Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2012-000256/6.360

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21 de septiembre del 1.992, bajo el N° 35, Tomo 79, representada judicialmente por los abogados A.S.M. y J.M.A.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316 y 54.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 12 de julio de 1976, bajo el n° 281, Tomo 8, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Y.C.M. V y A.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.304 y 88.030, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por la profesional del derecho Y.C.M.V., contra la sentencia del 21 de marzo del 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue INVERSIONES ASSET OWNER I ,C.A contra CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.

Las actuaciones se recibieron en fecha 28 de junio del 2012, de lo cual se dejó constancia por secretaria el 29 de junio del 2012.

Por auto del 6 de julio del 2012,se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio del 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.S.M. y J.M.A.R., incoó demanda por cobro de bolívares vía intimatoria contra la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Los apoderados actores alegaron como hechos fundamentales, los siguientes:

Que el 21 de junio del 2010 los ciudadanos M.Á.S. y O.Á.S. mediante documento debidamente autenticado cedieron un crédito líquido y exigible a la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.

Que en el documento antes mencionado se estableció que los cedentes responderían por el crédito existente y la solvencia del deudor; y que asimismo establecieron en su cláusula séptima la ciudad de Caracas, en cuanto a jurisdicción y competencia de sus Tribunales.

Que a pesar de las diversas gestiones realizadas por su mandante para el cobro del crédito antes mencionado, las mismas han resultado infructuosas, motivo por el cual demanda a la empresa antes mencionada.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

...Por las razones expuestas, con fundamento al derecho aquí señalado y recibiendo expresas instrucciones de nuestra mandante, Inversiones Asset Owner I, C.A, suficientemente identificada, procedemos a demandar, como en efecto formalmente demandamos a las sociedad mercantil Constructora Rocal, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 12 de Julio del 1.976, anotada bajo el N° 281, Tomo 8, Folios 349 al 357, representada por el ciudadano O.S.R., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.566, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero:

Primero: El monto total del capital adeudado que asciende a la cantidad de Un Millón Setecientos Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.703.160,00)-.

Segundo: Los intereses moratorios calculados desde el día 22 de Junio de 2.010, a la tasa del doce por ciento (12%) anual y que hasta la fecha asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Cuarenta Bolívar (Bs. 17.040,00), y los que se sigan causando hasta el día en que ocurra, efectivamente, el pago de los conceptos demandados.

TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento

(copiado textual).

Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar de embargo, de acuerdo con los artículos 585, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos de derecho, los apoderados actores invocaron lo establecido en los artículos 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Comercio; 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (1.703.160,00).

El 20 de julio del 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano O.S.R. para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia de su citación y así diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio del 2011, la abogada Y.C.M. en su carácter de representante judicial de la parte demandada se dio por citada, asimismo consignó instrumento poder acreditando su representación.

Una vez cumplidas con las formalidades de citación; el 21 de octubre del 2010, la abogada Y.C.M. en su carácter de representante de la parte accionada consignó escrito de oposición a la intimación, mediante el cual entre otras cosas alegó la falta de competencia del Juzgado de la causa según lo contenido en el artículo 641, referente a la incompetencia del Juzgado de cognición para conocer de la causa; igualmente mediante diligencia sustituyó poder apud acta en la abogada A.C.P.V..

En fecha 3 de noviembre del 2010, el abogado J.M. AZOCAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual desconoció, rechazó e impugnó el poder consignado por la representante de la parte demandada; en esa misma fecha consignó junto al abogado A.M. escrito de alegatos a la intimación.

El 4 de noviembre del 2010, la abogada A.C.P.V. ratificó la diligencia de fecha 21/10/2010; en fecha 5 de ese mismo mes y año la prenombrada profesional del derecho consignó escrito de reposición y cuestión previa.

En fecha 9 de noviembre del 2010, la apoderada accionada ratificó la diligencia por ella suscrita el día 5 de ese mismo mes y año, en la cual solicitó la nulidad del auto de admisión al igual las actuaciones posteriores al prenombrado auto.

El 18 de noviembre del 2010, compareció el abogado J.M. AZOCAR en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó que fuese desechado el pedimento de la parte demandada.

En fecha 13 de enero del 2011, la abogada A.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó computo; asimismo por diligencia separada de esa misma fecha pidió al juzgado de la causa se pronunciara sobre las cuestiones previas alegadas.

El 20 de enero del 2011, el juzgado de la causa emitió el cómputo solicitado por la parte demandada.

En fecha 17 de marzo del 2011, la apoderada accionada solicitó por diligencia fuese dictada sentencia.

El 21 de marzo del 2011 el juzgado de la causa se pronunció mediante providencia sobre la cuestión previa opuesta por la representación de la parte accionada.

Mediante escrito la abogada Y.C.M., representante judicial de la parte accionada, solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 19 de octubre del 2011, el juzgado de la causa remitió el expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser resuelta la regulación solicitada.

El 21 de noviembre del 2011, el expediente fue recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 28 del mismo mes y año se asignó la ponencia a la magistrada Dra. Y.P.E..

En fecha 19 de marzo del 2012, la Sala de Casación Civil emitió pronunciamiento ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a fin que la causa fuese conocida por un Juez Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

Como fundamento de su pretensión, la parte demandada aduce que la competencia por el territorio la tienen los Juzgados de Primera Instancia del Estado Mérida, por disposición del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

solo conocerá de estas demandas (se refiere al procedimiento por intimación), el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

,

Ahora bien, el domicilio de la demandada es la ciudad de Mérida y no existe entre ella y la demandante ningún acuerdo sobre la elección de un domicilio especial, en el caso concreto el juez competente para conocer de la demanda propuesta lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se declaró competente para conocer de la acción incoada. Así, en escrito de fecha 26 de mayo de 2011, la demandada profundiza su fundamentación sobre la cuestión previa opuesta mediante las siguientes consideraciones:

“Tal y como se desprende de la motivación transcrita, la decisión del a quo pretende que hubo elección de domicilio entre las partes contendientes y, para fundamentar su interpretación acude al documento que contiene la cesión del crédito cuyo pago se reclama. En efecto, dice la decisión que en el expresado documento los ciudadanos C.A.Á.S., M.Á.S. y O.A.Á.S., accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, “eligieron como domicilio la ciudad de Caracas, es decir, los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la materia, por lo que siendo este Tribunal competente por el territorio de acuerdo con instrumento de cesión de crédito, esta Juzgadora se declara competente por el territorio para conocer de la presente demanda”.

Por tanto, corresponde determinar si, como lo señala el a quo, en el documento de cesión del crédito se eligió por las partes en litigio, y concretamente por la demandada (supuesta deudora), como domicilio la ciudad de Caracas. Ahora bien, la demandada “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” no intervino en la negociación sobre el supuesto crédito que los demandantes dicen tener sobre su patrimonio, ni aparece como otorgante en el documento que contiene la cesión. Siendo ello así, es evidente que “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” no es parte en el contrato de cesión y, en consecuencia, no se puede establecer que ella haya hecho o haya intervenido en la elección de domicilio que sí hicieron los contratantes; es decir, la elección de domicilio contenida en el documento de cesión afecta a los cedentes y a la cesionaria, pero de ninguna manera a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” que es un tercero en la negociación, pues es a ella a quien se le imputa ser la deudora del crédito cedido.

Establecido lo anterior, queda claro, sin lugar a dudas, que la elección de domicilio no afecta a “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” y que, por tanto, la interpretación que hace el a quo es absolutamente inadmisible.”

En este orden de ideas, corresponde a esta superioridad establecer a quien le corresponde la competencia por el territorio en los juicios por cobro de bolívares vía intimación, y posteriormente a.s.e.e.p. juicio se produjo la elección del domicilio especial.

En cuanto a lo primero, esto es, sobre la competencia territorial para conocer de los juicios por cobro de bolívares vía intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece con absoluta claridad que “solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, lo cual implica que no hay duda alguna acerca del Tribunal competente para conocer de dichos juicios: el que sea competente por la materia en el domicilio del deudor. Y así se decide.

Así las cosas, en lo que respecta a lo segundo, es decir, si entre las partes litigantes hubo elección de domicilio, en cuyo caso tendría aplicación, no solo la previsión del artículo 641 en estudio, sino lo establecido en el artículo 47 del mismo Código Adjetivo, ocurre que entre las partes litigantes no hubo acuerdo alguno sobre el particular, pues, como lo sostiene la demandada, ella es un tercero en el contrato de cesión realizado entre la demandante y los ciudadanos C.A.Á.S., M.Á.S. y O.A.Á.S., en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, y como tal no le alcanzan los efectos de dicho acuerdo, tal y como lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil. En consecuencia, no hay duda acerca de la inexistencia de un acuerdo sobre domicilio que afecte a las partes litigantes, lo cual hace inaplicable la excepción prevista en el artículo 1.641 ejusdem, por lo que es forzoso para esta alzada declarar, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de bolívares vía intimación, incoada por la empresa INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, en aplicación de lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dicho juzgado, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer (3º) día del mes de agosto del 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha tres (03) de agosto del 2012 siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2012-000256/6.360

MFTT/EMLR/ac.-

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