se anulan los trámites efectuados en la sustanciación de la apelación interpuesta, inclusive los realizados en la segunda instancia. En tal sentido, se ordena que una vez cumplidos los trámites procesales señalados devolver el expediente al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada, evitando así trámites ya cumplidos y mayor dilación final de la presente causa.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000141/ Nº I.10104

Desalojo/Recurso Mercantil

Sentencia Interlocutoria/Repone/ “D”

EJSM/EJTC/Edel.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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