Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BE01-X-2009-000017

Vista la solicitud de medida cautelar en el presente juicio este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Abogada I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Asadores, Compañía Anónima, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2006, Bajo el Nº 2, Tomo A-108, interpone por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con a.c. y solicitud subsidiaria de medida de suspensión de los efectos del acto administrativos Impugnado. Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 071-2009, de fecha 7 de Abril de 2009, por medio del cual el Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, resuelve ordenar a la Dirección de Planificación Urbana, y a la Dirección de Catastro abstenerse de emitir Constancias, Certificados, Solvencias o Permisos sobre la unidad vendible identificada con el Código Catastral Nº 03-21-01-UR-10-27-05-01-01-07. Igualmente solicita la recurrente se ordene a la Alcaldía antes mencionada, proceder a emitir la respectiva Solvencia Municipal y consecuentes (sic) permisos de habitabilidad o uso del Restaurant Los Asadores, así como la respectiva permisología para el expendio de licores, previo el pago de la unidades tributarias que se debiera pagar por tales conceptos, en virtud de haber cumplido fiel y cabalmente con todos los requisitos inherentes a la obra en si y al funcionamiento del establecimiento, además de estar solvente en todos los servicios e impuestos municipales correspondientes.

De la Competencia:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 299 establece que la jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los actos Administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, pueden ser anulados por órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente Caso el recurso interpuesto va dirigido a impugnar un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico consagra la protección del justiciable a recibir oportuna respuesta y el acceso inmediato a la Justicia para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, y establece la competencia de los tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer recursos de nulidad o de carencia o abstención. Razones por las cuales este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.-

De la solicitud de la medida cautelar de amparo:

En el caso de autos el accionante alegó en principio, una violación a sus derechos constitucionales, dado que pese a cumplir con los requisitos exigidos por el Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la obtención del Permiso de Uso sobre el Local Comercial, y haber cancelado todo el año 2009, hasta la presente fecha su representada no obtuvo una oportuna respuesta a la solicitud requerida, sino que por el contrario le notifican de un procedimiento administrativo ordinario a los fines de determinar si los actos administrativos emitidos por dicha alcaldía se encuentra o no incursos en los supuestos regulados en los numerales 3 y 4 prevista en el artículos 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo de conformidad con el art. 83 y siguientes eiusdem y por tanto, la Alcaldía solicita a las oficinas competentes se abstengan de emitir cualquier constancia o acto requerido por su mandante.

En este orden de ideas, es preciso señalar que para la dotación de este medio típico de cautela, como lo es la suspensión de efectos del acto impugnado, debe ponderarse si ésta es, en las circunstancias del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

Considerando la potestad y deber que tienen los Tribunales de Justicia de brindar tutela efectiva e inmediata al justiciable, aun antes de la sentencia definitiva, para de esta forma garantizar una justa administración de justicia, observando en todo momento el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, que estable en sus artículos 585 y 588 la procedencia de las medidas.

En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, cuando concurran el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni la medida solicitada debe proceder. Y así se decide.

Por lo que respecta al peligro de la mora y al peligro de la inminente ocurrencia de nuevos daños, este Tribunal asume los motivos de orden jurídico –económico para otorgar la medida cautelar anteriormente señalada, en el sentido de ponderar el hecho de que el acto administrativo objeto del presente recurso, implicaría para el demandante la imposibilidad de cubrir los gastos y mantenimiento de las instalaciones conjuntamente con perdidas efectivas.

Igualmente, de manera general, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.

Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.

Así mismo, el artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Igualmente, el artículo 21, aparte vigésimo primero, eiusdem, prevé como cautela específica en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares la suspensión de tales efectos, siempre que el solicitante “preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Al respecto este Tribunal, considera oportuno a.l.s.p. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

Asimismo en el caso de autos el accionante alegó en principio, una violación a sus derechos constitucionales, dado que pese a cumplir con los requisitos exigidos por el Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la obtención del Permiso de habitabilidad o uso del Restaurant Los Asadores, así como la respectiva permisologia para el expendio de licores a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Asadores, Compañía Anónima.

En base a las consideraciones jurisprudenciales y de Ley anteriormente transcritas, esta Juzgadora considera procedente que se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva si fuera el caso. Y a todo evento, dicha medida –dada su naturaleza- siempre sería reversible, si las circunstancias procesales así lo imponen.

En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decreta:

Primero

Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la en la Resolución Nº 071-2009, de fecha 7 de Abril de 2009, por medio del cual el Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui resuelve ordenar a la Dirección de Planificación Urbana, y a la Dirección de Catastro abstenerse de emitir Constancias, Certificados, Solvencias o Permisos sobre la unidad vendible identificada con el Código Catastral Nº 03-21-01-UR-10-27-05-01-01-07 hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad.

Segundo

Como consecuencia de suspensión que antecede y dado que la recurrente solicita A.C. y manifiesta haber cumplido con todos los requisitos solicitados por la referida Alcaldía, se ordena al ciudadano V.H.F. en su carácter de Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, otorgar, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, solvencia Municipal y los permisos de habitabilidad o uso del Restaurant Los Asadores, así como la respectiva permisología para el expendio de licores a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Asadores, Compañía Anónima, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2006, Bajo el Nº 2, Tomo A-108.

Tercero

La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de Nulidad.

Cuarto

Se ordena oficiar lo conducente al Sindico Procurador Municipal. Líbrense oficios respectivos. Acompáñense copia certificada de la medida.

Déjese copia certificada de este auto.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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